Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 322/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100175
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3406
Núm. Roj: STSJ M 3406/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0024303
Recurso de Apelación 322/2017
Recurrente : D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA
PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO
SENTENCIA Nº 171/2018
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 15 de marzo de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 322/2017,
interpuesto por el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de D. Luciano ,
contra la sentencia de 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 25 de Madrid en el procedimiento abreviado número 581/2012 interpuesto frente a resolución núm.
979 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Torres
de la Alameda (Madrid), relativa al cese de D. Luciano como Técnico de la Administración General del
Ayuntamiento, con efectos del día 30 de septiembre de 2012.
Interviene como parte apelada el Ayuntamiento de Torres de la Alameda, representado por la
Procuradora Doña Marta Sanagujas Guisado
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 2016, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 581/2012, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luciano contra la resolución núm.
979 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Torres de la Alameda (Madrid), relativa al cese de D. Luciano como Técnico de la Administración General del Ayuntamiento con efectos del día 30 de septiembre de 2012, que se describe en el primer antecedente de hecho. Se imponen las costas a la parte actora con el límite señalado en el fundamento de derecho VI.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración demandada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el actor, funcionario interino, contra su orden de cese.
La Sentencia de instancia señala, resumidamente, que conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que el precepto recoge, procediendo su cese, conforme al mismo precepto, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal , por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, entendiendo que si solo procede el nombramiento por causas de necesidad y urgencia, la desaparición de estas justifica el cese, aun sin amortización o provisión de la plaza.
En su recurso de apelación reitera el demandante, en esencia, que su cese no obedece a ninguna de las causas previstas legalmente en el artículo 63 ni a la desaparición de la causa que dio lugar al nombramiento; que el cese no puede basarse exclusivamente en razones económicas o de ejercicio de potestades de autoorganización.
Añade que ha existido un fraude de ley, pues fue nombrado funcionario interino para un puesto de TAG (Técnico de Administración general) siendo sin embargo nombrado como secretario accidental del Ayuntamiento y de una Mancomunidad de Servicios. Que el nombramiento de Secretario titular no justifica el cese, pues fue nombrado funcionario interino para puesto de TAG. No se ha llevado a cabo la amortización del puesto.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 10 del EBEP , para el nombramiento de interinos no basta que se de alguna de las circunstancias enumeradas en sus apartados a, b, c y d (existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal, exceso o acumulación de tareas) pues junto a estas deben concurrir razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
Entendemos que el nombramiento interino realizado en su día a favor del actor obedecía a la existencia de una vacante y a la urgente necesidad de cubrirla, y ello pese a que no se indicaron dichas circunstancias en el acta de toma de posesión y en el nombramiento. De entender lo contrario (que el nombramiento no era necesario ni urgente) este sería anulable. Carece de significado que las actas de nombramiento y toma de posesión no expresen que las mismas obedecen a razones de urgencia, pues ello ya se indicaba en las bases que se utilizaron en la convocatoria para el nombramiento interino del actor (doc. 1 en el complemento del expediente) donde sí se afirma, explícitamente, que concurren de razones de urgencia en el nombramiento.
Tampoco es significativo que el demandante, nombrado como Técnico de la Administración General, hubiera desempeñado además en varios periodos las funciones de Secretario Accidental y otras, pues una necesidad no excluye la otra. No se ve contradicción en el hecho de que el Ayuntamiento considerase urgente cubrir un puesto de TAG, y una vez nombrado el actor, le asignase otras funciones en sustitución. El recurso de apelación no es aquí coherente, pues de un lado tacha de fraude de ley que nombrado interinamente como TAG pasase a realizar labores de Secretario accidental (con lo que parece defender que debió ser nombrado como Secretario, no como TAG) y de otro lado viene a negar que le afecte que se hubiera cubierto la plaza de Secretario, pues no fue nombrado como tal, sino como TAG.
En definitiva el demandante fue nombrado como TAG. El desempeño accidental de otras funciones que no le correspondían no implica que aquel nombramiento de TAG fuera injustificado, ni menos en fraude de Ley. Y efectivamente por ello el nombramiento ulterior de Secretario no le afecta.
TERCERO.- La Sentencia de instancia recoge correctamente los criterios de cese de funcionarios interinos empleados por esta Sección; conforme al artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, son funcionarios interinos los que, 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia', son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las circunstancias que el precepto enumera.
