Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100140

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1657

Núm. Roj: STSJ ICAN 1657/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000062/2018
NIG: 3501633320180000067
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000171/2019
Demandante: ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS
( ASOCELPA); Procurador: ALEJANDRO VALIDO FARRAY
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 62 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Alejandro Valido Farray, en representación de la entidad 'ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y
ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS' -(ASOCELPA)-, bajo la dirección del Letrado don Enrique
Moreno López.

En este recurso ha comparecido, en calidad de parte demandada, la Administración General del Estado,
representada por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El 28 de enero de 2015 la hoy actora interpuso reclamación económico administrativa contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de fecha 10 de noviembre de 2014, por la que se aprueba la 'Tarifa del servicio comercial de escolta para la circulación por las vías portuarias de vehículos comerciales sobredimensionados'.



SEGUNDO.- Tras oír a las partes, la reclamación económico-administrativa es inadmitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2017.

A tal decisión llegó el Tear argumentando, entre otras cosas, que 'el procedimiento económico- administrativo está fundado en la distinción entre los llamados actos de gestión, que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar, los tributos y las reclamaciones que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos de gestión.

[...] Examinado el conjunto documental remitido por la actuante y, especialmente, la resolución impugnada, aparece una cuestión que es básica a efectos de determinar la posibilidad de continuación del asunto en la presente vía económico-administrativa. En efecto, tal y como se ha señalado anteriormente, la competencia de este órgano viene determinada por las previsiones de la normativa reguladora expuesta.

En la resolución impugnada expresamente se señala el carácter de servicio comercial de la prestación regulada por la resolución impugnada en reposición, en función de las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Conforme a tal previsión, del mismo modo la resolución del recurso se realiza el ofrecimiento de impugnación en los términos siguientes: 'contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso, administrativo ante la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Las alegaciones de los interesados se centran en la consideración de la naturaleza que corresponde al servicio respecto del que se produjo la aprobación de la resolución impugnada y, en función de ello, cuestionan la vía de impugnación señalada en la Resolución, entendiendo que habría de ser la vía económico administrativa la primeramente ofrecida, en vez de acudir directamente a la Jurisdicción contencioso administrativa. En la tesitura indicada y dada las previsiones iniciales de la propia norma de cobertura señalada en relación tanto con las percepciones tributarias de tasa (respecto de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y la prestación de los servicios que con carácter específico la propia norma determina) como de las previsiones tarifarias (respecto de aquellas actividades portuarias que se desarrollan en el marco de la competencia de los operadores de servicios portuarios y en particular de los servicios de carácter comercial) la determinación de cuál sea realmente la naturaleza propia de la actividad objeto de la resolución impugnada, en cuanto puede determinar la alteración competencial de primera evaluación sobre la justeza y procedencia de la norma, queda fuera de las competencias propias de este Tribunal económico administrativo, que no puede entender directamente y por sí mismo que se haya producido un ofrecimiento incorrecto de las vías impugnación procedentes por la autoridad actuante, sino que al contrario debe estar en todo caso a lo que finalmente determine la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la procedencia o no del sometimiento de la cuestión con carácter directo y primario a dicha jurisdicción.'.



TERCERO.- Con fecha 12 de febrero de 2018 la representación procesal de la entidad 'ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, ya reseñada, del Tribunal Económico- Administrativo de Canarias.

Mediante la correspondiente diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, ordenándose requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo. Una vez recibido, se tuvo por personada a la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 19 de abril de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] A) se declare disconforme a derecho y anule la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas por la que se aprueba la tarifa del servicio comercial de escolta para la circulación por las vías portuarias de vehículos de especiales dimensiones de fecha 10 de noviembre de 2014, así como las resoluciones posteriores a dicho acuerdo dictadas en el cuerpo del presente escrito, dejándolas sin efecto por los motivos alegados.

B) Se impongan las costas del presente procedimiento a la Administración Portuaria demandada.'.



CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevo a cabo dicha representación procesal con fecha 26 de junio mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, termina suplicando que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.



QUINTO.- Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2018 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

Concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, se ordenó unir las practicadas a los autos y se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 3 de octubre de 2018, insistiendo, en resumidas cuentas, en el planteamiento adoptado en el escrito de demanda.



SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el día 10 del mismo mes y año, mediante escrito en el que, esencialmente, nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Tras recibirse este último escrito, se declaró concluso el pleito, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de febrero de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Pese a que la resolución impugnada en los cauces del presente proceso inadmite el recurso y, pese también, a que la eventual estimación de las concretas pretensiones formalizadas en el suplico de la demanda, requieren dejar sin efecto tal pronunciamiento de inadmisión, en estas circunstancias, llama especialmente la atención que sobre tal trascendental cuestión nada diga la actora en su demanda.

