Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 48020330012020100014

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:86

Núm. Roj: STSJ PV 86/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 295/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 17/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ En Bilbao, a veintinueve de enero de dos
mil veinte.La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 295/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna
la Resolución de 14-02-2019 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral
de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Secundino contra los Acuerdos de 19-10- 2017
del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales que practicaron las
liquidaciones provisionales del IVA del ejercicio 2016 y primer trimestre de 2017.Son partes en dicho recurso:-
DEMANDANTE: D. Secundino , representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido
por la letrada D.ª MARÍA TRINIDAD PRIMO VARONA.-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA,
representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE
ESPINOS.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 03 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de D. Secundino , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 14-02-2019 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Secundino contra los Acuerdos de 19-10-2017 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales que practicaron las liquidaciones provisionales del IVA del ejercicio 2016 y primer trimestre de 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 295/2019.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 24 de octubre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 30.707,90 euros.



QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.



SEXTO.- Por resolución de fecha 17 de enero de 2020 se señaló el pasado día 23 de enero de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 14-02-2019 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Secundino contra los Acuerdos de 19-10-2017 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales que practicaron las liquidaciones provisionales del IVA del ejercicio 2016 y primer trimestre de 2017.El recurrente había sido requerido con fecha 18-07-2017 por el Servicio de Gestión para que presentase las liquidaciones del IVA del ejercicio 2016 y 2017 (primer trimestre) en razón a lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley del IVA, redactado por la Ley 48/ 2015 de 29 de octubre, con arreglo al régimen general porque en los ejercicios anteriores (2015 y 2016) había realizado ventas superiores a 250.000 euros.El recurrente presentó con fecha 11-10-2017 las declaraciones- liquidaciones requeridas, reproduciendo lo alegado en escrito de 4-08-2017: '....Esta Orden era con efectos para el año 2015, con lo cual al no superar el importe de 450.000 euros como volumen de ingresos anuales excluyentes, ni ninguna otra magnitud excluyente, consideramos que para el año 2016 no existe la obligación de presentar el modelo 036, declaración censal, ni realizar las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2016 en el régimen general'.Atendiendo a los importes declarados por el recurrente los Acuerdos recurridos del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos practicaron las liquidaciones provisionales del IVA del ejercicio 2016 y primer trimestre 2017: Primer trimestre-2016: 2.430, 88 Segundo trimestre-2016:12.750, 91 Tercer trimestre-2016:10.201,15 Anual 2016:10.407, 44 Primer trimestre 2017:10.407, 44

SEGUNDO.- La pretensión del recurrente de que se anulen las liquidaciones que se acaban de reseñar se funda en los siguientes motivos:1.- Vulneración del Decreto Foral 102/ 1992 de 29 de diciembre de adaptación de la normativa de Gipuzkoa a la Ley 37/ 1992 del IVA, vigente según la web de la Hacienda Foral de ese Territorio, y cuyo artículo 122 fija en 450.000 euros el límite de aplicación del régimen simplificado. Inaplicación de la normativa estatal (Disposición transitoria 13ª de la LPGE para 2016 aprobada en noviembre de 2015 y de la Orden HAP / 20430/ 2015 del mismo mes).2.- Las disposiciones estatales que se acaban de citar fijan el límite de 250.000 euros con efectos del ejercicio 2016; por lo tanto, la exclusión del régimen simplificado no puede atender a esa magnitud si no a partir del año siguiente (2017).



TERCERO.- La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los siguientes motivos: 1.- La aplicación de la normativa estatal del IVA respecto a la determinación del régimen de liquidación (simplificado o general) según el importe de los ingresos del sujeto pasivo y no de la normativa foral ( Decreto Foral 102/ 1992 de 29 de diciembre) de adaptación, sin más, a la anterior (artículos 5 y 26 de la Ley del concierto económico con el País Vasco y 2 de la Ley 37/ 1002).2.- La sujeción de las declaraciones del ejercicio 2016 al límite (250.000 ) de aplicación del régimen simplificado establecido por la Orden HAP/ 2430/ 2015, y superado por el recurrente en el ejercicio anterior (2015).



