Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100175
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2172
Núm. Roj: STSJ GAL 2172/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2019
Ponente: doña María Dolores Rivera Frade.
Recurso de apelación número: 30/19
Apelante: Raquel , Reyes y Florentino .
Apeladas: Servizo Galego de Saúde y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros Generales y
Reaseguros.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de abril de 2019.
El recurso de apelación que con el número 30/19 pende de resolución de esta Sala, fue promovido por
Doña Reyes y Don Florentino , que actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor
de edad Raquel ,representados por el procurador don José Paz Montero y dirigidos por el letrado don
Alfonso Iglesias Fernández, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Ordinario que con el número
152/17 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, siendo partes apeladas el
Servizo Galego de Saúde , representado y dirigido por el Letrado del Sergas y Segurcaixa Adeslas SA de
Seguros Generales y Reaseguros , representada por la procuradora doña Sagrario Queiro García y dirigida
por el letrado don Miguel José Roig Serrano.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº, 152/2017, interpuesto por Doña Reyes y Don Florentino , quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menos de edad Raquel , contra la desestimación por silencio y posterior resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 19 de mayo de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las lesiones ocasionadas a una menos, según se indica, por la deficiente asistencia sanitaria prestada.- 2. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Doña Reyes y Don Florentino , que actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Raquel , recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de DIRECCION000 , recaída en los autos de procedimiento ordinario número 152/17, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral técnica de la Consellería de Sanidade de 19 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con motivo de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Obstetricia y Ginecología de HOSPITAL001 de A Coruña (CHUAC), durante la asistencia al parto de su hija Raquel .
Los hechos en base a los cuales los actores alegaron una deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del CHUAC durante la asistencia al parto de Raquel , se recogen en el escrito de demanda. Resumidamente son los siguientes: Raquel nació el día NUM000 de 2015, en un parto distócico instrumentalizado, mediante ventosa inicialmente y fórceps en el segundo tiempo. A las 36 horas de vida ingresó en la planta de puerperio por crisis comicial, padeciendo una hemorragia intracraneal que los recurrentes atribuyen a una mala praxis basándose en el análisis y en las conclusiones que hace el perito especialista en Obstetricia y Ginecología, Dr. Ambrosio , en el informe que aportaron a las actuaciones. Este perito entiende que se ha producido una inadecuada conducción de la estimulación durante el trabajo del parto, un error en el diagnóstico de sospecha de pérdida de bienestar fetal, y un error en la indicación de finalizar el parto mediante instrumentación.
Los actores, aquí apelantes, alegaban asimismo en su escrito de demanda, una ausencia de consentimiento informado válido, pues en ningún momento se dio a la firma de la paciente los siguientes documentos específicamente diseñados a tal fin por la SEGO: documento de consentimiento informado para la 'Maduración Cervical Inducción del Parto'; documento de consentimiento informado por el 'Parto Instrumental', y documento de consentimiento informado para el 'Parto vaginal en cesárea anterior', haciendo constar expresamente que dados los antecedentes de la actora, hubiera estado indicado 'la alternativa al parto vaginal es la realización de una cesárea de forma electiva'.
El juez de instancia desestimó el recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, basándose para ello, en síntesis, en que no procede estimar lo alegado respecto de la ausencia de consentimiento informado pues obra en la historia clínica el documento de consentimiento informado sobre cuidados obstétricos, en el que se refleja el protocolo de inducción al parto y los riesgos inherentes a los métodos empleados, recogiendo las circunstancias de elección del parto instrumentalizado, así como las posibles complicaciones; en que no concurre ni está acreditada una mala praxis o una incorrecta asistencia sanitaria, ni se ha acreditado que la asistencia sanitaria tuviera que haber seguido otros parámetros, y en que no está acreditado el nexo causal entre el parto instrumental y la lesión cerebral parecida por la recién nacida, pues era preceptivo finalizar el embarazo por la vía más rápida ante la posibilidad de morbimortalidad neonatal, y la vía más rápida para la extracción fetal es la vaginal, mediante la instrumentalización; y en que la aplicación del fórceps se realizó acorde a las indicaciones mencionadas en el protocolo de la SEGO.
SEGUNDO .-Sobre la asistencia sanitaria en la conducción de la estimulación al parto: Todos los argumentos de impugnación de la sentencia de instancia que se recogen en el recurso apelación giran en torno a lo que los apelantes califican de incorrecta valoración de la prueba pericial practicada, alegando que mediante la prueba practicada quedó acreditado que en la asistencia al parto existieron varias conductas inadecuadas, tanto durante la inducción al parto -inadecuada conducción de la estimulación durante el trabajo de parto-, como en el diagnóstico de sospecha de pérdida de bienestar fetal, derivando en un claro error en la indicación de finalizar el parto mediante instrumentación.