Bueno, no es exactamente así. En realidad, si lo hace. Concretamente, en el apartado Primero del capítulo que denomina 'Fundamentos Jurídicos de Orden Procesal', en que dice: '[...] habiendo presentado previamente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo objeto de impugnación, y siendo inadmitida la misma por Resolución del TEARC de fecha 21 de diciembre de 2017 por entender que no es competente para la resolución de la cuestión suscitada, ha de entenderse cumplidas las prescripciones de agotamiento de la vía económico-administrativa previa en atención al artículo 228.1 de la Ley General Tributaria vigente en relación con el artículo 69.c) de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .'.



SEGUNDO.- Pues bien, atendiendo simplemente a este planteamiento, el recurso no puede ser sino desestimado.

En efecto, lógicamente, si no se impugna satisfactoriamente la causa de inadmisión acogida en la resolución que constituye el presupuesto objetivo de un proceso contencioso- administrativo, no es legalmente viable acometer el examen de la cuestión de fondo. En este sentido se ha venido pronunciando la Sala desde hace más de dos décadas.

Por ejemplo, en la Sentencia de fecha 7 de julio de 2001 (que, aunque referida a un supuesto acontecido bajo la vigencia de la LJCA de 1956, sus postulados permanecen intactos tras el advenimiento de la LJCA de 1998), en que decíamos: 'Por lo demás, el actor parece olvidar que el presupuesto objetivo del presente proceso viene constituido por una resolución de inadmisión -y no de desestimación- del recurso ordinario interpuesto contra la resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Por tanto, frente a lo que pretende el interesado, no puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo debatida -legalidad de la sanción recurrida- sin analizar la legalidad de la resolución que declaró la extemporaneidad del recurso ordinario formulado por el actor.

Sin embargo, la parte recurrente se limita en su demanda a cuestionar la legalidad de la sanción, sin dedicar ni una sola línea de dicha demanda a rebatir los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, circunscritos a justificar el pronunciamiento de extemporaneidad que lleva consigo.

Tal hecho exige de por si una valoración en pura técnica procesal, y en este contexto debemos señalar que el principio procesal de congruencia nos impide apreciar la nulidad del acto impugnado al no tener por contenido el problema de fondo al que se circunscribe en exclusiva el actor. Y aunque por los expresados motivos de fondo el demandante ha solicitado la nulidad del acto aquí impugnado, debe retenerse que en el proceso administrativo la congruencia es referible no sólo a las pretensiones sino también a las alegaciones que sustentan aquéllas, tal como se desprende no sólo del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional , sino también de lo que para el escrito de conclusiones establece el artículo 78.1 de la misma norma , al decir que aquéllas -las conclusiones sucintas- versarán sobre 'los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones'. La apoyatura de las pretensiones ejercitadas son las alegaciones en que se fundan, y si se realiza una pretensión anulatoria de una resolución de inadmisión sin que sea respaldada por las oportunas alegaciones o fundamentos tendentes a desvirtuar la inadmisibilidad decretada (independientemente de que sean tales alegaciones o fundamentos más o menos acertados), no estaremos ante una pretensión propiamente tal, pues adolece de 'causa petendi', y falta así uno de sus elementos individualizadores, de tal manera que la Sala no puede pronunciarse sobre la misma, por el debido respeto al principio de congruencia, que le obliga a no traspasar el marco definido por las alegaciones de las partes a la hora de fundamentar su decisión.

En consecuencia -finalizábamos a la sazón-, no cuestionándose por el actor la legalidad del pronunciamiento de extemporaneidad que lleva consigo la resolución recurrida, procede su confirmación.'.



TERCERO.- En cualquier caso, si se entendiese, por el motivo que fuere, que tal razonamiento no es válido, la única solución procedente, dentro de un orden legal y lógico, sería la de declarar inadmisible el recurso, al amparo de lo que concordadamente disponen los artículos 69 e ) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por haber transcurrido bastante más de dos meses entre la fecha de notificación del acto administrativo resolutorio del recurso de reposición y la en que se dedujo la presente impugnación jurisdiccional; sin que, claro está, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada tenga virtualidad interruptiva del mencionado plazo de dos meses, en cuanto es indiscutible que el citado remedio impugnatorio era manifiestamente improcedente, empleándose, además, contraviniendo expresamente el 'pie de recursos' de la referida resolución que desestimó el recurso de reposición deducido por la hoy actora, en que se advertía muy claramente a dicha entidad que tal acto ponía fin a la vía administrativa, así como que el mismo era susceptible de ser impugnado en el plazo de dos meses mediante la interposición ante esta Sala del correspondiente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Añadiendo en su núm. 4 que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.' Pues bien, dado que en el presente caso la parte actora ha visto rechazadas todas sus pretensiones, procede condenarla al pago de las costas que se tasen, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de 500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS' (ASOCELPA), contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta un máximo, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de quinientos euros.

Al notificar esta sentencia a las partes se les indicará qué recurso cabe contra la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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