Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2016 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100191

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2083

Núm. Roj: STSJ CV 2083/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Presidente, D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORAH PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 170
En el recurso contencioso-administrativo número 520/2016, deducido por AUTOVÍA DEL TURIA,
CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA (AUTURSA) frente al acuerdo del Jurado Provincial
de Expropiación de Valencia de 5 de julio de 2016, dictado en el expediente NUM000 , que fijó el justiprecio
de la finca NUM001 , Agrup. NUM002 , del proyecto expropiatorio 'Retasación. Acondicionamiento de la
carretera CV-35, tramo Casinos-Losa del Obispo'.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Dª Enriqueta ; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que declarase la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas a la contraparte, acordando que, en cualquier caso, se fijase el justiprecio conforme a lo determinado en el informe pericial de D. Gonzalo , en los términos del fundamento jurídico tercero del escrito de demanda.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- La codemandada Dª Enriqueta contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que: a) desestimase la demanda formulada por la actora; b) condenase al pago de los intereses de demora devengados desde los seis meses posteriores a la declaración de urgente y necesidad de ocupación; y c) condenase en costas a la beneficiaria de la expropiación.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 13 de febrero de 2019.



SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana (AUTURSA), deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 5 de julio de 2016, dictado en el expediente NUM000 , que fijó el justiprecio de la finca NUM001 , Agrup. NUM002 , del proyecto expropiatorio 'Retasación. Acondicionamiento de la carretera CV-35, tramo Casinos-Losa del Obispo'.

La referida finca, sita en el término municipal de Casinos (en el acuerdo del Jurado de 5 de julio de 2016 se reseña erróneamente que la finca se halla en el término municipal de La Pobla de Vallbona), clasificada en el planeamiento de aquel municipio como suelo no urbanizable, y cuya titular era Dª Enriqueta , fue considerada por el Jurado a efectos de valoración en situación básica de suelo rural, siendo la superficie expropiada de 5.401 m2.

El citado expediente NUM000 tenía por objeto la retasación de la parcela al haber trascurrido más de cuatro años sin que se hiciera efectivo o consignado el pago del justiprecio fijado para dicha parcela en el expediente expropiatorio 'Acondicionamiento de la carretera CV-35, tramo Casinos-Losa del Obispo'.

El acuerdo del Jurado de 5 de julio de 2016 refirió la valoración al día 15 de septiembre de 2015, fecha en que el expropiado había formulado la solicitud de retasación, y consideró, a tenor del art. 10.2 del R.D.

1492/2011 , que la finca expropiada era una explotación agropecuaria cuya actividad consistía en la utilización del suelo rural para el cultivo de olivos secano. En cuanto al método de valoración el Jurado, aplicando el art.

23 del R.D.L. 2/2008 y los arts. 8.1 y 9 del mencionado R.D. 1492/2011 , calculó una renta anual atribuible a la parcela por el cultivo expresado por importe de 434,77 €/ha, y una renta capitalizada (constante) de 15,77 €/ m2, y aplicando un factor de localización de 2, obtuvo un valor final unitario del suelo de 31,54 €/m2, obteniendo por ese concepto un resultado total por suelo y vuelo de 170.347,54 €.

Por otra parte, aplicando un porcentaje de 0,45 €/m2 sobre la superficie expropiada, valoró el Jurado en 2.430,45 € la indemnización por rápida ocupación (cosecha).

A resultas de todo lo expuesto, en incrementando en un 5% en concepto de premio de afección el valor del suelo y vuelo, fijó el Jurado un justiprecio por valor total de 181.295,37 €.



SEGUNDO.- Impugna la actora el acuerdo de 5 de julio de 2016 alegando, como primer motivo impugnatorio, que el Jurado debió aplicar para determinar la tasa de capitalización el apartado primero de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 según la redacción dada a esta disposición por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras. Alega en ese sentido la demandante que, a tenor de la disposición transitoria 3ª del precitado R.D.L. 2/2008 , tal modificación operada por la Ley 37/2015 tiene carácter retroactivo, siendo aplicable a todos los procedimientos iniciados desde el 1 de julio de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007) siempre y cuando a la fecha de entrada en vigor de la modificación no hubiese alcanzado firmeza en vía administrativa o judicial el expediente de justiprecio. A resultas de lo expuesto, solicita la actora que se declare disconforme a derecho el acuerdo del Jurado impugnado y se proceda a la valoración de los bienes en cuestión de conformidad con el informe pericial de D. Gonzalo aportado por aquélla con su escrito de demanda.