Respecto del primer extremo, esto es, el de la estimulación durante el trabajo del parto, los apelantes, amparándose en las consideraciones que se recogen en el informe pericial que aportaron a las actuaciones, emitido por el especialista en obstetricia y ginecología Dr. Ambrosio , mantienen que en el caso analizado se realizó una administración de oxitocina inadecuada, y que así se pone de manifiesto en las anotaciones realizadas en la gráfica de monitorización, pues comenzó a las 9:05 horas, según consta en el registro cardiotocográfico, con la siguiente sistemática: a las 9:05 se inició con 6 ml/h, a las 9:35 se subió 12 ML/H, y a las 9:55 se subió 24 ml/h (sumando ahora 42 ml/h). En este momento se produjo una hipertonía uterina y polisistolia (más de 5 contracciones en 10 minutos) lo que provocó que se tuviera que bajar la dosis, lo que se hizo a las 10:00 horas, bajando 12 ml/h, quedando en 30 ml/h. A las 11:20 se subió 12 ml/h, entendiendo el perito que hasta aquí la administración de oxitocina fue correcta, adaptándose a los protocolos al uso, pero no a continuación, pues a las 11:35 se subió a 24 ml/h (sumando ahora 66 ml/h), y que esta subida se realizó demasiado pronto pues aún no se conocía el efecto de la subida de la dosis anterior por no haber transcurrido los 20 minutos protocolizados, y que fue además excesiva ya que con la dosis acumulada no se debió subir más de 18 ml/H de una vez. Y que a las 12:10 se subió 30 ml/h (sumando ahora 96 ml/h), y otra vez se subió la dosis de modo excesivo, ya que solo se permite subir las dosis como máximo en 18 ml/h, y a partir de este momento ya no consta que se modificara la estimulación con la oxitocina, en contra de los protocolos que establecen la necesidad de ir disminuyendo la dosis cuando el parto avanza. Añade el perito en su informe que al no bajarse la dosis, a pesar de la polisistolia manifiesta (6 contracciones cada 10 minutos) hacia las 13:40 horas se produjo una hipertonía, como queda patente en el registro correspondiente, que se acompañó de un leve descenso de la frecuencia cardiaca fetal.
En el recurso de apelación, después de transcribir parcialmente el interrogatorio al que fueron sometidos tanto el perito de la parte recurrente como la perito, también facultativo especialista en Ginecología y Obstetricia, que emitió informe a instancia de la aseguradora demandada, la Dra. Salvadora , los apelantes sostienen que de la prueba practicada resulta que la administración de la oxitocina fue incorrecta, pues la dosis se incrementó en varias ocasiones antes de haber transcurrido 20 minutos desde la modificación de la última administración, y se produjeron varios incrementos de dosis superiores al máximo permitido según protocolo (18 ml/h), y se mantuvo inalterable la dosis durante la última fase del parto (entre las 12:10 y las 14:50), cuando pudo y debió haber sido reducida a medida que se aproximaba la expulsión fetal.
Sin embargo, en contra de lo alegado en el recurso de apelación, no se aprecia una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Además de haberse constatado a través del testimonio de la Dra. Salvadora , que las dosis de oxitocina que se administran durante el procedimiento de maduración cervical son mínimos de perfusión que no son sumativos, con lo cual a efectos de comprobar si superan o no las dosis máximas permitidas no se puede tener en cuenta el resultado de ir sumando y acumulando las dosis de oxitocina que se van suministrando -como hace el Dr. Ambrosio -, en todo caso las dosis administradas a la paciente durante esta fase de maduración cervical no fueron excesivas, ni superiores a las máximas admitidas en el protocolo que maneja el perito de la parte actora: protocolo de inducción del parto y métodos de maduración cervical del HOSPITAL001 de Barcelona. En el apartado 4.1 (tabla 2) de este protocolo se indica como dosis máxima 180 ml/h, sin que pueda superar la de 240 ml/h.
En el presente caso, la estimulación se inició con oxitocina con 6 ml/h, acomodándose al protocolo, y nunca se llegó a doblar la dosis hasta alcanzar 48 ml/h. Según el protocolo de inducción del parto y métodos de maduración cervical del HOSPITAL001 de Barcelona, solo a partir de 48 ml/h, el incremento de dosis tiene que reducirse a 12-18 ml/h cada 20 minutos para evitar la aparición de hiperestimulación.
