Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1706/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 744/2018 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1706/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100311
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5418
Núm. Roj: STSJ AND 5418:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 744 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE JAÉN
S E N T E N C I A NÚM. 1706 DE 2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
______________________
En Granada a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos los autos del rollo nº 744 de 2018 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 255/2018, de 3 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 1578/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén.
Intervienen como partes apelantes y apeladas la mercantilVado Lerín SArepresentada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y el Ayuntamiento de Jaénrepresentado por el Letrado de su servicio jurídico. También es parte apelada la mercantil Mapfre Empresas SArepresentada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano.
La cuantía del recurso es 144.401,47 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por Vado Lerín SA se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 30 de mayo 2018, contra la Sentencia antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes; Mapfre Empresas SA presentó el día 25 de junio de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Por el Ayuntamiento de Jaén se presentó el día 28 de junio de 2018 escrito de oposición y adhesión al recurso de apelación interpuesto.
La mercantil Vado Lerín SA presentó el día 24 de septiembre de 2018 escrito de oposición a la adhesión a la apelación.
Mediante Providencia de 18 de noviembre de 2019 de este Tribunal se dio audiencia a las partes para que formulasen alegaciones en relación con la firmeza del Auto de 20 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Jaén, confirmado por Sentencia nº 2.330/2018, de 18 de diciembre de 2018, de este Tribunal, al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma.
Las partes presentaron las alegaciones que constan en Autos.
Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2018.
La Sentencia apelada acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vado Lerín SA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 26 de noviembre de 2014 por la mercantil frente al Ayuntamiento de Jaén. Y, en consecuencia, desestima la cantidad de 144.401,47 euros reclamada.
Señala la Sentencia apelada, tras la exposición de los hechos más relevantes, que no hay litispendencia y que la acción ejercitada es una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que entra a analizar si concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada.
Y sobre esta cuestión, se concluye que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño ya que el daño padecido por la mercantil no es ajeno a la misma, sino que es un daño que debe soportar, y que el Ayuntamiento de Jaén se mantuvo dentro de los límites de lo razonable, sin que quepa tachar su actuación administrativa de irrazonable o desproporcionada.
Argumenta el Juzgado de instancia que 'Llama la atención que VADO LERÍN, S.A. sostenga ahora -en este procedimiento- que ha resultado perjudicada por la concesión de la Licenciapara el modificado de la licencia de obras inicial cuando el Acuerdo se limita a aprobar íntegramente su solicitud de 22 de octubre de 2001 y cuando en las dos instancias judiciales (primera y segunda instancia) VADO LERÍN, S.A. ha sostenido siempre la legalidad y adecuación a la normativa urbanística tanto de su solicitud como de la Licencia de Reforma que le fue otorgada' y que 'VADO LERÍN, S.A. no actúo amparado en el principio de confianza legítima' porque 'la Licencia de modificado (contraria a la normativa urbanística)provienede una previa solicitud del administrado que era contraria a la normativa urbanística. Fue VADO LERÍN, S.A. quien presentó ante el Ayuntamiento la solicitud de modificado de la licencia inicial (acompañada de los preceptivos informes técnicos) y fue VADO LERÍN, S.A. quien pidió el aumento del volumen de la edificación, aún a sabiendas que ello no estaba incluido en la Licencia Inicial de 1999 y realizando una interpretación de la normativa urbanística vigente contraria al sentido del artículo 119.5 del PGOU -como así lo han reseñado las Sentencias judiciales que revocan parcialmente la Licencia de 2001'.
En definitiva, concluye la Sentencia apelada, que no concurren los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación de actos administrativos ejercitada y, por lo tanto, el desestima el recurso.
SEGUNDO.-En su recurso de apelación, la mercantil apelante solicita la revocación de la Sentencia y el dictado de otra que estime la demanda; se basa el recurso en que se ha producido una lesión de sus bienes y derechos como exige el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, como consecuencia de la anulación parcial de la licencia de 5 de noviembre de 2001 por Sentencia, ya que se reclamaba el coste de demolición parcial de una vivienda cuando la obra se había realizado al amparo de la licencia otorgada por el Ayuntamiento.