La disposición final tercera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre , modifica el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el siguiente sentido: 'Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración'.

El art. 21.2.b) del por Real Decreto Legislativo 2/2008 -aplicable, por razones temporales, al caso de autos- establecía que cuando se tratase de expropiación forzosa las valoraciones se entendían referidas 'al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta'.

Tal como consideró el Jurado, y no es además una cuestión objeto de controversia entre las partes, en el presente supuesto la valoración ha de referirse al día 15 de septiembre de 2015, fecha en que el expropiado formuló la solicitud de retasación. En esa fecha no había sido aprobada aún la modificación operada en la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras; no obstante, según ha sido antes apuntado, la actora entiende que la modificación tiene carácter retroactivo, siendo de aplicación a todos los procedimientos expropiatorios iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 que a la entrada en vigor de aquella modificación no hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa o judicial.

Pues bien, la argumentación de la demandante no puede prosperar. Basa ésta el carácter retroactivo de la aludida modificación legal en la disposición transitoria 3ª.1 del precitado R.D.L. 2/2008 , que establecía que 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'. Sin embargo, para dilucidar si la disposición final tercera de la Ley 37/2015 tiene o no carácter retroactivo ha de estarse a la normativa transitoria de esta ley, que no contiene ningún régimen transitorio relativo a esa disposición final tercera, por lo que, acudiendo a su disposición final sexta la entrada en vigor de la misma se produjo 'el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado', es decir, el día 1 de octubre de 2015. Como acertadamente aduce el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, si el legislador hubiera querido que la citada disposición final tercera tuviera efecto retroactivo lo hubiera previsto así introduciendo en aquella Ley 37/2015 un régimen transitorio específico, por lo que, no habiéndolo hecho, ha de entenderse que toda la ley entra el vigor el mismo día.

La actora opone a lo expuesto por la Sala un argumento que califica de pura lógica valorativa, consistente en que el tipo de capitalización se modificó por el legislador cuando se alejó su resultado del valor del mercado sin expectativas urbanísticas, por lo que esta adaptación nunca puede producirse con anterioridad al momento en que han de valorarse los bienes, ya que cuando se conocen las fluctuaciones en el rendimiento de la deuda pública es con posterioridad a que éstas se hayan producido. Pero la argumentación transcrita no permite otorgar eficacia retroactiva a la aludida modificación legal en cuestión: la actora olvida que el art.

2.3 del Código Civil dispone taxativamente que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'.



TERCERO.- De forma subsidiaria, aduce la recurrente que en caso de entender la Sala que es ajustada a derecho la aplicación de la disposición adicional séptima del R.D.L. 2/2008 en su redacción anterior a la dada a la misma por la Ley 37/2015, considere que el acuerdo del Jurado no debió haber aplicado el coeficiente en razón del cultivo previsto en el anexo I del R.D. 1492/2011, por ser teóricamente un coeficiente de corrección, para su adecuación al valor de mercado, sin expectativas urbanísticas, que estaba ideado para el momento en que los tipos eran muy superiores la unidad, siendo por el contario en el momento de la valoración concernida en el caso de autos muy inferiores a la unidad.

El Anexo I invocado establece coeficientes correctores del tipo de capitalización en explotaciones agropecuarias y forestales por tipo de cultivo: Tipo de cultivo o aprovechamiento Tierras labor secano y explotaciones cinegéticas extensivas Tierras labor regadío Hortalizas aire libre Cultivos protegidos regadío Frutales cítricos Frutales no cítricos Viñedo Olivar Platanera Prados naturales secano Prados naturales regadío Pastizales Otras explotaciones agropecuarias Explotaciones forestales Coeficiente corrector 0,49 0,78 0,78 0,78 0,61 0,72 0,59 0,43 0,75 0,39 0,39 0,51 0,64 0,58 Esta alegación de la de demandante tampoco puede ser estimada. El Jurado aplica en su acuerdo de justiprecio el coeficiente corrector establecido para el cultivo de olivos en el referido anexo I del R.D. 1492/2011: 0,43. Por otra parte, el alegato de la actora no se traduce en una valoración concreta en el informe pericial de D. Gonzalo acompañado con el escrito de demanda, puesto que en este informe el técnico utiliza el tipo de capitalización de la D.A.7ª de la Ley de Carreteras , que, como ha sido antes dicho, no resulta de aplicación al presente caso.