CUARTO.- No puede defenderse la aplicación de la normativa foral de Gipuzkoa del IVA (Decreto Foral 102/ 1992 de 29 de diciembre) y, consiguientemente, la exclusión de la normativa estatal de ese tributo (Ley 37/ 1992) sin desconocer el carácter concertado 'estatal' del IVA establecido por las disposiciones de la Ley 12/ 2002 de 23 de mayo del Concierto Económico citadas por la demandada y, por lo tanto, la aplicación de la Ley 37/ 1992 en los Territorios Históricos del País Vasco; así, no puede aplicarse la normativa foral 'de adaptación' del IVA a la Ley estatal que regula ese tributo sino en la medida que las disposiciones (sustantivas y formales) de la primera concuerden con las vigentes en el Estado; esto quiere, decir que en defecto de adaptación de la normativa foral o discordancia de esta con la estatal no puede atenderse a las disposiciones de la primera sin infringir el régimen del IVA o lo que es lo mismo, la competencia exclusiva del Estado en su regulación.En lo que hace al caso, no es que el Decreto Foral 102/ 1992 contradiga originariamente la regulación estatal, sino de forma sobrevenida, esto es, por no haberse acomodado a la introducida en la Ley 37/ 1992 por la Ley 48/ 2015 de 29 de octubre de Presupuestos generales del Estado para 2016.Y desde esa perspectiva normativa (de fuentes) hay que entender, en consecuencia, la vigencia de las disposiciones forales aprobadas por el Territorio Histórico y publicadas en su diario oficial y medios de información a sus contribuyentes.



QUINTO.- El carácter transitorio de la disposición 13ª de la Ley 48/ 2015 de PGE del Estado para 2016, que modificó la Ley 37/ 1992 (artículo 122) en punto a la determinación de los ingresos reguladores del régimen simplificado (límite de 250.000 ) y sus efectos en los ejercicios 2016 y 2017, no admiten otra interpretación sobre su aplicación 'ratione temporis' que la defendida por la Diputación Foral demandada.Y es que dicha disposición no establece las magnitudes de aplicación al ejercicio de referencia (el del año natural anterior al de la liquidación del IVA) a efectos de la tributación, en su caso, con arreglo al régimen simplificado, sino que 'Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2º y el número 3 del apartado dos del artículo 122 y el número 6 del apartado dos artículo 124 de esta Ley queda fijada en 250.000 euros'; esto es, la sujeción a dicho límite en las declaraciones-liquidaciones del IVA de los ejercicios 2016 y 2017 con referencia a los ingresos obtenidos en los anteriores (2015 y 2016, respectivamente).La aplicación del régimen simplificado en un determinado ejercicio fiscal ha de atender a los ingresos del sujeto pasivo en el año natural anterior ( artículo 3.1 de la Orden HAP 20430/2015) con lo cual la fijación de tal límite no tiene razón de ser por si sola sino a dichos efectos, y son esos efectos los que dispone la precitada norma estatal 'para los ejercicios 2016 y 2017'.No hay, así, aplicación retroactiva o que vulnere la seguridad jurídica de la disposición 'transitoria' de la Ley 48/2015, aprobada antes de que se iniciase el ejercicio (2016) de su entrada en vigor y, por lo tanto, con anterioridad a la realización de las actividades gravadas por el IVA devengado en ese ejercicio, sino la fijación de un nuevo límite (el de 250.000 euros) para la tributación con arreglo al régimen simplificado en ese ejercicio (2016) lo que, como presupuesto ineludible de tal aplicación remite a los ingresos del contribuyente en el anterior.

Por el contrario, si atendiéramos a la interpretación del recurrente los efectos de la mencionada disposición transitoria no se producirían con el alcance determinado por ella (en los ejercicios 2016 y 2017) sino a partir del ejercicio 2017, lo que contraviene su propio tenor, naturaleza, razón o finalidad.



SEXTO.- Hay que imponer al recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Secundino , contra la Resolución de 14-02-2019 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por Secundino contra los Acuerdos de 19-10-2017 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales que practicaron las liquidaciones provisionales del IVA del ejercicio 2016 y primer trimestre de 2017, e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0295 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 29 de enero de 2020.

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