Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 633/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4025

Núm. Roj: STSJ M 4025:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0005045

Procedimiento Ordinario 633/2019

Demandante:D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 171 /2020

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a 26 de mayo de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso nº 633 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DON Abelardo, contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil (que lleva sello de salida de 28 de diciembre de 2018) que confirma en Reposición la Resolución de 10 de octubre de 2018 por la que se acuerda la DENEGACIÓN de la licencia de armas tipo 'AE' (autorización especial de coleccionista para armas de fuego antiguas o históricas) al amparo de lo establecido en el artículo 97 y 98.1 del R.D. 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Habiendo sido parte la DIRECCIÓN DE LA GUARDIA CIVIL representada y defendida por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.-El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y dado traslado para concluisiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2020

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Director General de la Guardia Civil (que lleva sello de salida de 28 de diciembre de 2018) que confirma en Reposición la Resolución de 10 de octubre de 2018 por la que se acuerda la DENEGACIÓN de la licencia de armas tipo 'AE' (autorización especial de coleccionista para armas de fuego antiguas o históricas) al amparo de lo establecido en el artículo 97 y 98.1 del R.D. 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

SEGUNDO.-Según consta en la resolución aquí recurrida:

-El desconocimiento de la norma al que hizo alusión el reclamante, no exime de su cumplimiento.

-No se ha producido indefensión pues el traslado al recurrente para que planteara alegaciones se le notificó en domicilio en días y horarios distintos y posteriormente se publicó el edicto en el BOE

-Se hace constar que en materia de armas rige la prevención y ha de valorarse que la conducta del titular sea intachable y no se atisbe un mínimo de riesgo de un uso incorrecto; y en el presente caso se considera que concurre en el mencionado una conducta incompatible y no acorde a la que debe tener quien posee una licencia de armas.

Se invoca en la demanda, en síntesis, que la resolución recurrida deniega la concesión de la licencia de armas a pesar de que el recurrente carece de antecedentes penales; que la administración consideró la existencia de antecedente penal pero que a lo largo de este procedimiento se ha dictado sentencia absolutoria por el juzgado penal (por presunto delito de depósito de armas no autorizado); y que por la administración se incurre en un auténtico contrasentido: el recurrente ha solicitado la licencia para poder cumplir con el requisito de tenencia de armas de colección, y sin embargo la administración se lo deniega por haber incumplido el requisito (por el antecedente policial considerado respecto del presunto delito de depósito de armas).

En el SUPLICO DE LA DEMANDA se solicita:

-Nulidad o subsidiariamente anulabilidad (por causa de la notificación defectuosa ordenando que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al de la concesión al recurrente del trámite de alegaciones para que pueda ejercitar su derecho .

-SUBSIDIARIAMENTE la revocación de la resolución y concesión al recurrente de la autorización Especial de Armas de tipo AE.

El Abogado del Estado interesala desestimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida es en todo conforme a derecho.

TERCERO.-Recientemente ha recaído sentencia por hecho análogo, respecto del mismo recurrente. Se trata del PO 192/2019 en el que se discutía, con idénticos argumentos a los que aquí se han aportado, sobre la 'denegación de la autorización de coleccionista de armas L'.

En la sentencia recaída, y que lleva fecha de 13 de noviembre de 2019, hemos dicho:

'PRIMERO: Se impugna mediante el presente recurso la resolución del Director General de la Guardia Civil de 25 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2018, en la que se acuerda denegar la autorización de coleccionista de armas 'L', solicitada por el recurrente D. Abelardo, al amparo de lo establecido en el artículo 98.1 del R.D. 137/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Según consta en la resolución inicial, al solicitante le constan los siguientes antecedentes:

- Del 7/3/2016, le consta un antecedente delictivo por tenencia de armas, municiones o explosivos (hallazgo de armas en registro judicial, sin inutilizar y sin ningún tipo de documentación).

- Señalamiento ámbito Policía Nacional, prohibición de salida del territorio nacional, fecha inicio vigor 9/3/2016 fecha caducidad 8/1/2019, órgano reclamante Juzgado Central de Instrucción nº 5.

Se invoca en la demanda, en síntesis, que al recurrente no se le ha dado trámite de alegaciones en el Expediente Administrativo, generándole efectiva indefensión; en cuanto al fondo del asunto, se alega que el recurrente cumple con todos los requisitos necesarios para que se le otorgue la licencia de armas tipo 'L' o autorización de coleccionista, siendo improcedente el motivo de denegación argumentado en la resolución recurrida.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida es en todo conforme a derecho.

SEGUNDO: Se invoca en primer lugar, como causa de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, la omisión del trámite de alegaciones en el expediente, alegando que la apertura del trámite de audiencia acordado en el expediente se intentó notificar en domicilio distinto al indicado en la solicitud de licencia como domicilio habitual, C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

Examinado el expediente, consta que, en efecto, la apertura del trámite de audiencia se intentó notificar mediante correo certificado con acuse de recibo en la C/ DIRECCION001 NUM001, también de Madrid, resultando el recurrente 'ausente reparto' en los dos intentos realizados, por lo que se procedió a la notificación mediante publicación de edicto en el BOE.

