Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 682/2016 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100129
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2693
Núm. Roj: STSJ CV 2693/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
S E N T E N C I A NUM. 170/19
En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo número 682/16, interpuesto por Doña Emma representada por la
procuradora Doña Elvira Santacatalina Ferrer y asumiendo su propia defensa contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional (sede Valencia) de fecha 15 de julio de 2016 adoptada en el expediente
NUM000 , en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la
Abogacia del Estado y la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado, siendo Ponente
la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare nula y contraria a derecho la comprobación de valores dictada por el TEAR con expresa imposición de costas a las codemandadas.
SEGUNDO.- Por el Abogado del estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora. Por el Abogado de la Generalidad se presenta escrito por el que se interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 06.03.19.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Administrativo Regional de Valencia de fecha 15 de julio de 2016 dictada en el expediente nº NUM000 , promovida frente a liquidación con número de referencia NUM001 , con documento de referencia nº NUM002 girada por la Oficina Liquidadora de la Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana- por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), en cuantía de 2.674,65euros.
El recurso se articula, por tanto, frente a la resolución del TEAR de fecha 15 de julio de 2016 por la que se: 'desestima la reclamación, confirmando el acto impugnado, sin perjuicio de la reserva de tasación pericial contradictoria'.
La pretensión ejercitada es la declarativa de no conformidad a derecho y nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La demandante articula su recurso en los siguientes argumentos: i) caducidad del procedimiento de comprobación de valores nº NUM002 al haber transcurrido mas de seis meses desde que se comunicó el acuerdo de incoación. ii) prescripción del derecho de la administración a practicar nueva liquidación iii) firmeza del valor declarado al incurrir la segunda liquidación en los mismos vicios que la anterior.
iv) vulneración del artículo 57.3 de la LGT en relación con el articulo 57.1.g de la indicada v) incongruencia omisiva al no resolver de forma expresa las alegaciones del recurrente, así como falta de motivación v) solicitud de cuestión de inconstitucionalidad, vi) en cuanto al fondo, alega la distinción entre el valor de mercado y el hipotecario.
Frente a la pretensión declarativa de no conformidad a derecho y nulidad ejercitada, por la Abogada de la Generalidad se formula oposición expresa alegando: i) inexistencia de prescripción. ii) adecuación del método de comprobación utilizado, existencia de motivación y valoración específica e individualizada.
TERCERO.- La Sala da por acreditado los siguientes hechos: 1º.- Con ocasión de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 21 de diciembre de 2009, numero de protocolo 1092, el 27 de diciembre de 2012 se acuerda el inicio de un procedimiento de comprobación de valores. Consta la notificación del acuerdo de incoación el día 21 de enero de 2013. Tras los tramites, se notifica liquidación frente a la que se interponer recurso de reposición previo a la reclamación económica administrativa. Desestimado el recurso de reposición, el 14 de marzo de 2014 el TEAR estima la reclamación económica administrativa anulando la comprobación de valores impugnadas y las liquidaciones en su caso giradas que traigan causa de la misma.
2º.-El 25 de julio de 2014 se notifica a la recurrente el inicio del nuevo procedimiento de comprobación de valores de fecha 10 de julio de 2014 fijando un valor comprobado de 582.547,97 euros correspondiendo el 50% de la transmisión 291.273,98 euros, resultado de aceptar el valor de tasación de Valmesa, Sociedad de tasación de fecha 26 de noviembre de 2009, adjuntado por la recurrente el 3 de mayo de 2013. De la propuesta de liquidación practicada resulta una cuota a pagar de 2316 ,40 euros. Presentadas alegaciones por la hoy recurrente a la segunda comprobación de valores, por resolución de 11 de septiembre de 2014 se desestiman. Previo recurso de reposición, el 25 de febrero de 2015 se interpuso reclamación económica administrativa, que se desestima por el TEAR siendo objeto del presente recurso.
Respecto de la caducidad del expediente y la prescripción del derecho de la administración a practicar una segunda liquidación : Alega la recurrente que el 30 de octubre de 2014 presento escrito solicitando el archivo del expediente de comprobación de valores NUM002 , por lo que al no haber acordado expresamente la caducidad del expediente y haber incoado uno segundo con el mismo sujeto, hecho y fundamento, de conformidad con el articulo 92.3 de la ley 30/92 el segundo expediente estaría prescrito.
Partimos de los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1º) En el presente caso, se supera el filtro de la doctrina llamada del 'tiro único', en tanto, se anulan las primeras liquidaciones por defecto formal y enjuiciamos las segundas.
Esta doctrina es recogida en la STS de 29-9-2014, (R 1014/2013 . P.Huelin Martínez de Velasco), se expresa en su F.J. cuarto, como sigue (...) "No compartimos las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional. Aún más, se opone al principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y al logro de un sistema tributario justo en el que cada cual ha de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ( artículo 31.1 de la Constitución ), que abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas. Desde luego, dicho principio constitucional no conlleva, como pretende Alcoholera Catalana, S.A., la prohibición de que, ejercitada una potestad administrativa y anulado el acto a través del que se manifiesta, dicha potestad no pueda ejercitarse ya. No se trata de que la Administración corrija sus actos viciados de defectos materiales hasta 'acertar', sino de que, depurado el ordenamiento jurídico mediante la expulsión del acto viciado, la Administración, en aras del interés general, al que ha de servir, proceda a ejercer la potestad que el legislador le ha atribuido si se dan las condiciones que el propio ordenamiento jurídico prevé para ello, con plenas garantías de defensa del contribuyente. Por ello, tampoco cabe hablar de 'privilegio exorbitante' de la Hacienda, pues no se le otorga una ventaja injustificada, sino una habilitación para hacer cumplir el mandato que el constituyente incorporó en lo artículos 31.1 y 103.1 de la Constitución Y, para terminar, ninguna quiebra del derecho a obtener la tutela judicial efectiva se produce con ello, pues el pronunciamiento judicial (o económico- administrativo, en su caso) que anula una liquidación tributaria por razones de fondo se agota en la propia decisión anulatoria y en la expulsión del acto anulado del mundo del derecho, sin que el nuevo acto, dictado en el ejercicio legítimo de la potestad, implique dejar sin contenido dicho pronunciamiento, que se refiere al anterior, ya anulado. Por la misma razón, no padece en tales tesituras el principio de irrevocabilidad de las resoluciones económico-administrativas, que hace valer la compañía recurrente con fundamento en el artículo 213.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , ni el de cosa juzgada.
