Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7066/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2150
Núm. Roj: STSJ GAL 2150/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7066/2016
RECURRENTE: Hortensia
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 18 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7066/2016 interpuesto por el
Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA DEIBE CAL en nombre y
representación de Hortensia contra Resolución de 1-12-15 del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense
desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 12-5-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 ,
Políg. NUM001 , Parcela NUM002 , para la Obra: '12-LU-4380.A, Autovía Ourense-Lugo (A-56). Tramo: San
Martiño-Enlace de Barrela Norte. Obra Civil. Tronco'. T.m. Vilamarín. Exp. 675/13. Ha sido parte demandada
JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A
CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 93.700,03 euros.
Fundamentos
Primero.- La actora, Dª Hortensia , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, de fechas 12 de mayo de 2015 y 1 de diciembre de 2015, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '12-LU-4380.A - Autovía Ourense- Lugo (A-56). Tramo: San Martiño-Enlace de Barrela Norte. Obra Civil. Tronco', y situada en el término municipal de Villamarín.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- El Jurado tuvo en cuenta, esencialmente, que era aplicable la normativa de valoración nueva establecida por los cambios sustanciales que se introdujeron en el TRLS 2/2008, que ya en numerosas sentencias de la Sala se ha resumido de la siguiente manera para tasar el justiprecio del suelo rústico en situación de rural. En lo que se refiere al valor del suelo, se expresa que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, por lo que, al tener la clasificación de rústico y dedicado a este fin, había que considerarlo en situación de rural y procedía valorarlo, conforme al art. 21.3 del TRLS, por el método de la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que, al no haber en el expediente datos para determinar la renta real que se obtiene del suelo expropiado, el organismo tasador se decide correctamente por el cálculo de su renta potencial, lo que se hará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para sus producción, sobre la base de que la renta potencial en el medio agrario es aquella que ésta sería capaz de producir si se dedica al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona, teniendo en cuenta su aptitud y trabajada con los medios técnicos normales del agricultor más frecuente, cuyos cálculos se llevan a cabo restándole a los ingresos derivados del cultivo los gastos necesarios y el beneficio industrial de la actividad del agricultor, dependiendo del tipo de cultivo, que en este caso se entendió que se correspondía con el de mote bajo-forestal matorral. De acuerdo con estos parámetros, -que analizó y concretó en la correspondiente hoja de cálculo- el Jurado fijó el justiprecio unitario del suelo en tres euros por m2.
Cuarto.- Frente a ese modo correcto de proceder en la elección del método legal adecuado derecho, la actora opone en primer lugar que correspondería un justiprecio muy superior por el valor del suelo, de 11 euros por m2, con apoyo en un informe pericial de parte prestado por una ingeniera técnica en explotaciones forestales, cuya propuesta al respecto es claramente rechazable, pues se fundamenta en el antiguo método de comparación a partir de valores de fincas análogas, de cuyo origen ni siquiera cita la fuente concreta y objetiva de obtención, pues se limita a considerar unos supuestos valores de mercado y costes de reposición de los elementos singulares de la finca, obtenidos por el técnico que suscribe para la misma zona, sin más explicaciones, lo que ya necesariamente conduciría al rechazo de sus propuestas basadas en ese método, que, como se dijo, si siquiera es el legalmente procedente, pues la valoración del suelo en situación de rural ha de hacerse necesariamente por el método ya dicho de capitalización de la renta anual, real o potencial, la que sea superior, de acuerdo con el rendimiento comprobado y cierto de la explotación a que se dedique, en este caso de manera clara al aprovechamiento forestal de monte bajo-matorral, de lo que el Jurado dedujo los correspondientes valores, en modo alguno desvirtuados por esa prueba a la que se ha hecho referencia.
Por otro lado, la pericia judicial de que se dispuso -que también se aparta del modo legalmente adecuado para su valoración, y, por tanto, carece de cualquier relevancia al respecto- lo que puso de manifiesto es que, incluso por el inapropiado método de comparación (Se refiere a supuestas muestras de valores de mercado en todo el Ayuntamiento de Villamarín y en zonas limítrofes de similares características de uso forestal, en los que habría homogeneizado y ponderado factores como la situación, la accesibilidad, la superficie, el uso, las características agrológicas, la fisiografía, la edafología y las mejoras, así como otras referencias comparativas tomadas de la legislación tributaria para el pago de determinados impuestos, lo que conforme a la ley nueva ya no pueden ser tenidos en cuenta), los valores resultantes tendrían que ser aún inferiores a los fijados por el Jurado, en torno a 1,6 euros por m2, y con un promedio por el total de 10.307,95 euros, muy inferior a los 21.081 euros concedidos por el Jurado por este concepto, y, por otro lado, en cuanto al valor de los árboles y otros elementos afectados , como un muro de piedra, o se valoran de manera inferior a la determinada por el organismo tasador, o no se razona técnicamente el supuesto mayor valor que se le otorga a alguno de ellos, por lo que tampoco puede estimarse la otra pretensión relativa a esos otros bienes, con la particularidad de que la propuesta final de la pericia judicial por todos los bienes afectados solo propone un valor total de 26.977,53 euros, muy alejada a la baja de los 40.144,65 euros, con el premio de afección, en los que el Jurado valoró los bienes expropiados.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte actora, cuyo cuantía ya declara anticipadamente la Sala que no puede superar, por todos los conceptos, la suma de seiscientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hortensia contra Resolución de 1-12-15 del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 12-5- 15 que fija justiprecio finca num. NUM000 , Políg. NUM001 , Parcela NUM002 , para la Obra: '12-LU-4380.A, Autovía Ourense-Lugo (A-56). Tramo: San Martiño-Enlace de Barrela Norte. Obra Civil.Tronco'. T.m. Vilamarín. Exp. 675/13, que declaramos conforme a derecho. Se condena al parte actora al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía a la que se refiere el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7066-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

