Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1409/2016 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1711/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100625
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11786
Núm. Roj: STSJ AND 11786/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1409 / 2016
S E N T E N C I A NÚM. 1711 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a once de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 1409 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 27 de octubre
de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente Gogarsa SL representada por la Procuradora Dª María del Carmen Adame Carbonell
y defendida por el Letrado D. Luis Martínez, y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 10.171,20 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2016 contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 17 de octubre de 2017 se presentó la demanda. El día 15 de marzo de 2018 se presentó la contestación a la demanda.
No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones; se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
La Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 04/660/2014, y considera conforme a Derecho el Acuerdo de compensación dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Almería por el que se compensan 10.171,20 euros pendientes de la liquidación del Impuesto de Sociedades de 2006.
La Resolución del TEARA expone que resulta de aplicación el artículo 71 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y que la mercantil solicitó la compensación del Impuesto de Sociedades (IS) de 2006 el día 20 de octubre de 2006, con la devolución que al reclamante incumbía por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2004, lo que fue denegado, si bien el TEARA estimó la reclamación 04/72/2007, y ordenó que se practicase la compensación, con el importe coincidente de la deuda tributaria, lo que finalmente no se efectuó.
Igualmente se señala que la deuda correspondiente al IS de 2006 fue finalmente compensada en el acuerdo 041430300326B, por lo que se concluye que no procede la devolución del importe solicitado.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que la actuación administrativa impugnada debe anularse, ya que considera, tras la exposición de los hechos que considera relevantes, que la compensación acordada por la Administración no fue por solicitud suya, puesto que no se solicitó la compensación de la deuda por IS 2006/2P con la devolución del IS de 2012 sino la compensación de la deuda por IS 2006/2P con la devolución del IVA/2014.
Y que, aún en la hipótesis de que se hubiese producido esa compensación por solicitud de la mercantil, transcurridos ocho años desde la solicitud de compensación (que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2006) hasta que se produjo la compensación el día 27 de abril de 2014 (y con otra deuda tributaria distinta) ha transcurrido el plazo de prescripción.
Aunque la demanda se refiera al IVA de 2014 en reiteradas ocasiones, hay que entender que lo hace por error, y que se refiere al IVA de 2004.
TERCERO.- La Abogacía del Estado manifiesta que el hecho de que no se haya llevado a efecto la compensación con el IVA de 2004 obedece a que se estaban realizando actuaciones de inspección tras la admisión de una denuncia por delito fiscal.
Pero que el hecho de que no se pudiera realizar la compensación solicitada con el IVA de 2004 no impide que se pueda compensar con el crédito resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, al no haberse producido la prescripción del derecho de la AEAT para la citada compensación al haber quedado interrumpida en diversas ocasiones a través de los diferentes recursos y reclamaciones planteadas por el recurrente, como consta en el expediente y refiere la demanda.
CUARTO.- Para resolver este recurso hay que tener en cuenta el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) que dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Con arreglo a esta norma, el único motivo alegado en la demanda, en relación con la Resolución del TEARA de 27 de octubre de 2016 impugnada en este proceso, es el relativo a la prescripción.
El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece un plazo de 4 años, que la parte recurrente considera superado, pero la demanda parte de unas fechas que no se corresponden con lo acontecido y que consta en el expediente administrativo.
Así, como dies a quo, la parte demandante hace referencia al día 20 de octubre de 2006, fecha en que se solicitó la compensación. Y como dies ad quem el día 27 de abril de 2014, fecha en que se produjo la compensación (que no fue la solicitada por el IVA de 2004, sino por el IS de 2012).
Es notorio que entre esas dos fechas han transcurrido más de 4 años, pero es que entre esas dos fechas ha habido diversos actos administrativos que han interrumpido el cómputo del plazo de prescripción, como señala la Abogacía del Estado.
Así, el día 25 de abril de 2008 se dictó Resolución del TEARA en la reclamación 04/72/2007, en la que se trataban cuestiones relativas a la solicitud de 20 de octubre de 2006.
Y el día 30 de marzo de 2010 se dictó otra Resolución por el TEARA en la reclamación 04/3878/2008, en relación también con la solicitud de 20 de octubre de 2006.
Finalmente, entre otros muchos actos administrativos, podemos citar el Acuerdo de ejecución de 30 de junio de 2011 sobre pago fraccionado del IS 2006/3P.
De tal forma que, como se ha expuesto, no se ha producido la prescripción, pues el cómputo del plazo quedó interrumpido mediante diversos actos administrativos que impidieron el transcurso del plazo de 4 años.
Por otra parte, el hecho de que no se realizara la compensación del IVA de 2004 que fue solicitada no impide que la Administración tributaria pueda, en el ejercicio de sus funciones, realizar otra compensación de créditos, siempre que concurran los requisitos legales, sin que en la demanda se haya indicado, como era obligatorio, en virtud del artículo 33 de la LJCA, ningún motivo que permita a este Tribunal anular la compensación acordada.
Así, en la demanda no se alega ningún motivo de nulidad respecto del acuerdo 041430300326B de compensación, sin que sea posible que este Tribunal entre a analizar cuestiones que han sido resueltas y son firmes por diversas resoluciones del TEARA que no son objeto de este proceso.
En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto, pues el hecho de que no se pudiera realizar la compensación solicitada con el IVA de 2004 no impide que se pueda compensar con el crédito resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, al no haberse producido la prescripción del derecho de la AEAT para la citada compensación.
QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pues el caso podía presentar dudas de hecho, visto el periplo jurídico que ha tenido la solicitud de compensación del Impuesto sobre Sociedades de 2004, que ha dado lugar a cuatro resoluciones diferentes del TEARA, más diversos incidentes de ejecución.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Gogarsa SL contra la Resolución de 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024140916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
