Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4463/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100169

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1877

Núm. Roj: STSJ GAL 1877/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4463/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 22 de marzo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4463 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Aquilino representado por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, y defendida por el Letrado
D. Antonio Lage Fernández-Cervera, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A
Coruña de 31 de julio de 2017 , dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia 13/2017.
Es parte apelada EL CONCELLO DE CARBALLO, representada por el Procurador D. Ricardo Sanzo
Ferreiro y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Barba Rodríguez.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó el auto de 31 de julio de 2017 , en el procedimiento de ejecución de sentencia 13/2017, por el que se acuerda desestimar las pretensiones de ejecución que, en relación a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11.04.2013 promueve el representante procesal de D. Aquilino , sin condena en costas.



SEGUNDO: La representación procesal de D. Aquilino interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando su revocación y la estimación de las pretensiones de ejecución promovidas a través de la demanda ejecutiva presentada por dicha parte, con lo demás procedente en derecho.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal del CONCELLO DE CARBALLO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicita que se desestime dicho recurso y se conforme íntegramente el auto apelado, con imposición de costas a la adversa.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes apelante y apelada, se acordó admitir a trámite el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.



QUINTO : Mediante providencia se señaló el día 21 de marzo de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan las razones que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el auto apelado y las alegaciones de la parte apelante.

El auto apelado acuerda desestimar las pretensiones de ejecución que en relación a la Sentencia de la Sala del TSJ de Galicia de 11.04.2013 promovió el representante procesal de D. Aquilino .

El apelante alega que la sentencia de esta Sala de 11.04.2013 anuló totalmente el acto aprobatorio del Proyecto de Compensación del Polígono 19 del PXOM de Carballo basándose en la anulación de dicho Plan General de Ordenación Municipal, decretada por sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2007 . Considera que se trata de una sentencia ejecutable, y que la Administración no procedió al cumplimiento voluntario, sino que, antes incluso de la aprobación del nuevo PXOM que ha sustituido al anulado, autorizó todo tipo de actuaciones urbanísticas en desarrollo del proyecto de compensación anulado que modificaron la realidad material y jurídica. Así, sobre las fincas aportadas por el actor se construyó una guardería municipal, estando todavía en tramitación el presente procedimiento judicial.

Por todo ello considera procedente que se constriña a la Entidad Local al cumplimiento forzoso de las actuaciones precisas para conseguir la efectividad de la anulación de sus actos, concretamente del proyecto de compensación, incluyendo la reparación de todas las consecuencias lesivas que se hayan derivado de la falta de cumplimiento espontáneo del fallo por la Administración. Considera infringido el régimen de ejecución de sentencias desde la perspectiva del artículo 118 de la Constitución , 103 y ss. de la LJCA , especialmente del artículo 107.1, insistiendo en la petición de publicación del fallo de la sentencia en dos periódicos privados, habida cuenta de la trascendencia pública de la anulación del proyecto de compensación.



SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

El Concello de Carballo alega que el recurso de apelación reproduce lo manifestado en la instancia, debiendo confirmarse el auto apelado, ya que la sentencia de segunda instancia no impuso ninguna obligación al Concello ni le reconoció ninguna situación jurídica singularizada al recurrente, por lo que carece de sentido la solicitud de ejecución presentada, que busca un afán de lucro indemnizatorio que ni se concedió judicialmente ni está justificado.

En segundo lugar alega la imposibilidad de ejecución de la sentencia de 11 de abril de 2013 , tanto desde un punto de vista material como jurídico, puesto que a fecha de la sentencia de segunda instancia ya se habían transmitido e inscrito en el Registro de la Propiedad las parcelas resultantes a nombre de sus nuevos propietarios (incluida la del propio apelante) y se había desarrollado ya el proyecto de urbanización y otorgado las licencias de construcción.

En tercer lugar alega que la nuevo PXOM de 2016 clasifica el suelo en los terrenos que nos ocupan como suelo urbano consolidado, por lo que no resulta factible la vuelta a la clasificación de origen.

