Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 363/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100177

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2241

Núm. Roj: STSJ GAL 2241/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 363/17
Apelante: Don Juan
Apelada: Servicio Gallego de Salud SERGAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 363/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Juan
, representado por el procurador don Antonio Fandiño Carnero, dirigido por el letrado don Daniel del Valle
Corrochano contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 41/17 por el
Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo sobre responsabilidad patrimonial de la administración
por denegar reingreso. Es parte apelada Servicio Gallego de Salud (SERGAS) representad y dirigido por el
Letrado del Sergas.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación de Don Juan , el SERGAS, seguido como proceso ordinario n° 41/2017 ante este Juzgado, contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al SERGAS con fecha 26 de enero de 2016, resolución que se declara conforme a derecho. Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Don Juan interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud a solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, al haber sido privado de forma injustificada del derecho al reingreso al servicio activo en plaza vacante de su categoría de Cirujano Pediátrico como personal estatutario fijo, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 1 de julio de 2013, período en el que dejó de percibir los salarios correspondientes, se encontró en situación de desempleo y tuvo que cubrir sustituciones en especialidades distintas de la que ostenta, todo lo cual le ocasionó trastornos depresivos. Cuantifica su reclamación en la suma de 19.017 euros por la depresión apuntada y pérdida de práctica en su especialidad y en la de 74.647,02 euros por lucro cesante, una vez descontado lo que percibió por las sustituciones realizadas en ese tiempo.

Disconforme con la falta de respuesta de la Administración, el Sr. Juan acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, por sentencia de fecha 8 de junio de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por don Juan , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- El demandante, Cirujano Pediatra, personal estatutario fijo del SERGAS, Facultativo Especialista de Área, con destino definitivo en Ourense desde el 16 de septiembre de 2010, pasó, en fecha 30 de septiembre de dicho año, a la situación de excedencia en dicha plaza, sin reserva de puesto, para continuar prestando servicios en Vigo como Médico General de Atención Primaria.

El 9 de septiembre de 2011 solicitó el reingreso como Facultativo Especialista de Área de Cirugía Pediátrica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela. Dicha solicitud fue reiterada el 30 de diciembre de 2011, ampliando su posibilidad de reingreso a cualquier Complejo Hospitalario del SERGAS en Vigo, Santiago de Compostela u Ourense, por este orden.

El SERGAS respondió a la primera solicitud de reingreso en fecha 6 de marzo de 2012, denegando su ingreso por adscripción provisional en plaza de su especialidad (Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y Barco de Valdeorras) por estar, la existente, ocupada en comisión de servicios por la Dra. Regina , personal estatutario fijo, con plaza en propiedad en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, sobre la que ostentaba derecho a reserva de puesto de trabajo.

El actor promovió recurso de alzada contra dicha resolución e instó su reingreso en Vigo, Santiago de Compostela u Ourense.

Esta petición fue desestimada por el SERGAS por resolución de 14 de mayo de 2012 por inexistencia de plazas vacantes en los Complejos hospitalarios referidos.

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

La Dra. Regina cesó en la comisión de servicios que desempeñaba en Ourense el 30 de junio de 2013, por lo que se le participó al actor que podía reingresar a su plaza el 1 de julio siguiente. El demandante se acogió a esta posibilidad de reingreso, reincorporándose a Ourense el 24 de junio de 2013, pero mantuvo el recurso contencioso administrativo que había promovido en pretensión de plaza en Vigo, Santiago de Compostela u Ourense, por este orden, con reconocimiento de los derechos asociados desde la fecha de solicitud del reingreso.