Se alega que concurren todos los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada, ya que a la mercantil no se podía imputar ningún tipo de negligencia o dolo, y, específicamente, no se tiene el deber jurídico de soportar el daño padecido, cuantificado en 144.401,47 euros.
Finalmente se alega que la Sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, así como al artículo 1 del Protocolo Adicional nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
TERCERO.- Por su parte, la contestación del Ayuntamiento al recurso de apelación entiende que debe confirmarse la Sentencia apelada, aunque se formula adhesión al recurso de apelación al entenderse que concurre litispendencia porque se reclama la cantidad de 144.401,47 euros que es la cantidad cobrada por los costes de demolición por ejecución subsidiaria del inmueble sito en la Avenida de Granada 39, 7º A de Jaén.
La adhesión al recurso de apelación se limita a la litispendencia.
La oposición al recurso de apelación argumenta, en síntesis, que la simple anulación en vía administrativa o judicial de una resolución administrativa no presupone el derecho a una indemnización, de acuerdo con el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, ya que no concurren los requisitos para ello.
CUARTO.-La mercantil Mapfre SA solicita la desestimación del recurso de apelación y expone que, en caso de estimación del recurso, la contingencia reclamada no estaba incluida en la póliza suscrita por el Ayuntamiento de Jaén, ni tampoco se siguió el procedimiento establecido para la reclamación.
QUINTO.-Una vez expuestas, de forma resumida, las alegaciones y pretensiones de las partes, lo primero que debe analizarse es si concurre la litispendencia alegada.
Y la respuesta debe ser negativa, tanto por razones procesales como por razones de fondo.
En primer lugar, como se puso de manifiesto en la Providencia de 18 de noviembre de 2019, se ha producido la firmeza del Auto de 20 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Jaén, que fue confirmado por la Sentencia nº 2.330/2018, de 18 de diciembre de 2018, de este Tribunal, al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma.
De tal forma que no hay ninguna cuestión pendiente de resolución que pudiera condicionar el objeto de este proceso. Al haber sentencia firme, ha quedado sin sentido la alegación de litispendencia, y como quiera que el Ayuntamiento de Jaén no ha reformulado la causa de inadmisión alegando la concurrencia de cosa juzgada, desde un punto de vista estrictamente procesal es obligatorio rechazar que concurra la causa de inadmisión de litispendencia a que se refiere el artículo 69 de la LJCA, puesto que no hay ningún proceso pendiente.
Y, en segundo lugar, como señala la Sentencia apelada, no se aprecia que concurra litispendencia por razones de fondo.
El objeto del presente procedimiento difiere de la cuestión sometida a debate en los otros procesos ya señalados.
En la presente litis debemos analizar, exclusivamente, si se dan los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que formula la mercantil Vado Lerín SA.
Y la cuestión de si concurren los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial planteada es completamente ajena al objeto de los otros procesos, relativos a si procedía la demolición de aquella parte de la obra todavía no ejecutada (estructura de hormigón pendiente de demolición) ante su posible legalización tras la aprobación de nuevo PGOU.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de la adhesión a la apelación realizada por el Ayuntamiento de Jaén.
SEXTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la mercantil Vado Lerín SA, procede reexaminar si concurren, como sostiene, los requisitos para que prospere la acción ejercitada en reclamación de 144.401,47 euros.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a la controversia jurídica planteada en esta apelación, el artículo 139 de la Ley 30/1992, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Y el artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, aplicable por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada, dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administraivo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2007 (recurso de casación 5866/2003) 'tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuricidad del daño que se plasma, entre otras, en las Sentencias de 5-2-96, 4-11- 97, 10-3-98 20-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuricidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados'.
Luego para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
En tal sentido el artículo 141 de la Ley 30/1992 dispone claramente que 'solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de actos administrativos es preciso que la actuación de la Administración no se haya mantenido en unos márgenes de apreciación razonables ni razonados.
El mero transcurso del plazo máximo para resolver un expediente no genera de por sí responsabilidad patrimonial, de modo análogo a lo que ocurre con la anulación de actos o disposiciones ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992).