Por lo tanto, reiteramos, la razón del nombramiento como interino del demandante fue la de cubrir una vacante existente, por entender la Administración necesaria y urgente la prestaciones de las funciones propias del mismo.
Como es sabido, la relación entre el funcionario interino y la Administración se define por su temporalidad. La amortización del puesto de trabajo, o su cobertura por titular, no son las únicas causas de cese de funcionario interino, pues como establece el tan citado artículo 10.3 del EBEP 'el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', y como hemos visto, en el caso del apartado 10.1.a) en que se encontraba la parte actora, la causa de su nombramiento fue la existencia de 'razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia' que aconsejaron cubrir dicha plaza vacante, por lo que procedía el cese si dicha urgencia desapareció, y ello sin necesidad de cubrir la plaza o amortizarla.
Por esta misma sección se ha declarado, en Sentencia de 11 de diciembre de 2015 (apelación 107/2015 ) entre otras muchas, que no sólo la cobertura de la plaza o su amortización justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). En idéntico sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de marzo de 2015 , que cita otras resoluciones de los Tribunales de Andalucía y Valencia, argumenta que si hay alguna vacante podrá nombrarse, para cubrirla, a un funcionario interino, pero siempre que haya una razón de urgencia o necesidad. La ocasión de una vacante no implica, necesariamente, su provisión temporal, sino tan sólo cuando se de aquella otra razón . Luego es la misma la que justifica el nombramiento, la vacante sólo es la ocasión que permite apreciar esas circunstancias. Por eso, el mismo precepto dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante. Y concluye que es la necesidad la que justifica el nombramiento, y la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad y forzosamente, cuando se cubra la plaza, pues ya no media la circunstancia que permitía a la Administración considerar la urgencia y necesidad. Esta misma previsión, por cierto, se mencionaba expresamente en las bases de la convocatoria, aceptadas por el actor (que figuran en el complemento del expediente) al indicarse entre las causas que darían lugar a la revocación del nombramiento 'cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia'.
CUARTO.- En el caso presente, el Ayuntamiento (conforme ya preveían las bases de la convocatoria), al ordenar el cese se refiere a la desaparición de las razones de urgencia que determinaron el nombramiento; a continuación se refiere al plan de reducción de gastos de personal, y a la intención de proponer la amortización de la plaza.
Es decir, razones presupuestarias determinan que la Corporación evalue si se mantienen las razones de urgencia y necesidad precisas para mantener interinamente cubierto el puesto de trabajo, decidiendo que no existe tal necesidad, e incluso proponiendo la amortización. Existe en consecuencia causa de cese, que no es la amortización de la plaza, sino la consideración de no ser ya urgente y necesaria la cobertura de la vacante.
QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas a la apelante hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos incluidos en ellas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el actor, funcionario interino, contra su orden de cese.
La Sentencia de instancia señala, resumidamente, que conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que el precepto recoge, procediendo su cese, conforme al mismo precepto, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal , por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, entendiendo que si solo procede el nombramiento por causas de necesidad y urgencia, la desaparición de estas justifica el cese, aun sin amortización o provisión de la plaza.
En su recurso de apelación reitera el demandante, en esencia, que su cese no obedece a ninguna de las causas previstas legalmente en el artículo 63 ni a la desaparición de la causa que dio lugar al nombramiento; que el cese no puede basarse exclusivamente en razones económicas o de ejercicio de potestades de autoorganización.
Añade que ha existido un fraude de ley, pues fue nombrado funcionario interino para un puesto de TAG (Técnico de Administración general) siendo sin embargo nombrado como secretario accidental del Ayuntamiento y de una Mancomunidad de Servicios. Que el nombramiento de Secretario titular no justifica el cese, pues fue nombrado funcionario interino para puesto de TAG. No se ha llevado a cabo la amortización del puesto.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 10 del EBEP , para el nombramiento de interinos no basta que se de alguna de las circunstancias enumeradas en sus apartados a, b, c y d (existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal, exceso o acumulación de tareas) pues junto a estas deben concurrir razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
Entendemos que el nombramiento interino realizado en su día a favor del actor obedecía a la existencia de una vacante y a la urgente necesidad de cubrirla, y ello pese a que no se indicaron dichas circunstancias en el acta de toma de posesión y en el nombramiento. De entender lo contrario (que el nombramiento no era necesario ni urgente) este sería anulable. Carece de significado que las actas de nombramiento y toma de posesión no expresen que las mismas obedecen a razones de urgencia, pues ello ya se indicaba en las bases que se utilizaron en la convocatoria para el nombramiento interino del actor (doc. 1 en el complemento del expediente) donde sí se afirma, explícitamente, que concurren de razones de urgencia en el nombramiento.