Dicho recurso fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 28 de octubre de 2013 . Recurrida en apelación, esta sentencia fue parcialmente revocada por otra de esta Sala, de fecha 14 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 453/2013, de 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento abreviado número 452/2012, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2012 del Dirección de Recursos Humanos del Sergas, que se anula, para reconocer a don Juan su derecho al reingreso al servicio activo en la única plaza vacante de FEA de Cirugía pediátrica existente en la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y Barco de Valdeorras, desde el día 30 de diciembre de 2011, con reconocimiento de los derechos inherentes al reingreso derivados de su condición de personal estatutario fijo por el período comprendido entre los días 30 de diciembre de 2011 y 1 de julio de 2012 ( debe entenderse 2013 ), con excepción del abono de los conceptos retributivos asociados a la plaza se desestiman las restantes pretensiones no ha lugar a la condena de las costas procesales causadas en ambas instancias'.

Considera el actor que al haber tenido lugar su reingreso, en fecha 24 de junio de 2013, en la plaza vacante de Ourense, que, conforme a la sentencia transcrita, debería haberse producido el 30 de septiembre de 2011 , se le han generado graves perjuicios, tanto económicos como morales, de los que debe ser resarcido tal y como postula en el suplico de la demanda rectora.



TERCERO .- La sentencia apelada desestima la pretensión de la parte demandante al entender que en el supuesto enjuiciado concurrían dudas de hecho y de derecho, razón por la cual no puede tildarse de arbitraria la decisión administrativa y, en consecuencia, no cabe reputar antijurídicos los perjuicios que se le hayan podido generar al recurrente.

Es evidente que la sentencia apelada se aparta del contenido de la resolución judicial dictada por esta Sala en el recurso de apelación nº 46/2014, en fecha en fecha 14 de mayo de 2014. Esta última sentencia señala en su Fundamento de Derecho Cuarto: " Obra incorporado a las actuaciones de primera instancia (folios 73 y 74), certificación emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Sergas, informando sobre las plazas de FEA de cirugía pediátrica, en los complejos hospitalarios de Vigo, Santiago de Compostela y Ourense.

Ahora bien, como medio de prueba, hemos de valorarlo tan solo en relación con la situación que relata en el Complejo Hospitalario de Ourense, una vez esclarecido el anterior aspecto litigioso, de modo que, analizaríamos el resto del contenido cuando en aquel acreditase la inexistencia de plaza vacante de su categoría, especialidad y nivel asistencial.

Pues bien, refiere que la FEA de cirugía pediátrica, Dra. Regina , personal estatutario fijo, desempeña la única plaza de la categoría, especialidad y nivel asistencial del apelante que existe en el referido complejo hospitalario, dentro de la estructura organizativa de Gestión Integrada de Ourense, Verín y El Barco de Valdeorras, a la que accedió en comisión de servicios con efectos del día 17/09/2010, es decir, al día siguiente de tener efectos la situación administrativa de excedencia por servicios en el sector público en que quedó el apelante en dicha plaza, teniendo, asimismo, reservada la plaza de FEA de cirugía pediátrica, de la que tomó posesión, en el CHUVI.

Siendo esta la situación de aquella plaza ya al tiempo de presentar el actor su primera solicitud de reingreso al servicio activo (con fecha 09/09/2011), la cuestión que se suscita a continuación es determinar si puede o no considerarse como vacante a los efectos del artículo 64.1, párrafo segundo del Decreto 206/2005 .

La Administración sanitaria niega tal condición al estar siendo desempañada la comisión de servicios por personal estatutario fijo, cuando aquel precepto, alude a personal temporal.

Sin embargo, entendemos que la interpretación que hace el Sergas es rigorista, restrictiva y conduce a resultados absurdos.

Estas son las razones que abonan tal conclusión, 1.- La dicción literal del inciso controvertido que dice, ' A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas desempeñadas por personal temporal.' El artículo 69.2 del EM tan solo exige que la plaza este vacante, sin limitar el tipo de vacante, lo que es lógico si tenemos en cuenta que lo pretendido es armonizar el derecho del estatutario en excedencia a reingresar al servicio activo y dotar de una cierta estabilidad la prestación del servicio, por lo que supone un contrasentido que su acceso se limite a plazas vacantes ocupadas por personal temporal, con exclusión de plazas ocupadas por personal estatutario fijo en comisión de servicios que, a fin de cuentas, es un sistema temporal de provisión, habilitado por la concurrencia de necesidades del servicio ('de urgente e inaplazable necesidad', hablan artículos 39 del EM y 63 del Decreto 205/2006 ) que, una vez desaparecidas, operan la terminación de la comisión de servicio, por ausencia del elemento habilitante.

