Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2014 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100175
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1566
Núm. Roj: STSJ ICAN 1566/2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000159/2014
NIG: 3501633320140000499
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000171/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante DUQUE DE LARA INVERSIONES S.L. ALICIA MARIA MARRERO PULIDO
Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
Codemandado AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO
CUESTA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000159/2014, interpuesto por DUQUE DE LARA INVERSIONES S.L., representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. ALICIA MARIA MARRERO PULIDO y dirigido por el Abogado
D. JOSE E. MARRERO MARTEL, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA y AYUNTAMIENTO DE PUERTO
DEL ROSARIO, habiendo comparecido, en su representación y defensa SERV. JURÍDICO CAC LP y Dña.
MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA respectivamente, versando sobre Expropiación Forzosa. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente
sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso el acuerdo de la Comisión de valoraciones de Canarias de 19 de Junio de 2014, recaído en el expediente nº 185/2.009 por el que se fija el justiprecio de un solar sito en Rosa Fabelo en Puerto del Rosario, Fuerteventura en la cantidad de 92.370 #8364; incluido el 5% en concepto de premio de afección.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, fijándose nuevo valor.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como 383.733,60 Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes necesarios para resolver el recurso son los siguientes: - el 6 de agosto de 2009, es la fecha de presentación por el particular de la hoja de aprecio, ante la inactividad de la Administración municipal, fecha coincidente con el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.
- El 2.10.2009 tiene entrada en la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias escrito presentado por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario acompañando Hoja de Aprecio municipal (F. 17).
Y con fecha 2.12.09 la empresa recurrente presenta escrito dirigido a la Comisión de Valoraciones de Canarias (en adelante, CVC) por el que solicita que se fije el justiprecio expropiatorio de una finca de su propiedad de 324,29 m2 en la cantidad de 476.103,60.-#8364;, incluido el premio de afección, más 119.025.- #8364; en concepto de indemnización por ilegal ocupación de la finca por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario (F. 225 y anteriores del expediente) - El 5.1.10 se recibe en la CVC la documentación requerida del Ayuntamiento (F. 300) y el 4.1.10 la documentación presentada por la propiedad (F. 323).
- Previos los correspondientes informes jurídico (F. 336 y anteriores) y técnico (F. 366 y anteriores), y previo acuerdo de la Ponencia de la CVC adoptado en sesión celebrada en fecha 28.5.14 (F. 397 y anteriores), la CVC, en sesión celebrada el 19.6.14 adoptó, entre otros, el acuerdo de fijar el justiprecio del solar sito en Rosa Fabelo, Puerto del Rosario, Fuerteventura, en la cantidad de 92.370.-#8364; incluido el premio de afección (F. 434 ).
La primera de las cuestiones debatidas es la fecha en que debe referirse la valoración, dado que la entidad demandante sostiene que es la fecha de ocupación por el Ayuntamiento de los terrenos expropiados, que fija en el día 4. Septiembre de 2006.
Con independencia de lo que a continuación expondremos sobre el particular, hay que comenzar afirmando que el acuerdo objeto de recurso se limita a fijar el justiprecio de un solar por el procedimiento establecido en el artículo 163 LOTC TR 1/2000, que establece: Artículo 163. Inactividad administrativa en la expropiación.
1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.
2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.quot; Por ello no puede confundirse la pretensión al amparo del precepto, con la existencia de una pretensión indemnizatoria por ocupación por vía de hecho sin título, por parte del Ayuntamiento de Puerto Rosario. De haber existido la misma, la entidad demandante, - que paradojicamente no era propietaria a aquella fecha de 2006- , debió acudir a otro procedimiento distinto y reclamación autónoma. De esta forma el acuerdo recurrido sobre este particular es conforme a Derecho pues no le corresponde a la Comisión, pronunciarse sobre la existencia de una posible vía de hecho.