En cuarto lugar niega la existencia de incongruencia omisiva, pues el auto apelado acordó desestimar las pretensiones de ejecución promovidas.



TERCERO: Sobre el alcance de la sentencia anulatoria del proyecto de compensación.

Para dar respuesta a las alegaciones de la parte apelante, debemos comenzar por señalar que, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones, en el momento en que se dictó la sentencia anulatoria del proyecto de compensación (esto es, en fecha 11 de abril de 2013 ), ya se habían adjudicado e inscrito en el Registro de la Propiedad las parcelas de resultado (en el año 2007), se había aprobado y ejecutado el proyecto de urbanización (consta el acta de replanteo del año 2007) e incluso terminado las obras de edificación, amparadas por licencias otorgadas por actos firmes. De hecho, se constata que la parcela de equipamiento en la que se ubica una escuela infantil, terminada ya desde noviembre de 2011, coincide con la parcela de origen aportada por el ejecutante.

En este contexto (en el que el proyecto de compensación, entendido como instrumento de gestión urbanística destinado a la ejecución del planeamiento, se había materializado y consumado, habiéndose agotado todos sus posibles efectos jurídicos con anterioridad a la sentencia anulatoria de dicho proyecto), se debe situar la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2013 , que revoca la de primera instancia -que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo aprobatorio del proyecto de compensación-, estimando parcialmente el recurso de apelación, por cuanto mediante sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 se había confirmado la sentencia del TSJ de Galicia nº 128/07 de 1 de marzo , anulatoria del Plan General de Ordenación Municipal de Carballo, al amparo del cual se había aprobado el mencionado proyecto de compensación.

El auto apelado desestimó las pretensiones ejecutorias de la parte aquí apelante, que se referían a los siguientes pedimentos: ' 1º.- Que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se disponga la inscripción del fallo de la referida sentencia en los registros públicos a que hubieren tenido acceso las resoluciones anuladas, así como su publicación en los periódicos oficiales y privados a costa de la parte ejecutada.

2º.- Que por el Juzgado se requiera al Excmo. Ayuntamiento de Carballo y a la Junta de Compensación del Polígono 19 del Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.) de Carballo (A Coruña), para que, en el plazo que se le fije por el Juzgado, que no será superior a UN MES, reponga a mi representado en la completa posesión, uso y disfrute de las parcelas 'de origen' de las que es propietario y que fueron incluidas en el Proyecto de Compensación anulado.

3º.- En el caso de que concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia en los términos solicitados, se proceda por el Juzgado a adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en todo caso la indemnización que se determine en el correspondiente incidente que se promueva, por la parte en que no pueda ser objeto la misma de cumplimiento pleno.' De la lectura del auto se desprende que todas las pretensiones de la demanda de ejecución fueron desestimadas, por lo que no se aprecia incongruencia omisiva; y el razonamiento en que se ampara esa desestimación es conjunto, pudiendo sintetizarse en las siguientes consideraciones expuestas en el auto, en su fundamento de derecho primero in fine : ' Pues bien, para solucionar lo que se plantea, se tiene que volver al pronunciamiento de la sentencia de que se trata, que no ordenó ejecutar nada, sino que se limitó a anular el proyecto de compensación, de modo que se está en presencia de una sentencia que, si bien es meramente declarativa, nada impide que sea ejecutable en el presente orden jurisdiccional ( STS de 24.07.03 ), pero exclusivamente a cargo de la entidad local que aprobó el proyecto de compensación anulado, que tendrá que realizar las actuaciones precisas para conseguir la efectividad de la anulación de sus propios actos, cuyo ajuste a derecho no se puede fiscalizar en el presente incidente, pues para ello tendría que haber impuesto aquélla una determinada obligación o haber reconocido una determinada situación jurídica individualizada, lo que no ha sido el caso.'

CUARTO: Sobre las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria del proyecto de compensación.