Por tanto, la voluntad del legislador al introducir tal inciso es esclarecer que, a los efectos del reingreso al servicio activo del estatutario en excedencia, también es plaza vacante las básicas desempeñadas por personal temporal, lo sean o no en comisión de servicios.

Y ello sin perjuicio de otras plazas vacantes como -plazas vacante puras (no ocupadas) -plazas ocupadas por personal en promoción interna temporal y, -plazas ocupadas por personal en comisión de servicios.

2.- La naturaleza excepcional y temporal de la comisión de servicios, como sistema de provisión de plazas.

El artículo 4 del Decreto 205/2006, sobre Sistemas de provisión, dispone, 'La provisión de plazas se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, y de acuerdo a lo dispuesto en este decreto respecto a la libre designación, comisión de servicios y reingreso provisional al servicio activo.' Y, a su vez, en el bien entendido que resulta de su Preámbulo, cuando refiere, 'En estricto cumplimiento de la normativa básica, para la selección de personal fijo se opta por el concurso-oposición como procedimiento general, dando en cualquier caso mayor relevancia a los resultados de la fase de oposición como manifestación más notoria de la debida actualización de los conocimientos y habilidades que demandan las instituciones sanitarias. En lo que se refiere a la fase de concurso, la estructura básica de los baremos mantiene la experiencia profesional como mérito de especial relevancia para el acceso.' En este escenario legal, justificada por las necesidades del servicio, la comisión de servicios está abocada a terminar cuando desaparece la causa que la motivó. Este supuesto se erige como un concepto jurídico indeterminado a integrar mediante las circunstancias concurrentes en cada caso, que aluden a las razones que originaron el nombramiento en comisión de servicios y consiste en la pérdida sobrevenida de las mismas.

Descendiendo al caso de autos, la Administración sanitaria, al negar que la plaza de FEA de cirugía pediátrica existente en la Gerencia-Gestión Integral de Ourense, Verín y El Barco de Valdeorras sea vacante, ha interpuesto la naturaleza del vínculo de la Dra. Regina como personal estatutario fijo, con el carácter temporal de la comisión de servicios, consiguiendo el resultado de adulterar la naturaleza jurídica de este sistema de provisión temporal y excepcional, al posponer la subsistencia de las necesidades del servicio, al vínculo de estatuario fijo del comisionado, siendo esta la razón de que silencie toda referencia al mantenimiento de aquellas necesidad como causa eficiente de mantener a dicha FEA, desempeñando la plaza litigiosa.

Es más, el apelante viene ocupando la plaza de su especialidad en la gerencia integrada de Ourense, Verín y Barco de Valdeorras desde el día 01/07/2013, por haber cesado la comisión de servicios de la Dra.

Regina a día 30/06/2013, sin que la resolución de 19/06/2013, incorpore motivación alguna que nos permita conocer la causa que ha determinado la finalización de su comisión de servicios en esa fecha y no en otra, por ejemplo, cuando el apelante presentó su solicitud de reingreso al servicio activo. Y ello por referencia a la única posibilidad amparada legalmente, es decir, la existencia de urgente e inaplazable necesidad en el servicio.

Está ausencia de motivación no puede perjudicar al apelante, por ser arbitraria y voluntarista, pues debemos recordar que, en materia de comisiones de servicio, no estamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, sino ante la integración de un concepto jurídico indeterminado que tiene un único posible sentido, excluyendo la facultad de administrativa de opción entre varios posibles, porque el dilema se desarrolla en un sentido univoco, esto es, si se mantienen o no las causas y circunstancias de urgente e inaplazable necesidad para el servicio apreciadas en su origen.