La notificación de los actos administrativos se regula en la actualidad en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; de la regulación efectuada, deben citarse aquí los puntos contenidos en los artículos 40.1 , 41.1 y 41.3, señalando desde este momento que en esta ley no se contiene una regulación detallada respecto al domicilio en que deben realizarse las notificaciones por medios distintos a los electrónicos, a diferencia de la regulación más detallada contenida en la anterior Ley 30/92.

El artículo 40.1, con carácter general, dispone que 'el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes'.

A los efectos que aquí nos interesan, y también con carácter de norma general, dentro del punto 1 del artículo 41, se establece que 'con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.'

Por último, el artículo 41.3 dispone que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel.'

Es decir, en una primera aproximación, resulta que este último precepto, invocado por el recurrente en apoyo de su tesis, se refiere al 'medio' de notificación, y no al lugar en el que la notificación deba practicarse.

Pues bien, para determinar en este supuesto si la notificación del trámite de audiencia es válida o no deben manejarse los siguiente datos: por un lado, ciertamente, en la instancia de solicitud en recurrente designó como domicilio habitual el de DIRECCION000 NUM000; pero, por otro lado, en esa misma instancia dejó en blanco la casilla referente al 'domicilio de notificaciones'; resulta además definitivo a estos efectos la constancia de que en la copia del DIN aportado aparece como domicilio el de la C/ DIRECCION001 NUM001, y es también el indicado en el impreso de la tasa aportado con la instancia, firmado por el recurrente en la misma fecha.

Adicionalmente, la notificación del trámite de audiencia no se pudo realizar personalmente, pero no por resultar desconocido el recurrente, sino por 'ausente reparto', pudiéndose además notificar sin problemas la resolución final en el indicado domicilio.

Sobre esta base, puede concluirse que los intentos de notificación realizados en la C/ DIRECCION001 son perfectamente válidos y que, en consecuencia, no se ha causado ninguna indefensión material al recurrente, más alla de la que pueda derivarse de una situación confusa creada por él mismo, por lo que no cabe acoger el primero de los motivos de impugnación.

TERCERO: Siguiendo la reciente sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2019 , puede dejarse sentado que la actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En concreto, en lo que al objeto de este recurso interesa, el artículo 28 del citado texto legal atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.

Por su parte, el artículo 29.1.b) del mismo texto legal citado establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas 'se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado' debiendo éste prestar, en todo caso, su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

La normativa al respecto se completa en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que en su artículo 96.1 dispone que 'nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. (....)'

El artículo 98.1 del mismo Reglamento de Armas establece que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

Expuesto todo esto, respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, ha sido doctrina consolidada largamente por el Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):

'... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.'

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido el Tribunal Supremo en la citada sentencia, continúa razonando que 'la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros' ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )'.

No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, también debe señalarse que en la sentencia de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 ( Rec. Cas. 3172/2013) el TS puntualizó tal doctrina afirmando que '... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada'.

Por último, el artículo 97.5 del citado Reglamento, como necesario complemento de la previa y necesaria valoración de la capacidad e idoneidad necesaria para el otorgamiento de la correspondiente licencia, establece que 'la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.'

CUARTO: Pues bien, en aplicación de esta doctrina, consideramos suficientemente justificada la denegación de la autorización de coleccionista de armas 'L', para la fundada en las condiciones personales del recurrente, pues partiendo de la base de que la peligrosidad de las armas de fuego, en abstracto, exige una especial exigencia en las condiciones y conducta de aquellos que pueden legítimamente poseerlas o utilizarlas, en este caso ha quedado plenamente acreditado un hecho que implica una conducta incompatible con la tenencia de una licencia o autorización para la posesión de armas.

En este sentido, el recurrente invoca en su demanda que no tiene antecedentes penales en vigor; que reúne las condiciones y aptitudes psicofísicas legalmente establecidas; y que el hecho de tener el antecedente policial referido en la resolución no es una causa o motivo que pueda sustentar la denegación de la concesión de la licencia tipo 'L' o Autorización de Coleccionista.

Y reafirma este motivo invocando que, con posterioridad a la demanda, el recurrente ha sido absuelto del delito de depósito de armas no autorizado por el que venía acusado, en sentencia de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 REFUERZO de Madrid, en autos de Juicio Oral registrados con el nº 37/19 .

En efecto, la citada sentencia es absolutoria, pero a los efectos de la valoración de la conducta y antecedentes del interesado, también debe constatarse que en la misma se considera acreditado que el hoy recurrente 'se encontraba en posesión, el día 7 de marzo de 2016, en su domicilio, ubicado en el NUM002 del número NUM001, de la DIRECCION001, en Madrid, de los efectos que a continuación se relacionan, sin autorización especial o registro de los mismos:

1.- Un revolver marca Lepage, del calibre 7, con número de identificación NUM003, que no se encontraba en condiciones de efectuar la función de disparo, al estar roto el martillo.