CUARTO.- Alega la demandante, de otro lado, que el Jurado efectúa erróneamente la capitalización de la renta de la explotación de acuerdo con la fórmula general simplificada del art. 11.b) del R.D. 1492/2011 , considerando una renta de la explotación, R, constante a lo largo del tiempo, y que es aplicable a casos excepcionales como sucede con los cultivos herbáceos, mientras que para los cultivos arbóreos, vid, olivo y cultivos forestales, deben considerarse las variaciones anuales dentro de cada ciclo y aplicar la fórmula del método general recogido en el art. 11.a) de aquel reglamento; de manera que en el caso de autos, continúa argumentando la demandante, tratándose de un cultivo de olivos, no puede entenderse la renta constante, pues ésta evoluciona con el crecimiento de los árboles, según así queda acreditado mediante el informe pericial efectuado por D. Gonzalo . Añade la actora que esa es la tesis mantenida por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en numerosas sentencias. En definitiva, concluye la recurrente, el acuerdo del Jurado impugnado ha ignorado el mandato del R.D. 1492/2011 para la capitalización de rentas de las explotaciones agropecuarias recogido en su art. 13 y, en consecuencia, debe ser anulado por la Sala, considerando que el Jurado debió valorar los bienes expropiados como una explotación agrícola de renta cíclica (olivar), aplicando el método de capitalización con la fórmula matemática prevista para las rentas cíclicas.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 5 de julio de 2016 consideró, como refiere la actora, que la capitalización de la renta, por tratarse de renta de una explotación constante a lo largo del tiempo, debía realizarse mediante la aplicación de la expresión contenida en el apartado a) del art. 13 del R.D. 1492/2011 , precepto que dispone lo siguiente: 'La capitalización de la renta real o potencial en las explotaciones agropecuarias y forestales se realizará, en función de las estructuras de producción propias, mediante la aplicación de las siguientes expresiones: a) Cuando se trate de una renta constante a lo largo de su vida útil ilimitada, el valor de capitalización, V, será el resultado de dividir la renta constante, R, calculada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9, entre el tipo de capitalización, r2.' El dictamen pericial del perito de la actora D. Gonzalo , graduado en ingeniería agroalimentaria y del medio rural, se remite en cuanto a la cuestión ahora examinada al 'Dictamen sobre los resultados de la aplicación de la ley del suelo y el reglamento que la desarrolló durante el periodo de vigencia (2.008- 2.016)' realizado por el catedrático emérito D. Íñigo , en cuyo punto III se señala que la expresión de capitalización simple de la renta prevista en el R.D. 1492/2011, formada por el cociente entre renta y tipo de capitalización, 'solo será de aplicación para los cultivos y aprovechamientos herbáceos y la platanera [...] mientras que los cultivos arbóreos como frutales, cítricos y no cítricos, vid, olivo y cultivos forestales, deberán considerar las variaciones anuales dentro de cada ciclo y emplear las correspondientes expresiones del artículo 13 del RVLS, según la existencia o no de plantación y de su edad'. A tenor de lo anterior, el mencionado perito Sr. Gonzalo , partiendo de la vida económica de un olivo de 80 años de duración, emplea la fórmula del art. 13, apartado c) del repetido R.D. 1492/2011 para cultivos de renta con ciclos completos para plantación de frutales.

Pues bien, las alegaciones de la actora no pueden ser acogidas, por considerar la Sala que en el extremo examinado no ha quedado debidamente desvirtuada por aquélla la presunción de acierto de que goza el acuerdo del Jurado. Así, el informe del catedrático emérito D. Íñigo en que se basa el dictamen del perito D.