Y todo ello, con la particularidad que ofrece el caso de autos pues la Dra. Regina , sobre la plaza que tiene en propiedad en el CHUVI desde el día 17/09/2010, ostenta el derecho a reserva de puesto de trabajo, sin que desde entonces haya constancia de haber sido ocupada, en ningún momento, por personal facultativo de cirugía pediátrica, ni fijo, ni temporal ".

Y sigue diciendo la meritada sentencia: " En definitiva , no cabe negar el carácter de plaza vacante de la controvertida, oponiendo la subsistencia o prevalencia de la comisión de servicios porque desde la perspectiva de los derechos que asisten a la estatutaria nombrada en comisión únicamente tiene la reserva de plaza de origen y la garantía retributiva de los artículos 39 del EM y 63 del Decreto 206/2005 .

Y ello sin olvidar que esa cobertura temporal, además de tener una vigencia cronológica máxima limitada, subsiste siempre y cuando no medie un acto de revocación o no concurran circunstancias sobrevenidas que hagan desaparecer la causa motivadora de la comisión. Es por ello que no puede calificarse de sistema de provisión estable y definitivo, con independencia de cuál sea su duración máxima Cabe afirmar que cuando fue concedida la plaza litigiosa a la Dra. Regina , en comisión de servicios, estaba vacante al haber pasado su titular (el apelante) a la situación de excedencia por servicios en el sector público y ha de precisarse que, en ningún caso, tiene derecho alguno sobre la plaza ocupada en comisión de servicios, cuando deja de estar vacante por cualquier causa, amparada en la norma y, entre ellas, el reingreso al servicio activo mediante adscripción provisional del estatutario en excedencia, como resulta del artículo 69.2 del EM.

Y ello sin perjuicio de que carece de justificación razonable que la cobertura de una plaza por el sistema de comisión de servicios, genere un derecho a permanecer en la misma, sobre otro estatutario fijo que reingresa al servicio activo, mientras existe, por razón de la comisión, una vacante en la titularidad de otra plaza, esto es, la que ostenta en propiedad la Dra. Regina , cuyas funciones también es necesario desempeñar en el CHUVI.

Desde otra perspectiva, es importante reparar en la necesidad de garantizar el derecho del estatutario en excedencia a reingresar al servicio activo en condiciones lo menos gravosas posibles, lo cual debe prevalecer, a juicio de la Sala, sobre una situación de comisión de servicios con vigencia en todo caso limitada y que por ello reviste mayor excepcionalidad que la referida adscripción ".

Y concluye la repetida sentencia, en su Fundamento de derecho Quinto: " Una vez que hemos reconocido el derecho del apelante a ser reingresado al servicio activo en la plaza de FEA de cirugía pediátrica, existente en la Gerencia- Gestión integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, es decir, en su área sanitaria de origen, debemos resolver la pretensión postulada de reconocimiento de todos los derechos asociados al reingreso al servicio activo desde la fecha de la solicitud de reingreso presentada y, entendemos, hasta el día 01/07/2013, fecha en que se materializó finalmente.

Una primera precisión se impone pues, a tal efecto, hemos de tomar en cuenta la segunda solicitud fechada el día 30/12/2011 y no tanto así la primera de fecha 09/09/2011, que fue correctamente denegada, al consistir en operar su reingreso en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

La segunda es la relativa a los efectos económicos interesados que no pueden serle reconocidos al no haber mediado prestación de servicios pues, de acceder, el apelante resultaría beneficiado, dando lugar a un enriquecimiento injusto, al ser el abono de las retribuciones básicas y complementarias el correlativo al desempeño de las funciones del puesto de trabajo.