Y en cuanto a que se incrementó en varias ocasiones la dosis de oxitocina antes de haber transcurrido 20 minutos desde la administración de la última dosis, esto solo sucedió en una ocasión, a las 11:35 horas, respecto de la dosis suministrada en la ocasión anterior, lo cual tuvo lugar 15 minutos antes. Y no consta que el adelanto de esos cinco minutos hubiera tenido alguna repercusión en la aparición de la polisistemia y de la hipertonía detectadas sobre las 13:40 horas.
La subida de la dosis de oxitocina a las 12:10 horas a 30 ml/h, no supera, y ni siquiera se aproxima, a la dosis máxima que se recoge el protocolo, a saber, 180 ml/h. Y por tanto, ni por las dosis suministradas, ni por la frecuencia temporal en que se hicieron, no se puede afirmar que la dosificación de la oxitocina fuera la causante de la hipertonía que se produjo a las 13:40 horas, ni de la bradicardia fetal mantenida en la sala de dilatación. Es más, en el informe emitido por el Dr. Ambrosio se dice que tras el episodio de hipertonía, la frecuencia cardiaca fetal se recuperó y la dinámica uterina se mantuvo dentro de los límites normales (5 contracciones en 10 minutos).
Y en cuanto a que la dosis de 30 ml/h de oxitocina se mantuvo durante la última fase del parto (entre las 12:10 horas y las 14:50 horas), no se puede afirmar que haya sido así, cuando el perito de la parte actora, tal como se ha expuesto, dice en su informe que tras el episodio de hipertonía la frecuencia cardiaca fetal se recuperó y la dinámica uterina se mantuvo dentro de los límites normales. Y aún en el caso de que se llegase a mantener la misma velocidad de infusión de oxitocina en 30 ml/h durante el periodo final del parto, tampoco consta la repercusión que haya podido tener en la aparición de la hipertonía uterina, ni en la aparición de bradicardia fetal, fundamentalmente en la recogida a las 14:33-14:40 horas, que fue la que dio lugar a que se tomase la decisión de finalizar el parto por vía instrumental.
La nota que se recoge en el partograma a las 14:40 horas 'Bradicardia que coincide con hipertonía.
Dilatación completa, III plano. Pasa paritorio', no significa que esa hipertonía traiga su causa en una inadecuada administración de oxitocina, tal como hemos expuesto anteriormente, ni por tanto que la bradicardia fetal detectada haya de vincularse a una inadecuada administración de oxitocina.
A lo hasta ahora expuesto se puede unir un dato que se recoge en la sentencia de instancia, y es que, conforme a lo señalado por la Dra. Salvadora , una incorrecta administración de la oxitocina no es compatible con el pH fetal 7,30 tras el nacimiento de la recién nacida.
TERCERO .-Sobre el diagnóstico de sospecha de pérdida de bienestar fetal, y sobre la indicación de finalizar el parto mediante instrumentación: Bajo este apartado del recurso los apelantes no cuestionan, como no lo hicieron antes en su demanda, que la aplicación del fórceps fuese correcta, o que lo fuese la posterior asistencia médica prestada a la recién nacida.
La defectuosa asistencia sanitaria que denuncian lo es en cuanto al diagnóstico de sospecha de pérdida de bienestar fetal, y en consecuencia, en cuanto a la indicación de finalizar el parto mediante instrumentación, pues consideran que una leve bajada de la frecuencia cardiaca fetal de menos de tres minutos de duración y propiciada por una hipertonía uterina secundaria a una sobredosificación de oxitocina, no podía ser considerada como una sospecha de pérdida de bienestar fetal que implicase finalizar el parto de forma inmediata; añadiendo que, por el contrario, en el protocolo de inducción del parto del Hospital HOSPITAL001 de Barcelona se menciona cuál debe ser la conducta en el caso de que la dosificación de oxitocina produzca un exceso de dinámica uterina.
Pero es que, conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, no se ha apreciado una sobredosificación de oxitocina, y por tanto no serían aplicables las técnicas de actuación (medidas terapéuticas para controlar la hiperestimulación) que se recogen en la página 11 del protocolo empleado por la actora.