La cuestión de la ejecución de las sentencias declarativas en el ámbito contencioso-administrativo es abordada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007, nº recurso 140/2004, ECLI:ES:TS:2007:1250 en los siguientes términos: ' Si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea.' En el presente caso la anulación judicial del proyecto de compensación no vino motivada por la apreciación de que su contenido fuese origen o causa de alguna lesión o perjuicio ilícito para el recurrente, aquí apelante -sus argumentos en este sentido fueron desestimados por la sentencia de primera instancia de 1 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña - sino por haber sido anulado por sentencia firme el Plan General que le daba cobertura y para cuya ejecución se aprobó el mencionado proyecto de compensación.

El pronunciamiento de la sentencia, por tanto, es el exclusivamente declarativo de la nulidad del proyecto de compensación, por la nulidad de la disposición general que le servía de cobertura, sin que se le asociase el reconocimiento de ningún derecho subjetivo de tipo indemnizatorio ni, con carácter general, de ninguna situación jurídica individualizada.

La restitución de la posesión y uso de las parcelas de origen, postulada por el apelante, resulta imposible material y jurídicamente, y es procedente la desestimación de esa pretensión porque tras la aprobación del proyecto de compensación no solo se consumó la subrogación de las parcelas de origen por las de resultado, sino que se aprobó y ejecutó el proyecto de urbanización, se concedieron licencias de construcción y se edificó una escuela infantil en dichos terrenos, habiendo obtenido el apelante, a cambio de su parcela de origen, la correspondiente parcela de resultado, respecto a la cual nada dice ni en su demanda de ejecución ni en su recurso de apelación.

Lo pretendido por el apelante, en suma, no resulta conforme a derecho, en cuanto pugna con la firmeza de actos posteriores al proyecto anulado, no recurridos, que constituyeron el soporte jurídico de la materialización y desarrollo del proyecto de compensación. En la medida en que sus pretensiones implicarían desvirtuar la eficacia de actos posteriores no recurridos y que han adquirido firmeza se evidencia la conformidad a derecho del auto recurrido, desestimatorio de dicha pretensión ejecutiva, a cuyo cumplimiento no se puede compeler al Concello apelado.

Tampoco cabe acceder a la indemnización sustitutoria, ya que ni la sentencia de instancia ni la de apelación apreciaron que el proyecto de compensación le causase algún perjuicio indemnizable al aquí apelante, que conserva la parcela de resultado. De hecho, no se concreta en la demanda de ejecución en qué podría consistir ese hipotético perjuicio derivado de la imposibilidad de ejecución in natura mediante la restitución de la parcela, no ordenada por la sentencia del año 2013 (de cuya ejecución se trata) e imposibilitada por actos previos a la misma.

Tampoco se justifica la petición de publicación del fallo anulatorio del proyecto de compensación en dos periódicos, formulada en el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que la anulación de dicho proyecto dimana como consecuencia reglada de la anulación del Plan General de Ordenación Municipal que le daba cobertura, la cual ha tenido una publicidad superior ya verificada con anterioridad, ningún efecto relevante se produciría, ni para el actor ni para terceros, como consecuencia de esa publicación, sobre todo porque sería en todo caso posterior a la propia ejecución del proyecto de compensación y al agotamiento de sus efectos jurídicos, lo que priva al fallo anulatorio de ese proyecto de esa relevancia pública que según el apelante justificaría su publicación.

Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se debe concluir que no hay causa justificada para la publicación solicitada, ni existe ningún interés público cuya tutela pueda demandar esa publicación, que ninguna información relevante aportaría para los terceros, en la medida en que las previsiones del proyecto anulado ya se han materializado por actos firmes previos a la sentencia anulatoria del mismo, incluso anteriores a la firmeza de la sentencia anulatoria del Plan General de Ordenación Municipal, y además la situación jurídica de los terrenos en la actualidad tiene un régimen jurídico específico contenido en el nuevo Plan General aprobado en el año 2016.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el auto apelado.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de 31 de julio de 2017 en el procedimiento de ejecución de sentencia 13/2017, y CONFIRMAMOS íntegramente el auto recurrido en apelación.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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