Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1700/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2014 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1700/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101665
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8783
Núm. Roj: STSJ CV 8783/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000200/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001057
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 1700/17
En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 200/14, en el que han sido partes, como recurrente, don Geronimo ,
representado por el Procurador Sr. Vicente Bezjak y defendido por el Letrado Ferrer Jaraiz, y como demandada
el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada
del Estado. La cuantía es de 26432,29 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren nulos la resolución del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-11-2013, mediante el que se desestimaron la reclamación núm. NUM000 y su acumulada núm. NUM001 . Las reclamaciones se plantearon por don Geronimo contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2006, de la que resultó una deuda de 10348,31 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 12935,39 euros.
La regularización fue dispuesta por la Inspección Tributaria, la cual concluyó que no se hubieron declarado determinados ingresos procedentes de la actividad de intermediación en la compraventa de un inmueble, ingresos que la Inspección calculó en 64676,92 euros.
Don Geronimo es la parte recurrente del proceso y ha planteado los siguientes motivos de impugnación: - El acta extendida por la Inspección Tributaria debe considerarse como de disconformidad. Aunque el representante del hoy recurrente suscribiera un acta de conformidad el 18-1-2012, con posterioridad, el 17-2-2012, antes de que dicha acta alcanzara firmeza, presentó un escrito manifestando su desacuerdo y solicitando la extensión del acta en disconformidad.
- 'Incorrecta imputación de las dilaciones al obligado tributario', con las consecuencias de que de ello se derivan.
- 'Improcedencia del acuerdo de sanción efectuado por la Administración Tributaria debido a la falta de motivación'.
SEGUNDO.- Por razones de metodología jurídica, hemos de alterar el orden que la parte recurrente propone para el examen de sus motivos de impugnación.
Comenzando con la denuncia de una impropia prolongación del procedimiento inspector,hemos de traer aquí el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria que culmina dicho procedimiento, si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo. Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IVA de 2006 y, en consecuencia, el dies a quo para el cómputo de la prescripción del derecho a liquidarla fue el siguiente al 30-1-2007. Sería necesario, pues, que hasta cuatro años después ( art. 66 LGT ) no se diera acto alguno con virtualidad interruptoria para que la deuda se considere prescrita.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la que expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , con la que el hoy recurrente impugnó la regularización del IVA de 2006, fue interpuesta el día 14-3-2012, esto es, después del 31-1-2011.
Antes, las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 11-10-2010 hasta el 18-1-2012(cuando se extendió el acta de conformidad); quiere decirse, más allá del plazo de 12 meses legalmente previsto, si bien la Inspección Tributaria imputó 188 días de dilaciones a la persona investigada.
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica en una actitud renuente de la persona investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora (STS de 28-1- 2011).
La Sala ha examinado todas y cada una de las diligencias extendidas por la Inspección Tributaria, que suman un total de 12.
La tónica general a lo largo de las actuaciones inspectoras se resume en que la Inspección Tributaria fue requiriendo documentación ilustrativa o justificativa a la persona investigada y en que esta no dejó de aportar documentos de naturaleza diversa, como escrituras públicas, declaración del IRPF, etc., si bien predominó la entrega de extractos bancarios. Así, por ejemplo, en las cuatro primeras diligencias, la persona investigada entregó siempre extractos. Un poco más adelante, la Inspección Tributaria echó de menos determinados justificantes (diligencias núm. 4 y 5). Lo cierto es que el investigado entregó lo que él consideró documentación justificativa, no entendiéndolo así la Inspección (diligencias núm. 7 y 8), y por ello le imputó dilaciones.
Sin embargo, la ausencia o insuficiencia de la justificación de determinada operación traerá consecuencias negativas para la persona investigada en el terreno probatorio, pero no que se le imputen dilaciones, porque ello no impide el avance del procedimiento inspector. Hay recordar que'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ).
Es asimismo pertinente traer aquí la doctrina de la STS de 4-4-2017 , según la cual 'la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación. Compartimos la tesis de la recurrente de que cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, respetando el margen de 10 días que establece el art. 36.4 RGIT , no puede entenderse que se esté concediendo un plazo 'implícito' al obligado tributario para aportar la documentación requerida. El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita 'para la siguiente comparecencia' (cosa que no ocurrió en el presente supuesto)'.
Así pues, en el caso examinado, hay que entender que la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Por lo que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas del IVA de 2006, debiéndose considerar prescrito el derecho a liquidar dichas deudas.
En consecuencia, no es necesario que examinemos los otros motivos de impugnación que plantea la parte recurrente para que anulemos la liquidación tributaria impugnada.
Anulada dicha liquidación, hemos de anular asimismo el acuerdo sancionador conectado a ella, al resultar privado de la base de antijuridicidad necesaria para la imputación de la infracción tributaria.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que puedan exceder de 1200 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador de los que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de diciembre 2017.