No ocurre con los restantes derechos inherentes a su condición de personal estatuario, en sus relaciones con la Administración sanitaria, pues no debe resultar perjudicado por una actuación administrativa contraria a Derecho.

Y todo ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso y de concurrir los requisitos propios de su régimen jurídico, procedieran en resarcimiento del tiempo en que le fue impedido el reingreso al servicio activo en la plaza de FEA de cirugía pediátrica, existente en la Gerencia-Gestión integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras ".

Y, en consonancia con todo ello, la parte dispositiva de dicha resolución reconoce, como más arriba se recoge, el derecho del actor al reingreso al servicio activo en la única plaza vacante de FEA de Cirugía pediátrica existente en la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y Barco de Valdeorras, desde el día 30 de diciembre de 2011, con reconocimiento de los derechos inherentes al reingreso derivados de su condición de personal estatutario fijo por el período comprendido entre los días 30 de diciembre de 2011 y 1 de julio de 2012 ( debe entenderse 2013 ), con excepción del abono de los conceptos retributivos asociados a la plaza.



CUARTO .- Partiendo de lo expuesto, mal se puede afirmar, como hace la Juez a quo, q ue, en el presente caso, la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en torno a la cuestión debatida, excluye la antijuridicidad de los perjuicios irrogados al demandante. Esas dudas sí fueron tenidas en cuenta, acertadamente, para eliminar la condena en costas recaída en la primera instancia en aquel procedimiento, pero jamás pueden fundamentar ni la inexistencia de los perjuicios causados ni la ausencia de antijuridicidad de los mismos, cuando es evidente aquella existencia y que el efecto lesivo trae causa de una arbitraria decisión por parte de la Administración, por más que se asiente en una errónea interpretación de la normativa en vigor.

El apelante postula una indemnización reparadora de dichos perjuicios, diferenciando dos conceptos: Daño moral por la depresión que dice haber padecido y por la pérdida de práctica en su especialidad, que cuantifica en 19.017 euros y lucro cesante, que cifra en 74.647,02 euros, una vez descontado lo que percibió por las sustituciones realizadas en aquel tiempo y las prestaciones sociales recibidas.

Cierto es que de abonársele al actor las retribuciones asignadas al puesto de trabajo que no desempeñó, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a su favor, desde el momento en que la retribución no es otra cosa que la contraprestación al trabajo desarrollado. Pero no lo es menos que la situación de desempleo a que se vio abocado, solo interrumpida por esporádicas sustituciones fuera del campo de su especialidad sí debe ser resarcida. Tal resarcimiento determina valorar el importe indemnizatorio y en este punto, siguiendo la pauta establecida por la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2014 , no puede atenderse a lo que hubiera debido percibir el actor de haber desempeñado el puesto que indebidamente se le negó durante el período de referencia del mismo modo que no debe olvidarse que disponía de clínica privada donde continuó desarrollando su especialidad, cuya práctica el propio actor había abandonado previa y voluntariamente al optar por la de Médico de Familia. Pero sí puede servir de módulo para cuantificar el montante indemnizatorio por los perjuicios que se le irrogaron, en los que debe incluirse no solo el daño económico, sino también el moral derivado de la natural afectación psicológica que estas situaciones conllevan. De ahí que este Tribunal estime que la indemnización a favor del demandante, por todos los conceptos reclamados, incluidos los intereses legales, debe establecerse en la cantidad global de 18.000 euros.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , al estimarse el recurso no procede haber imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, en fecha 8 de junio de 2017 .

Acoger en parte el recurso contencioso administrativo formulado por dicha representación contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud a solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, al haber sido privado de forma injustificada del derecho al reingreso al servicio activo en plaza vacante de su categoría de Cirujano Pediátrico como personal estatutario fijo, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 1 de julio de 2013.

Anular el acto administrativo impugnado por resultar contrario al ordenamiento jurídico.

Condenar a la Administración demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 18.000 euros, por todos los conceptos.

No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0363-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 11 de abril de 2018
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