Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100377

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2130

Núm. Roj: STSJ CLM 2130/2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00171/2017
Recurso de Apelación nº 113/16
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 1ª.
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 171
En Albacete, a 18 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto POR DON Cesar Y DOÑA María Milagros ,
representados por la Procuradora Doña Adoración Picazo Romero, contra Sentencia nº 271/15, de fecha
9 de noviembre , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en
el procedimiento Ordinario nº 349/2012, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE
CALATRAVA , representado por la procuradora Doña María de los Llanos Paños Córcoles y coapeladas,
CONSTRUCCIONES ANELBÁN SL y DOÑA Blanca , ambas partes representadas por la procuradora Doña
Cristina García Sacedón Pardilla, en materia urbanismo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cesar y Da. María Milagros contra el Decreto de 6 de julio de 2012 del Alcalde del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, que, entre otros extremos: desestima el recurso formulado por los recurrentes contra 25 de abril de 2012; y desestima la inclusión en los costes de urbanización de la Unidad de Actuación A4-A de indemnización a favor de los recurrentes, debo declarar ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente los restantes pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora, con la limitación expuesta.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandada y codemandadas, que presentaron sendos escritos de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso de apelación presentado la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento literalmente se ha trascrito y en el que juzgador de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por los actores D. Cesar y doña María Milagros frente a Decreto de la Alcaldía de Bolaños de Calatrava de 6 de julio de 2012 que , entre otras decisiones supuso desestimar el recurso de reposición formulado contra resolución de 25 de abril de 2012 y desestima la inclusión en los costes de urbanización de la unidad de actuación A4A indemnización en favor de los recurrentes.

Acogiendo el juzgador de instancia la tesis defendida por el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava y las codemandadas, la sentencia desestima el recurso contencioso en el entendimiento -que se plasma expresamente- de que no cabía legalmente acoger ninguno de los dos motivos impugnatorios desarrollados arropando la pretensión anulatoria de la resolución administrativa objeto del recurso: a)Hubo acto administrativo aprobatorio de los costes de urbanización, el Decreto de 28 de febrero de 2011 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación correspondiente al PAU A4A, presentado por el Agente urbanizador, bajo el epígrafe de Reparto equitativo de cargas según acuerdos con los propietarios , Decreto municipal que no consta ni se manifiesta fuera recurrido ( F.J. segundo), b) La compensación de la indemnización por la demolición de la construcción (de su titularidad) es un gasto de urbanización ex art. 115.1.g) del Texto Refundido aprobado por D.Leg. 1/2010, (TRLOTAU) debió ser incluída en la liquidación de las cargas urbanísticas contenidas en el Proyecto de reparcelación, en cuanto gasto de urbanización (art. 119); no cuestionada la reparcelación, la pretensión no puede ser discutida, ni acogida, en el presente proceso .

(F.J.tercero).

Se alzan contra dicha sentencia los apelantes interesando de la Sala dicte otra que la revoque, y: 1º.- Con la estimación alternativa del primer o segundo motivo del recurso, acuerde la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía de fecha 25-04.2012, la inexigibilidad de las cuotas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su adopción.

2º.- Con carácter subsidiario, con la estimación del tercer motivo, la revocación parcial de la Resolución de 25.04.2012, compensando del saldo deudor exigido por gastos de urbanización de 148.292,50euros la cuantía determinada de 62.370,16euros en concepto de indemnización, siendo exigible el saldo resultante de 85.922,34euros.

A tales pedimentos se han opuesto El Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava y las dos partes codemandadas en la instancia, Doña Blanca y CONSTRUCCIONES ANELBÁN SL mediante sendos escritos procesales en los que se interesa la desestimación del recurso.

Segundo. - Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.

Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conocien do el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene la Sala recordando, así en Sentencia de esta misma Sección de 15-05-2017 (RA 91-2016).

Tercero .- En el recurso de apelación se mantiene que la resolución administrativa municipal objeto de recurso, considerada ilegal por los actores, se dictó con infracción del artículo 119.4.a del texto refundido de la LOTAU . Razona el letrado de los recurrentes -propietarios en régimen de gananciales de dos parcelas catastrales que se corresponden con la finca registral nº NUM000 en el ámbito del Programa de Actuación urbanizadora y subsiguiente Proyecto de Reparcelación- que el acto de aprobación del importe de las cuotas de urbanización, y el acto de aprobación del Proyecto de Reparcelación - art. 89 a 95 del mismo cuerpo legal - son actos jurídicos distintos y la posibilidad de tramitar conjuntamente ambos acuerdos no puede conllevar que la aprobación del proyecto de reparcelación implique la aprobación del segundo, del mismo modo que el acto de aprobación del importe de las cuotas de urbanización no puede implicar la aprobación tácita del Proyecto de Reparcelación. El Decreto de 28-2-2011 se limitó a la aprobación del proyecto de Reparcelación, sin aprobar simultáneamente el importe de las cuotas de urbanización. Considera extrapolable al caso el criterio de la Sala plasmado en la sentencia que identifica ROJ 198/2011 , 4281/2010 y 4180/2010 . La resolución administrativa impugnada incurre en infracción también del artículo 129 RGU Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por R.D. 3288/ 1978, de 25 de agosto), pues no hubo acto aprobatorio de la liquidación definitiva de los costes de urbanización.

En segundo lugar se afirma infringidos los artículos 115.1.g de la LOTAU y 98 RGU (se cita también el art.127.2 del reglamento estatal), y, en idéntico sentido los artículos 44 y 45 del Decreto 29/2011 del Reglamento de Actividades de ejecución.