Y en cuanto a que la actuación de la asistencia sanitaria no fue coherente ya que si el leve descenso de la frecuencia cardiaca fetal fue considerado como una sospecha de bienestar fetal lo lógico hubiera sido indicar la finalización del parto en aquel momento, y no una hora más tarde cuando el registro llevaba ya una hora normalizado, cabe decir que la decisión adoptada por los obstetras de pasar a la paciente al paritorio para provocar un parto instrumental, se ha adoptado previa valoración de todos los acontecimientos y circunstancias concurrentes, no solo las propias de la paciente, en la que no concurrían las circunstancias que el protoloco SEGO (Inducción del parto, 2013) contempla para practicar una cesárea (cesárea clásica, embarazo tras rotura uterina, placenta o vasa previa, etc..., sino también la evolución del parto desde el comienzo de la fase de maduración cervical. Si para el perito de la parte actora el leve descenso de la frecuencia cardiaca fetal que tuvo lugar a las 13:40 horas, pasando de 110-120 lpm a 100 lpm, y duró solo dos minutos, no es considerado a su juicio, sospecha de bienestar fetal, tampoco lo fue en aquel momento por los médicos obstetras del CHUAC como dato aislado que hiciera sospechar una pérdida de bienestar fetal. Pero los acontecimientos y circunstancias concurrentes cuando una hora después tomaron la decisión de pasar a la paciente al paritorio para provocar un parto instrumental, eran distintas. Tal como se recoge en el informe emitido por el jefe de servicio de ginecología y obstetricia del CHUAC, las condiciones obstétricas de la paciente, eran la de dilatación completa, bolsa rota, presentación occípito-sacra deflexionada en III plano de Hodge, y presencia de la bradicardia fetal mantenida en la sala de dilatación. La que dio lugar a que se tomase la decisión de finalizar el parto por vía instrumental, fue la bradicardia recogida a las 14:33-14:40 horas.
El control con registro cardiotocográfico, es el que permite controlar y valorar los cambios existentes en la frecuencia cardiaca del feto ante ciertos estímulos, cumpliendo el objetivo principal de la vigilancia intraparto, previniendo la muerte fetal, minimizar en lo posible la morbilidad perinatal, o evitar una situación de hipoxia del recién nacido, extrayendo el feto en el momento oportuno. Pero para ello se deben adoptar medidas urgentes y adecuadas, como es el parto instrumentalizado.
Y en este caso el control con registro cardiotocográfico ha permitido advertir la bradicardia mantenida, recogida a las 14:33-14:40 horas, lo que unido a las demás circunstancias concurrentes hizo necesario finalizar el embarazo por la vía más rápida por la posibilidad de morbimortalidad neonatal.
Una bradicardia fetal leve-moderada, de 100 a 119 lpm durante escasos minutos no supone un riesgo de pérdida de bienestar fetal si la variabilidad es normal y los ascensos transitorios, como llegó a manifestar la perito Dra. Salvadora . Pero si la bradicardia persiste, y si nos encontramos ante una alteración de la frecuencia cardiaca fetal (bradicardia mantenida), como fue la recogida a las 14:33-14:40 horas, en una fase final del parto, sí surge el riesgo de pérdida de bienestar fetal, y entre las indicaciones más frecuentes del fórceps está este riesgo, pues el fórceps acorta el expulsivo.
El hecho de que durante todo el parto se hayan presentado varios episodios de latido cardiaco fetal por debajo de los 120 LPM, circunstancia que ha dado lugar a que el perito de la parte recurrente la calificara como bradicardia fisiológica, no significa que una bradicardia mantenida en la fase de expulsivo no aconsejase tomar una decisión como la adoptada por el Servicio de Obstetricia del CHUAC, pues los protocolos de la SEGO aconsejan que en estos casos se ponga fin al embarazo por la vía más rápida (Guía práctica clínica sobre atención al parto normal, 2010).
Una bradicardia mantenida es indicativa de sospecha de pérdida de bienestar fetal, y por tanto no ha habido un error en el diagnóstico, cuando, tal y como ha señalado la perito Dra. Salvadora , en el final del registro no se aprecia una buena variabilidad ni un aumento de la reactividad, y sí en cambio una alteración de la frecuencia cardíaca fetal mantenida (folio 131 del expediente administrativo). Y teniendo en cuenta además que el parto estaba a punto de acabar, no justificaba que esa frecuencia se siguiese manteniendo, y que no se extrajese el feto a la mayor brevedad posible.
En estas condiciones no se podía esperar a una comprobación del valor del pH de la arteria umbilical fetal, ni a un parto natural, pues si acudimos ahora al protocolo 'Parto instrumentado' del HOSPITAL000 | Universitat de Barcelona, en este protocolo se dice que cuando existe sospecha de pérdida de bienestar fetal y condiciones para asistir al parto vía vaginal, es fundamental asegurar que hay una adecuada dinámica uterina y en los casos en los que no haya sospecha de perdida de bienestar fetal, se puede ser flexible en el límite de tiempo de expulsivo siempre que se evidencie progresión (hasta 4 horas en pacientes nulíparas con anestesia locoregional); con lo cual en los casos en los que sí existe sospecha de pérdida de bienestar fetal, no se puede ser flexible en el límite de tiempo de expulsivo.
