Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 854/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100118
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1492
Núm. Roj: STSJ M 1492/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017861
Procedimiento Ordinario 854/2018
Demandante: D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VICTORIA AGULLA LANZA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 17
RECURSO NÚM.: 854-2018
PROCURADOR Dª Lucía Victoria Agulla Lanza
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 16 de enero de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 854/2018, interpuesto por Dª Belinda , representada por la Procurador Dª
Lucía Victoria Agulla Lanza, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,
de fecha 11 de mayo de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.
Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de enero de 2020.
CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora contra la Resolución del TEAR de Madrid, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 11 de mayo de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.
La citada Resolución del TEAR entendió que por la recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que, no se había acreditado, con los documentos aportados, que tuviese el lugar de su residencia habitual en ella, en el ejercicio controvertido.
SEGUNDO.- En su demanda la actora señala como alegaciones frente a la liquidación únicamente que vivía sola en la vivienda y que el suministro de calefacción y agua caliente eran centrales, siendo su jornada laboral muy amplia, lo que justifica los bajos consumos de la vivienda.
Solicita en definitiva la anulación de la liquidación impugnada.
TERCERO.- Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado alega al contestar a la demanda, en la misma línea que la resolución del TEAR, que no se ha acreditado por la recurrente la cuestión pretendida, ya que no considera que los documentos aportados puedan probarlo y solicita la confirmación de la citada resolución.
CUARTO.- Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena pretendida por la recurrente en el ejercicio 2012.
La actora señala en la demanda que también impugnó ante el TEAR una liquidación provisional del IRPF relativa al ejercicio 2013, y que dicho órgano solo ha resuelto la referente al ejercicio 2012. Esta Sala no puede examinar más que la Resolución del TEAR a que hace referencia el encabezamiento de esta Sentencia y que fue únicamente el acto impugnado en su día y respecto del que se interpuso el recurso contencioso administrativo.
En el acuerdo de liquidación provisional, de 6 de julio de 2015, se motivan por al AEAT las razones de la regularización practicada en el siguiente sentido: 'Según se regula en la normativa tributaria, Artículo 68 1.1ºA y 2º Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006, la deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará sobre las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual de los mismos. La base de la deducción estará constituida, en caso de financiación ajena, por la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.
- A efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Por otra parte, existen consultas a la Dirección General de Tributos (V0469-11, V3084-11, V0957-12, etc.) según las cuales la residencia habitual es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por medios de prueba válidos enderecho, sin que el simple empadronamiento o el cambio o mantenimiento de un determinado domicilio fiscal constituyan por si solos prueba de una utilización efectiva y permanente de una vivienda determinada.
- De acuerdo con los datos declarados por el contribuyente, práctica deducción por adquisición de vivienda habitual por el inmueble sito en Cl DIRECCION000 nº: NUM002 de Madrid, con referencia catastral: NUM003 . Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras de conformidad con el art. 54.2 del reglamento del IRPF.
Sin embargo, de los datos de consumo de energía eléctrica del ejercicio 2011, comunicados en el modelo 159 por la empresa suministradora, se observa que no existen consumos en la mayoría de los meses, siendo éstos mínimos el resto del año. A los efectos de justificar la deducción en vivienda el contribuyente fue requerido dentro de un procedimiento de comprobación para que justificase la residencia efectiva aportando facturas de suministros como agua, luz, gas. Debe señalarse y en cuanto a la carga de la prueba, que en este caso al tratarse de una deducción, ésta recae sobre el contribuyente.
- Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977 ; STS 30-09-1998 ; STS 27-02-1989 ; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997 ) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia de un hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc., entendiendo que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos, lo que , en el caso que nos ocupa se traduce en que el contribuyente que pretende aplicarse una deducción por inversión en vivienda habitual es quien debe acreditar de forma fehaciente que se cumplen con los requisitos, circunstancia que no se entiende producida en este expediente, debe señalarse según el 'Informe final del análisis de consumo energético del sector residencial en España' elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) dependiente del Ministerio de Industria, se establece un consumo medio de energía por hogar de 10.521 Kwh al año (página 55 del Informe). De esos 10.521 Kwh anuales, se desprende que 3.757,5 Kwh corresponden a consumo eléctrico y 6.763,5 kwh a consumo de combustibles. Por lo tanto un consumo anual inferior a 150 Kw, es tan bajo que indica que la vivienda no está siendo ocupada.
- En este caso según las imputaciones del modelo 149 para el ejercicio 2011, desde febrero de 2011 prácticamente no ha habido consumo de electricidad. Además el contribuyente aporta las facturas de gas, en las que se aprecia que el consumo anual fue aproximadamente de 59 metros cúbicos, (según la diferencia entre la lectura facilitada por el contribuyente el 16/11/2010 y la facilitada el 21/09/2011, puesto que el resto de lecturas son estimadas).Por tanto puede concluirse que la vivienda de la calle DIRECCION000 no está siendo la residencia efectiva y continuada del contribuyente.
- Una vez transcurrido el plazo concedido en el trámite de alegaciones sin que se haya manifestado la disconformidad con la propuesta de liquidación efectuada por esta Administración, se confirma dicha propuesta y la regularización practicada en la misma, al no haber quedado desvirtuados los términos en ella contenidos.'
QUINTO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.' Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54: 'Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
La actora insiste en la demanda en que la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid era su domicilio habitual en el ejercicio 2011 y sin embargo, las escasas pruebas aportadas no han conseguido acreditarlo, a juicio de la Sala.
En efecto, el dato de estar empadronada en una vivienda no indica por si solo la residencia habitual en la misma sino que como ha dicho reiteradamente esta Sala (baste por todas Sentencia de esta Sección Quinta, de 17 de julio de 2019, dictada en el recuro 352/2018) es necesario que esa residencia se justifique por otros datos complementarios que la acrediten.
Nada se especifica en la demanda sobre las conclusiones de la liquidación respecto de los distintos consumos de electricidad de la vivienda en la que se analizan y detallan por la administración los consumos mensuales, habiendo habido varios meses en los que no se produjo ni tan siquiera consumo eléctrico.
Una persona puede pasar muy poco tiempo en su vivienda, por circunstancias de trabajo o familiares, sin que sea requisito legal que los consumos de la misma sean altos, pero lo que sí es necesario es que con las pruebas documentales necesarias se acredite la residencia en ella y eso es lo que no ha probado la actora.
No hay constancia de que exista una línea móvil o de internet, vinculada a la vivienda, lo cual es un dato muy significativo de la residencia en una vivienda.
La cuestión que se trata de probar por la actora, dado que pretende un beneficio fiscal, y es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditada con la aportación de recibos o facturas a nombre de la recurrente y en los que constase como su domicilio el de la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid. Podía haberse acreditado también aportando pruebas de la recepción de correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el citado domicilio, así como con la constancia del mismo en nóminas, recibos bancarios, de pago de seguros privados o cuotas a la seguridad social, así como en cualesquiera otros documentos oficiales, y siempre referidos al ejercicio aquí examinado. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse con ese tipo de pruebas documentales.
Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid fuese la de la residencia habitual de la actora, al menos en el ejercicio controvertido de 2011, es imposible entender que la recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la actora, por aplicación del art. 139. 1 LJ.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 1.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, con independencia de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Belinda , representada por la Procurador Dª Lucía Victoria Agulla Lanza, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, y confirmamos la citada Resolución, por ser conforme derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0854-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0854-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