Por el contrario, en defensa de la plena sujeción a Derecho de la sentencia impugnada -y de la resolución administrativa impugnada- subrayan en sentido coincidente los letrados del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava y de las dos partes coapeladas que los actores, lejos de oponerse a la iniciativa urbanizadora presentada al Ayuntamiento por la mercantil CONSTRUCCIONES ANELBÁN SL, agente urbanizador, no presentaron alegaciones al Programa de actuación urbanizadora para llevar a efecto la obra urbanizadora en suelo urbano no consolidado (alternativa técnica, proposición jurídico económica en competencia), ni al planeamiento de desarrollo proyectado en la forma del art. 118.2 TRLOTAU, no se opusieron ni impugnaron el Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente el 28-9-2009 ( DOCLM de 13 de dic. ), ni al derribo de la edificación existente en su parcela de origen (que les fue comunicada previamente por el agente urbanizador), ejecutada el 12-12-2009 ni al Proyecto de Reparcelación, conteniendo la equidistribución de beneficios y cargas, preparada por el urbanizador y a la que se habían adherido voluntariamente los aquí recurrentes, con la suscripción del oportuno convenio en fecha 28-12 de 2009, como tampoco se opusieron a la inscripción registral de las parcelas resultantes conforme a dicho instrumento urbanístico aprobado con por resolución de Alcaldía de fecha 28-2-2011 (DOCLM de 7 de abril), que no impugnaron, a pesar de que en el mismo de incrementaron las cargas de urbanización incluyendo en su cuenta de liquidación los costes sobrevenidos por las exigencias de la compañía suministradora de electricidad, Unión Fenosa (tasa de extensión de la red).

De ello, en definitiva, deriva la improcedencia legal de satisfacer lo que insisten los recurrentes en pretender, obviando la sujeción a derecho de la sentencia contra la que se alzan.

Cuarto.- Llama la atención en el recurso de apelación que las aseveraciones sobre transgresión de normas se refieren, más que a supuestos errores de hecho o de Derecho de la Sentencia de instancia, a la resolución administrativa impugnada. Y la sentencia de instancia - ciertamente de forma bastante concisa- da respuesta a los motivos impugnatorios recogidos en la demanda.

A la vista de las actuaciones -expediente administrativo inicialmente remitido al Juzgado, con su ampliación recibida posteriormente y documentos unidos con el escrito de demanda- obran acreditadas en autos las circunstancias puestas de manifiesto por los letrados de las partes apeladas y recogidas en el último párrafo del F.J. anterior.

No han discutido las partes apeladas que la demolición de lo construido en la parcela de origen titularidad de los recurrentes (se advierte a simple vista con el reportaje fotográfico obrante que de muy baja calidad, por cierto) habría podido incluirse, perfectamente en el concepto del artículo 115.1 letra g) del TRLOTAU, gastos de urbanización (indemnizaciones en favor de los propietarios referidos a construcciones a demoler), lo que no se hizo, circunstancia determinante en la sentencia de instancia para desestimar las pretensiones de los demandantes. Pasa por alto la defensa de los actores algo fundamental para el buen entendimiento de la controversia ya en esta segunda instancia y que conduce a la confirmación del fallo: Con el Decreto de la Alcaldía de 28 de febrero de 2011 en rigor se formalizó una reparcelación voluntaria ex artículo 95.2 del cuerpo legal tan repetido Texto Refundido de la LOTAU . Los propietarios de la finca valoraron lo que a su derecho e intereses convenía y suscribieron voluntariamente convenio con el urbanizador aceptando el proyecto de reparcelación voluntaria en el que no figuraba como coste de urbanización indemnización alguna en favor de los suscribientes. Los términos de lo convenido.- como en los demás acuerdos con los otros propietarios- luego recogidos en el instrumento de gestión aprobado por la Alcaldía, resolución de 28 de febrero de 2011 manteniendo lo que fuera el documento preparado por el urbanizador y aceptado por los propietarios, si bien incorporando el aumento de costes de urbanización devenido por las exigencias de Unión Fenosa. No se impugnó esa reparcelación aprobada por la Alcaldía, en la que sí figura - como afirma la sentencia- el reparto de cargas según acuerdos con los propietarios .

Así las cosas, el acto administrativo aprobatorio de las cuotas de urbanización no fue otro que el Decreto de Alcaldía de 28 de febrero de 2011, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.4 c ) del TRLOTAU, precedido de los trámites de rigor, que constan cumplidos. Lleva razón el letrado del Ayuntamiento alegando que la Resolución de Alcaldía de 13/03/2012 cuya nulidad se pretende, notificada a los interesados con fecha 09/05/2012, no hace sino reiterar la obligación de pago a que devienen obligados los recurrentes en virtud de la aprobación de la equidistribución de beneficios y cargas (Decreto de 28/02/2011), obligación de pago ya notificada por el Agente Urbanizador, del periodo voluntario de pago, cuyo plazo ya había vencido, procediendo la apertura del periodo ejecutivo instado por el Agente Urbanizador conforme a las previsiones contenidas en 119.4.e del TRLOTAU, mediante el apremio sobre las fincas afectadas (parcelas resultantes del proyecto de reparcelación aprobado). Lo que no es procedente es a través del recurso que nos ocupa, intentar la nulidad del Decreto de 28 de Febrero de 2011. al tratarse de resolución firme por haber sido expresamente consentida por los recurrentes.

Quinto.- Dado el pronunciamiento completamente desestimatorio procede la condena en costas al apelante conforme al Artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, EN EL NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Cesar y Doña María Milagros , representados por la Procuradora Doña Adoración Picazo Romero, contra Sentencia nº 271/15, de fecha 9 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento Ordinario nº 349/2012 Con imposición de las costas a los apelantes.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

A sí, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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