Gonzalo no es sino un estudio teórico sobre la normativa de valoraciones en el marco de la legislación estatal de suelo y del RD. 1412/2011, sin que contenga ningún dato específicamente referido al supuesto enjuiciado; y en cuanto a la pericial del Sr. Gonzalo , el perito de la codemandada Dª Enriqueta -D. Martin - apunta con acierto en su dictamen que en la propia tabla 12 de dicha pericial de la actora se refleja que el cultivo de olivos tiene una renta constante durante 20 años de plena producción (entre el año 8º y el año 28º de cultivo), a lo que añade el perito Sr. Martin dos consideraciones que la Sala considera asimismo acertadas: de un lado, que en la zona en cuestión los olivos son centenarios y su producción se mantiene constante si se realizan las labores adecuadas; y de otro lado, que la fórmula del art. 13, apartado c), del R.D. 1492/2011 invocado por la demandante condiciona su aplicación a que la valoración se realice al inicio del ciclo, por lo que tratándose de una plantación de olivos en plena producción no resultaría adecuado el uso de esa fórmula, puesto que con ello se asignaría el mismo valor a una finca con una plantación de un año, 15 años o 30.

Ha de decirse, por último, que la actora no puede basar su alegación de forma genérica en la jurisprudencia de la Sección Cuarta, dado que su doctrina no es uniforme sino referida a cada caso particular enjuiciado.

En definitiva, aunque la demandante sostiene en su demanda que es más ajustada a derecho la aplicación de la fórmula prevista en el art. 13.c) del RD. 1412/2011 para los supuestos de cultivos de carácter cíclico, no ha acreditado en el proceso el desacierto de la consideración del Jurado relativa a que el caso de autos la explotación agrícola era de renta constante.



QUINTO.- Aduce la recurrente, por último, que el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado reseña erróneamente que la finca objeto de la retasación está sita en el término municipal de La Pobla de Vallbona, cuando lo cierto es, afirma aquélla, que está ubicada en el término de Casinos, por lo que no se puede reputar correcto el factor de localización de 2 aplicado por el Jurado en el acuerdo de 5 de julio de 2016.

Es verdad, como apunta la actora, que la finca en cuestión está ubicada en el término municipal de Casinos, según así consta en el expediente administrativo y se recoge en el dictamen aportado por la propia codemandada Dª Enriqueta . En el fundamento jurídico primero, apartado segundo, de esta sentencia ya se ha indicado por la Sala la existencia de ese error en que incurre el acuerdo del Jurado de Expropiación.

Ahora bien, de ello no se desprende per se que el factor de localización aplicado por el Jurado sea erróneo: el perito de la recurrente, Sr. Gonzalo , se limita en su dictamen a afirmar que atendiendo a la ubicación de la finca en el término municipal de Casinos el coeficiente por localización es 'mucho menor', pero ni lo cuantifica ni facilita ningún dato al respecto. Si a ello se añade que el perito de la codemandada calcula un factor de localización de 1,983, muy próximo al aplicado por el Jurado, no puede concluirse que la demandante haya desvirtuado debidamente en el particular examinado el contenido del acuerdo del Jurado.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado por la Sala, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora.



SEXTO.- La codemandada solicita en su escrito de contestación a la demanda que se condene a la beneficiaria de la expropiación al pago de los intereses de demora devengados desde los seis meses posteriores a la declaración de urgente y necesidad de ocupación.

Dicha pretensión ha de ser rechazada. Dª Enriqueta carece de legitimación, dada la posición procesal de codemandada que ostenta en el proceso, para ejercitar otras pretensiones que no vayan dirigidas a sostener la legalidad del acto impugnado. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 1214/2009 -, tras subrayar que la intervención en el proceso contencioso- administrativo ha de verificarse exclusivamente en calidad de actor o demandado, figura ésta a la que cabe adherirse en la exclusiva posición de codemandado, y desde la posición procesal de codemandado, añade aquella STS, resulta inviable deducir otra pretensión que no sea la de sostener la legalidad del acto impugnado, puesto que otras pretensiones sólo serían susceptibles de ser ejercitadas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso-administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes demandadas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 520/2016, deducido por Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana (AUTURSA) frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 5 de julio de 2016, dictado en el expediente NUM000 , que fijó el justiprecio de la finca NUM001 , Agrup. NUM002 , del proyecto expropiatorio 'Retasación. Acondicionamiento de la carretera CV-35, tramo Casinos-Losa del Obispo'.

2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes demandadas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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