2.- Un revolver de avancarga colt, modelo 1855, calibre 31, con número identificación NUM004, que carecía de punzones y no se realiza prueba de disparo por carecer de munición del calibre 31.

3.- Una pistola de avancarga London, que carecía de número identificación y de punzones, pero en correcto estado de funcionamiento.

4.- Un revólver marca devisme, con número identificación NUM005, del calibre7 del que no se realiza prueba de disparo por carecer de munición del calibre 7 mm.

5.- Una pistola marca Remington, modelo doublé deringer, con dos cañones superpuestos, que carecía de número de identificación y de punzones y no efectuaba correctamente la función de disparo.

6.- Y un revólver de avancarga marca T-Rowlinson, que carecía de número de identificación y de punzones en correcto funcionamiento.'

Pues bien, no se trata aquí, obviamente, de cuestionar la tipicidad delictiva de esos hechos ni la culpabilidad o la responsabilidad penal del recurrente, sino solo de valorar estos antecedentes fácticos como parte integrante de una conducta global a los solos efectos que nos ocupan.

Como se deduce de la jurisprudencia del TS citada mas arriba, la mera carencia de antecedentes penales no es por si sola condición suficiente para la obtención de la autorización solicitada, sino que resulta necesario apreciar de forma singularizada las cualidades personales en el interesado, partiendo de la base de que la peligrosidad de las armas de fuego, en abstracto, exige una especial exigencia en la conducta de aquellos que pueden legítimamente poseerlas o utilizarlas.

Y en este caso ha quedado constatada una conducta que, según criterios generales y comunes, puede implicar una peligrosidad o riesgo añadidos relevantes para la seguridad ciudadana, como bien colectivo, e incluso para personas concretas, añadiendo al uso o posesión del arma de fuego un notable factor de riesgo que no debe tolerarse.

Y tal conducta, la posesión irregular de un importante número de armas de fuego -hechos por los cuales en el momento en que se dictaron las resoluciones recurridas se estaba tramitando un procedimiento penal contra el solicitante- se identifica perfectamente por la Administración, y puede ser considerada como de desprecio absoluto y consciente de la normativa referente a la tenencia de armas, de la que además el recurrente en particular no puede invocar ignorancia a la vista de su condición de militar profesional.

Por último, la referencia del recurrente al 'verdadero motivo de la Guardia Civil para denegarle la autorización' -la intención de quedarse con las armas intervenidas- no merece ser aquí discutida siquiera, ante la carencia absoluta de fundamento de la alegación que, en todo caso y de tenerlo, debería ser discutida ante la jurisdicción penal.

Por ello debemos estimar que la Administración ha derivado una consecuencia proporcionada de los datos objetivos señalados en la resolución y todos los demás que se deducen de lo actuado en el expediente y que, además, ha motivado de manera correcta y suficiente la decisión adoptada, por lo que debe desestimarse el presente recurso. '

CUARTO.-Pues bien, también en el supuesto de autos se ha alegado nulidad como consecuencia de invalidez de la notificación en el trámite de audiencia. Y también aquí, para determinar si la notificación del trámite de audiencia es válida o no deben manejarse los siguiente datos: por un lado, ciertamente, en la instancia de solicitud (folio 1 del expediente), el recurrente designó como domicilio habitual el de DIRECCION000 NUM000; pero, por otro lado, en esa misma instancia dejó en blanco la casilla referente al 'domicilio de notificaciones'; y es también el indicado en el impreso de la tasa aportado con la instancia -folio 70-, firmado por el recurrente en la misma fecha, así como el que indicó en su recurso de reposición (folio 13 del expediente). Por lo tanto y por las mismas razones debe desestimarse también en esta sentencia la primera de las alegaciones del recurrente.

QUINTO.-En cuanto al motivo por el que se ha de confirmar la resolución recurrida y por lo tanto desestimar la solicitud referente a la licencia, por razones de seguridad jurídica, y unidad de criterio, procede mantener en esta sentencia la motivación esgrimida en la sentencia citada, en la que en síntesis se dijo que ha quedado constatada una conducta que, según criterios generales y comunes, puede implicar una peligrosidad o riesgo añadidos relevantes para la seguridad ciudadana; y tal conducta, la posesión irregular de un importante número de armas de fuego puede ser considerada como de desprecio absoluto y consciente de la normativa referente a la tenencia de armas, de la que además el recurrente en particular no puede invocar ignorancia a la vista de su condición de militar profesional.

SEXTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución recurrida

2.- En relación con las costas del presente recurso procede su imposición a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ DÑA. ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. ANA Mª JIMENA CALLEJA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO


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