Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1711/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 229/2014 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1711/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101674
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8792
Núm. Roj: STSJ CV 8792/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000229/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001238
SENTENCIA Nº. 1711/17
En la ciudad de Valencia, a 26 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 229/14, en el que han sido partes, como recurrente, la Agrupación
de Interés Urbanístico 'Parque Tecnológico', representada por el Procurador Sr. Martín Pérez y defendida
por el Letrado Sr. Calatayud Apellániz, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional,
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 44750,46 euros. Ha sido ponente
el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del TEAR y la liquidación impugnadas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 20-12-2013, que desestimó la reclamación núm. 46/8088/10. Esta fue planteada por la Agrupación de Interés Urbanístico 'Parque Tecnológico' contra la liquidación del canon de control de vertidos de 2009, por importe de 44750,46 euros, y girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Dicha liquidación había sido confirmada después de que la Confederación Hidrográfica desestimara el recurso de reposición.
La Agrupación de Interés Urbanístico 'Parque Tecnológico', como parte recurrente del proceso, ha planteado varios motivos de impugnación que se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Con el primero de ellos se propugna la caducidad del procedimiento que habría resultado, según la parte recurrente, de que la Administración notificó la liquidación del canon el día 12-4-2010, esto es, fuera del plazo previsto en el art. 113 del RDLeg. 1/2001, conforme al cual 'durante el primer trimestre de cada año natural deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior'.
La cuestión planteada ha sido resuelta en sentido desestimatorio por nuestro Tribunal Supremo mediante SSTS de 28-9-2014 y 25-4-2014 , en las que se concluye que el incumplimiento del plazo establecido en los arts. 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por RD-Leg. 1/2001, y 294 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, en la redacción dada por el RD 606/2003, de 23 de mayo, en cuya virtud durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior, no lleva aparejada la caducidad alegada.
La citada STS de 28-9-2014 fija la doctrina de que 'planteada la misma cuestión en relación con el canon de vertido a que se refería la ley 29/1985 de 2 de agosto, la STS de 11-4-2008 (recurso casación núm.6036/2002 ) estableció la siguiente doctrina: 'en el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos. Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 LGT para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación. Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y 'en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria'. En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: 'la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja'. Esta doctrina se reitera en las SSTS de 20-1-2011 (recurso de casación núm. 833/06 ) y de 1-3-2012 (recurso de casación núm.5583/2008 ), y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido con la que establecía el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad. Por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar la liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el art. 63 de la Ley 30/92 '.
Por lo que las alegaciones no pueden ser asumidas.
TERCERO.- Con el segundo motivo de impugnación, relativo al 'factor grado de contaminación' (coeficiente 'K'), se denuncia que no consta en el expediente administrativo ninguno de los controles de vertidos en que la Administración dice basar la cuantificación de tal elemento de cuantificación.
La parte recurrente resalta la contradicción entre la liquidación -que dice incumplidos los valores límite de emisión en 5 de los 9 controles- y el TEAR, -cuando señala que dicho límite se superó en 4 de los 8 controles-.
No se da la contradicción que denuncia la parte recurrente. Por un lado, la aplicación del coeficiente 'K' fue justificada por la Administración en los propios autocontroles a que venía obligada la entidad recurrente con arreglo a la autorización de vertidos, autocontroles que se aportaron por ella, resultando que, de los que practicó, no fueron conformes 4 cuando el máximo eran 2 a los efectos que nos ocupan (anexo III del RD 509/1996), siendo que estos resultados se detallaron en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.
La analítica realizada por la Administración no se tuvo en cuenta finalmente.
Una cosa es que los autocontroles debidos por la recurrente, y que la Administración dice que se aportaron no consten en el expediente, lo que es irregular, pero no basta para no tener por probados sus resultados si la parte recurrente no niega tanto su existencia como los resultados, cosa que no ha hecho.
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
CUARTO.- Por lo demás, la parte recurrente alega que el volumen de vertidos sobre el que se calcula la liquidación debe adaptarse al realmente efectuado durante el ejercicio de 2009, en el que ascendió a 4477,30 m3, tal y como consta en el informe de la EDAR.
También hemos de estar aquí a la doctrina jurisprudencial de la que son muestra la STS de 28-9-2012 , que declara 'inviable acudir al volumen de vertido autorizado con anterioridad si no existe revisión', o la STS de 5-7-2012 , que sienta la doctrina de que 'la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada', o, en fin, la STS de 6-4-2016 (recurso casación para la unificación de doctrina núm.
4015/2014 ), que declaró que 'habiendo quedado acreditado en las actuaciones, por la comunicación remitida por la EPSAR al Ayuntamiento de Canals, que el volumen de vertido tratado en el año 2006 por la depuradora de Canals-Alcudia fue inferior al que constaba en la autorización del vertido, concretamente 2.024.439 m³, ha de estarse a este volumen ante lo que dispone el art. 294.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico '.
Aplicando al caso el anterior criterio jurisprudencial, hemos de acoger el anterior motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico 'Parque Tecnológico', y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico. En Valencia, a 26 de diciembre de 2017.