SÉPTIMO.-En este caso, como señala la Sentencia apelada, cuyo criterio se comparte por este Tribunal, la actuación del Ayuntamiento al otorgar el modificado de licencia no puede calificarse de manifiestamente irracional o torticera sino que -muy al contrario- respondía a una interpretación de la normativa urbanística sobre las alturas.
Así las cosas, no concurre el requisito de 'actuación irrazonable', ya que la actuación del Ayuntamiento de Jaén al otorgar la modificación de la licencia solicitada se mantuvo en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
Como se ha expuesto, la anulación de una licencia no presupone el derecho a una indemnización, y, en este caso concreto, no se aprecia que la anulación de la licencia haga surgir el instituto de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Jaén, ya que su actuación urbanística fue razonable, en base a unos criterios jurídicos que, aunque luego no compartidos por este Tribunal, habían venido guiando la actuación urbanística en diversas ocasiones.
La razonabilidad de la actuación urbanística, como expone la Sentencia apelada cuyos acertados razonamientos son compartidos por este Tribunal, se deriva también de que 'inicialmente existían datos susceptibles de ser interpretados en uno u otro sentido tales como si el edificio daba a una sola calle (o también debía considerarse el patio interior), si la toma de rasante podría ser fijada en la zona interior del edificio o en la acera de la fachada, etc' (...) cuestiones -que- se dilucidaron finalmente ante la jurisdicción contencioso administrativa', lo que pone de manifiesto que no estamos ante una actuación arbitraria, irrazonable o carente de motivación.
Con lo expuesto ya sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, puesto que no concurre un requisito esencial, establecido en el artículo 142 de la Ley 30/1992 para la condena a la responsabilidad solicitada.
Además, y a mayor abundamiento, hay que señalar, finalmente, que la actuación de Vado Lerín SA le hace acreedora del deber jurídico de soportar el daño reclamado, por lo que tampoco concurre el requisito establecido en el citado artículo 142 de la Ley 30/1992 cuando dispone que 'solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
Y es que Vado Lerín conocía la normativa urbanística vigente (art. 119 PGOU) y los criterios de medición para edificios con frente de fachada a una sola calle. La mercantil igualmente conocía los términos del proyecto inicial (que permitía construir una planta más de ático pero retranqueada, como también señaló la Sentencia 183/2003) y aún así solicitó un modificado en base a una interpretación propia de la normativa urbanística vigente. La modificación de licencia se otorgó a petición del interesado y de conformidad con el proyecto presentado, por lo que la causa de la anulación de la licencia obedece, de forma directa e inmediata, a una petición de Vado Lerín, que tiene, en consecuencia, la obligación de soportar los daños que ha generado su propia actuación, con la que, incluso, obtuvo un lucro económico. Por lo tanto, la ejecución de la obra (según el modificado) no deriva sólo y exclusivamente de la errónea interpretación que el Ayuntamiento realizó de la normativa urbanística, sino que, antes al contrario, es plenamente imputable a la mercantil aquí apelante.
Hay un principio general del Derecho, contenido en la máxima latina 'Nemo auditur propriam turpitudinem allegans', que impide que las partes puedan beneficiarse de su propio incumplimiento (turpitudinem), y que también refuerza los argumentos jurídicos por los que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que Vado Lerín es causante, con su solicitud de modificación de la licencia, de la infracción de la legalidad urbanística de la que se lucró, y no es conforme con este principio general que se indemnice a quien causó el motivo por el que se pretende la indemnización.
Finalmente hay que indicar que no se considera vulnerado al artículo 1 del Protocolo Adicional nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y que, además, no fue una alegación realizada en la instancia, por lo que ese motivo del recurso de apelación incurre en desviación procesal.
OCTAVO.- Al haber sido desestimado el recurso de apelación de Vado Lerín SA, no es necesario entrar a analizar las alegaciones formuladas por Mapfre SA relativas a las contingencias recogidas en la póliza, ya que tales alegaciones se habían formulado de manera subsidiaria.
NOVENO.-No procede la imposición de costas de esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al presentar el caso dudas de derecho.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestiman el recurso de apelación y la adhesión a la apelación interpuestos por la mercantil Vado Lerín SA y por el Ayuntamiento de Jaén, respectivamente, contra la Sentencia nº 255/2018, de 3 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 1578/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024074418, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la D.A. 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