No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española . Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 , 4723/09 y 6393/09 , FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción Por tanto, como dijimos en el caso de autos, al margen de la prescripción, al ser la primera liquidación la anulada, la facultad de la administración de practicar una segunda, la consideramos existente.
2º) Consideramos que existe un pronunciamiento implícito de retroacción de actuaciones en la resolución del TEAR de14 de marzo de 2014 .
El TEAR el 14 de marzo de 2014 estima la reclamación económica administrativa y anula la comprobación de valores impugnada y las liquidaciones en su caso giradas que traigan causa de la misma.
El articulo 239. 1 de la LGT ( en la redacción vigente en dicha fecha) señala que la resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Consideramos, a la vista del indicado precepto y del contenido de la resolución del TEAR que el motivo de anulación se residencia en la falta de motivación al no contener el informe pericial la necesaria valoración individualizada. Por tanto, entendemos que, conforme a dicho precepto, esta implícita la retroacción de actuaciones en la resolución del TEAR.
3º)Caducidad y prescripción.
En estos supuestos, en los que se anula la primera liquidación practicada, por el citado defecto formal como es la falta de motivación, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial fijada al respecto en la STS de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 ); La STS 60/2018, de 19 de enero (casación 1094/2017 asi como por la STS núm. 819/2018 de veintidós de mayo . En dicha doctrina jurisprudencia se afirma que, a diferencia de los supuestos en los que el vicio del acto origniario fuera sustantivo, cuando de defecto formal se trata: '... 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte deben entenderse producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la LGT 2003 ; y no en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 RGRVA.
2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto'.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, que como se ha dicho exige que 'el tiempo que resulte de descontar al plazo de seis meses el consumido hasta la fecha de la valoración inmotivada'; esto es, hay que contar desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la fecha de la valoración inmotivada y el resultado que dé, restárselo a los seis meses, computado este plazo restante desde la entrada de la primera resolución del TEAR en el órgano de gestion, esto es, desde el 16-5-2014 ( folio 100 del expediente). Por tanto, en el caso de autos, el plazo de seis meses debe ser computado de forma integra desde la recepecion de la comunicación por el organo de gestion ( 16-05-2014), pues, la valoración inmotivada referida en la Resolución del TEAR es de fecha 7 de septiembre de 2012 y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación de valores es de fecha 21 de enero de 2013, ( según el folio 37 del expediente).
Por tanto, desde el 16-5-2014 la Administración disponia del plazo de seis meses para notificar la nueva liquidación, lo que en el caso de autos,se produce 30- 09-2014, por lo que no hay caducidad. Igualmente, conforme dispone el articulo 66 de la LGT y el articulo 104.5 de la LGT , tampoco cabe estimar la excepción sustantiva de prescripción, si tenemos en consideracion la interposicion de los recursos por la recurrente conforme dispone el articulo 68.1 del citado Texto legal .
Respecto de la improcedencia de la liquidación derivada de la comprobación de valores por haber precluido el derecho de la administración a practicar nueva liquidacion, al considerar que, en la primera liquidación, la Administración no puso reparo alguno a la tasación aportada por la recurrente, tasación tenida en cuenta por la administración para practicar la segunda. Dicho argumento debe ser desestimado, teniendo en consideración que nos encontramos en un procedimiento de comprobación de valores (y no en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección al que se refiere el articulo 140 de la LGT ) en el que la Administración aplica un método de valoración de los contemplados en el articulo 57 de la LGT ( distinto al reflejado en la primera liquidación anulada).
Respecto de la firmeza del valor declarado por incurrir la segunda liquidacion los mismos vicios que la anterios y la infraccion del articulo 57.3 de la LGT . Los motivos se desestiman, pues, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de noviembre de 2015, recurso 434/2014 ) la anulación por falta de motivación en la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho si bien, tratándose de una segunda valoración, no es posible proceder a una tercera valoración, debiendo estar al valor declarado por el sujeto pasivo: ' El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ) '.
Por otra parte, no aceptamos los argumentos de los recurrentes en cuanto a la incongruencia omisiva, no precisando qué cuestiones no fueron resueltas por la resolución del TEAR, y tampoco su falta de motivación como lo evidencia la tasación de VALMESA, utilizada por la Administración para la liquidación, todo ello, a tenor del articulo 57.1 g) de la LGT (valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria) y sin perjuicio de la tasación contradictoria.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , al ver desestimadas todas sus pretensiones la parte recurrente se imponen las costas a la misma si bien se fija como cantidad máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Doña Emma representada por la procuradora Doña Elvira Santacatalina Ferrer y asumiendo su propia defensa contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (sede Valencia) de fecha 15 de julio de 2016 adoptada en el expediente NUM000 , en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado.2.-CONFIRMAMOS POR SER AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCION IMPUGNADA.
3.- SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA si bien se fija como cantidad máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr.
letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