Pues bien con tal advertencia solo cabe afirmar la adecuación a Derecho del acto impugnado en cuanto toma como fecha para realizar la valoración el día en que se presentó la hoja de aprecio, ante la inactividad de la administración municipal el 6 de agosto de 2009, que da inicio el expediente de justiprecio por ministerio de la ley y la fecha a la que habrá de referirse la valoración de los terrenos.
Ello ademas de deducirse del texto literal de la Ley, se acomoda a una reiterada doctrina jurisprudencial.
La STS 3 de julio de 2012 c. 3431/2009 , Pte: Puente Prieto, Agustín dice: Tampoco puede aceptarse el motivo fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto considera vulnerado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, así como la jurisprudencia aplicable, toda vez que, cualquiera que sea el tiempo en que se demoró el Ayuntamiento en la emisión de su hoja de aprecio, la fecha a tomar en cuenta, según acertadamente señala el Tribunal de instancia y según se deduce de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 69 de la Ley del Suelo de 1976 , en que fundamentó la expropiada la petición de expropiación por ministerio de la Ley , era aquélla en que los interesados presentaron su hoja de aprecio y no la que posteriormente y con retraso presentó el Ayuntamiento después de rechazar la procedencia de la expropiación inicialmente, sin que la sanción a aplicar en tal supuesto de retraso deba ser la que interesa el recurrente como determinante de la fecha de valoración , sino la señalada por el Tribunal de instancia, a partir de cuyo momento la compensación del retraso de la valoración solamente puede consistir, como preve la ley en el abono de los intereses desde aquella fecha inicial pero, en modo alguno, cabe entender modificable la fecha de referencia de la valoración.
STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 4-5-2015, rec. 986/2013 , Pte: Córdoba Castroverde, Diego, quot;Normativa aplicable para la valoración de los bienes expropiados. En el supuesto que nos ocupa se trata de una expropiación instada por la propietaria (expropiación por ministerio de la Ley) que presentó ante el Ayuntamiento de la Oliva la advertencia prevista en el art. 163.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo por haber transcurrido más de tres años desde que se publicó en el BC el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Medio Ambiente de Canarias , de fecha 23 de mayo de 2000 las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Oliva que calificaba su finca (Era del Seños Cura') como equipamiento comunitario e institucional con uso docente-cultural (zona escolar). Transcurridos dos meses desde la advertencia previa sin que la Administración formulase hoja de aprecio, la propietaria presentó su hoja de aprecio el 24 de octubre de 2008.
Sentadas estas premisas, es preciso establecer cual era la normativa aplicable para resolver el valor de los bienes expropiados.
Este Tribunal ya ha señalado en varias sentencias, sentencia de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ), STS de 31 de marzo de 2015 (rec. 4476 / 2012 ) , que cuando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 dispone que ' Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor ', con la expresión 'todos los expedientes' '... se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación '.
La valoración de los bienes ha de entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio que, en el caso de expropiaciones por ministerio de la ley , se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, como esta Sala ha señalado en sentencia de 27 de marzo de 2001 (recurso 7970/1996 ), en este caso el 24 de octubre de 2008, fecha en la que ya estaba vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008 (EDL 2008/89754). Esta era la normativa que debió aplicarse para resolver el recurso presentado y la que debe tomarse en consideración para resolver el presente recurso de casación.quot;
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior es claro que la normativa aplicable a efectos de determinar el método de valoración, no es el establecido en la Ley 6/1998, sino el RDL 2/2008, y que según establece su art. 24.1a ) , si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
Pues bien de siguiendo este método y referido a aquella fecha, Junio de 2009),el informe emitido por el Perito judicial designado en el proceso , Dr Arquitecto D. Jose Ignacio , llega a una valoración de la finca de 79.867,70 #8364;, mas 3.993,38 #8364; como precio de afeccion. Habida cuenta de que el acuerdo impugnado fija el justiprecio en 92.370 #8364;., incluido el premio de afección, hemos de considerar como mas favorable este último y por ello desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de DUQUE DE LARA INVERSIONES S.L. frente al acto antes identificado, con imposición de costas del recurso.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