Tampoco es significativo que el demandante, nombrado como Técnico de la Administración General, hubiera desempeñado además en varios periodos las funciones de Secretario Accidental y otras, pues una necesidad no excluye la otra. No se ve contradicción en el hecho de que el Ayuntamiento considerase urgente cubrir un puesto de TAG, y una vez nombrado el actor, le asignase otras funciones en sustitución. El recurso de apelación no es aquí coherente, pues de un lado tacha de fraude de ley que nombrado interinamente como TAG pasase a realizar labores de Secretario accidental (con lo que parece defender que debió ser nombrado como Secretario, no como TAG) y de otro lado viene a negar que le afecte que se hubiera cubierto la plaza de Secretario, pues no fue nombrado como tal, sino como TAG.
En definitiva el demandante fue nombrado como TAG. El desempeño accidental de otras funciones que no le correspondían no implica que aquel nombramiento de TAG fuera injustificado, ni menos en fraude de Ley. Y efectivamente por ello el nombramiento ulterior de Secretario no le afecta.
TERCERO.- La Sentencia de instancia recoge correctamente los criterios de cese de funcionarios interinos empleados por esta Sección; conforme al artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, son funcionarios interinos los que, 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia', son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las circunstancias que el precepto enumera.
Por lo tanto, reiteramos, la razón del nombramiento como interino del demandante fue la de cubrir una vacante existente, por entender la Administración necesaria y urgente la prestaciones de las funciones propias del mismo.
Como es sabido, la relación entre el funcionario interino y la Administración se define por su temporalidad. La amortización del puesto de trabajo, o su cobertura por titular, no son las únicas causas de cese de funcionario interino, pues como establece el tan citado artículo 10.3 del EBEP 'el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', y como hemos visto, en el caso del apartado 10.1.a) en que se encontraba la parte actora, la causa de su nombramiento fue la existencia de 'razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia' que aconsejaron cubrir dicha plaza vacante, por lo que procedía el cese si dicha urgencia desapareció, y ello sin necesidad de cubrir la plaza o amortizarla.
Por esta misma sección se ha declarado, en Sentencia de 11 de diciembre de 2015 (apelación 107/2015 ) entre otras muchas, que no sólo la cobertura de la plaza o su amortización justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). En idéntico sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de marzo de 2015 , que cita otras resoluciones de los Tribunales de Andalucía y Valencia, argumenta que si hay alguna vacante podrá nombrarse, para cubrirla, a un funcionario interino, pero siempre que haya una razón de urgencia o necesidad. La ocasión de una vacante no implica, necesariamente, su provisión temporal, sino tan sólo cuando se de aquella otra razón . Luego es la misma la que justifica el nombramiento, la vacante sólo es la ocasión que permite apreciar esas circunstancias. Por eso, el mismo precepto dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante. Y concluye que es la necesidad la que justifica el nombramiento, y la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad y forzosamente, cuando se cubra la plaza, pues ya no media la circunstancia que permitía a la Administración considerar la urgencia y necesidad. Esta misma previsión, por cierto, se mencionaba expresamente en las bases de la convocatoria, aceptadas por el actor (que figuran en el complemento del expediente) al indicarse entre las causas que darían lugar a la revocación del nombramiento 'cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia'.
CUARTO.- En el caso presente, el Ayuntamiento (conforme ya preveían las bases de la convocatoria), al ordenar el cese se refiere a la desaparición de las razones de urgencia que determinaron el nombramiento; a continuación se refiere al plan de reducción de gastos de personal, y a la intención de proponer la amortización de la plaza.
Es decir, razones presupuestarias determinan que la Corporación evalue si se mantienen las razones de urgencia y necesidad precisas para mantener interinamente cubierto el puesto de trabajo, decidiendo que no existe tal necesidad, e incluso proponiendo la amortización. Existe en consecuencia causa de cese, que no es la amortización de la plaza, sino la consideración de no ser ya urgente y necesaria la cobertura de la vacante.
QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas a la apelante hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos incluidos en ellas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de D. Luciano , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento abreviado número 581/2012, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas hasta un límite máximo de 500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0322-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0322-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