Las alegaciones de los actores parecen responder, más bien, a una visión retrospectiva del resultado final acaecido, cuando la existencia o no de una defectuosa asistencia sanitaria ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el momento en que los facultativos tienen que adoptar una decisión clínica, como ha sido en este caso, provocar un parto instrumental, que se ha visto avalada por las condiciones obstétricas de la paciente, la evolución del parto y por la presencia de una bradicardia fetal mantenida.
Los médicos han ido tomando decisiones de actuación que parecen ajustarse a la práctica protocolizada, sin apreciarse mala práctica y/o negligencia en su actuación.
En consecuencia, se ha producido por el juez de instancia una valoración ponderada de los medios de prueba que sustentan la decisión jurisdiccional, y no se ha demostrado arbitrariedad, error palmario o evidente falta de lógica en tal valoración.
CUARTO. -Sobre la ausencia del consentimiento informado: También comparte esta Sala la solución a que llegó el juez de instancia a la hora de desestimar los argumentos en base a los cuales los apelantes alegaron una ausencia del consentimiento informado, pues por una parte, el documento de consentimiento informado que obra unido a los folios 40 y 41 del expediente administrativo, es lo suficientemente expresivo de la información que se proporcionó a la paciente respecto a la utilización del fórceps y sus posibles complicaciones, ventajas e inconvenientes, para poder decidir con autonomía y libertad ( artículo 10 de la ley de Sanidad ley 14/1986 de 25 de abril).
En esta información se incluye no solo los cuidados obstétricos y parto con indicación de las exploraciones a las que se someten las embarazadas que ingresan en el Hospital en el tercer mes de gestación, así como los supuestos en los que la finalización de embarazo va a ser mediante la inducción del parto, técnicas que se emplean (lo que hacia innecesario un documento de consentimiento independiente), y los casos en los que puede ser necesaria la cesárea, sino que también se le informó sobre los supuestos de utilización de la ventosa o el fórceps (si se diagnostica la aparición de sufrimiento fetal cuando ya se ha alcanzado la dilatación completa y el adecuado descenso de la presentación) y las lesiones maternas y fetales que pueden acarrear.
Y por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cesárea electiva programada para la semana 39-40 antes del inicio del parto como alternativa válida a la inducción del mismo, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias anteriores, como la de 16 de febrero de 2018 (Recurso 169/2017 ) o la de 11 de octubre de 2017 (Recurso 180/2017 ), en el sentido de que no existe un derecho subjetivo de la futura madre a la práctica de uno u otra técnica instrumental en el parto, la opción entre inducción al parto o cesárea no corresponde a la paciente, en ambos casos son las circunstancias las que determinan la adopción de uno/otra, y la cesárea además, requiere el cumplimiento de una serie de requerimientos médicos y, lo más importante, una ponderación médica de la situación que predetermine la misma como más beneficiosa que el parto vaginal.
Ambas decisiones se adoptan cuando ya son inminentes e inevitables, por lo que el consentimiento informado carece en su generalidad de sentido alguno.
También, es cierto que las futuras madres pueden mostrar ciertas preferencias en cómo se va a desarrollar el acto del alumbramiento pero no lo es menos que el mismo está sujeto a las previsiones de garantizar la salud tanto para la madre como para el hijo en los mejores y mayores porcentajes posibles. Por ello, ese acto de información y consentimiento previo ha de situarse respecto a las posibles complicaciones que pueden manifestarse en esos momentos y que han de determinar por parte de los profesionales médicos asistentes la posibilidad de adopción de las decisiones médicas adecuadas y acordes a los síntomas e indicios que se van produciendo. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 21-12-2012 , entre otras.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO .-Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición de costas de esta alzada, pues, si bien no ha obtenido éxito el recurso de apelación, lo cierto es que el planteamiento presentaba cierta fundamentación, además de que parece excesivo la sobrecarga que entraña aquel pago tras haber sufrido la desgracia que ha originado este litigio.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelaciónpresentado por Doña Reyes y Don Florentino , contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de DIRECCION000 de 19 de octubre de 2018, en autos de Procedimiento Ordinario número 152/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin imposición de costas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0030/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
