Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1712/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2014 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1712/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101675
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8793
Núm. Roj: STSJ CV 8793/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1712/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Diciembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 316/14, inter¬pues¬to por la mercantil Tentorium SL,
representada por el procurador Sr. García-Reyes Comino y asistida por el Letrado, Dª Mª José Busutil Santos,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad-
ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20-12-17, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 23-1-14 que estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas por la aquí recurrente contra las liquidaciones de Impuesto de Sociedades 2008 a 2010 y sanciones impuestas, anulando únicamente la sanción referida a aquellas facturas incorporadas al mundo jurídico con anterioridad al 2 de octubre de 2012, confirmando en lo demás la resolución impugnada.
Según se desprende del expediente administrativo, durante los periodos comprobados el obligado tributario figuraba inscrito en los epi#grafes del IAE 659.5 (comercio al por menor de arti#culos de joyeri#a, relojeri#a, y bisuteri#a), y 661.3 (comercio al por menor almacenes populares).
La actividad principal desarrollada por la sociedad ha sido la compraventa de objetos de segunda mano. Para ello la sociedad actu#a mediante un contrato de franquicia con la entidad CASH CONVERTERS ESPAN~A SL y explota una tienda bajo la denominacio#n comercial CASH CONVERTERS en la ciudad de Valencia.
El obligado tributario emitio# facturas por los conceptos de 'asesoramiento, formacio#n y asistencia' a la sociedad EMPTIO CASTELLO#N SL (NIF: B96880653) de 2500€ mes mas el IVA. La prestacio#n de los servicios facturados se encuentra recogida en contrato de fecha 01/02/2007 en los siguientes te#rminos: 'la sociedad TENTORIUM SL, prestara# a la Sociedad EMPTIO CASTELLO#N SL, toda una serie de servicios de asesoramiento, formacio#n y asistencia.'.
El contrato fue firmado por D. Porfirio en calidad de administrador de ambas sociedades.
El obligado tributario emitio# facturas por los conceptos de 'asesoramiento, formacio#n y asistencia' a la sociedad VENDITIO SL pactándose los mismos pagos mensuales que con la anterior mercantil. Las tres sociedades tuvieron como administradores iniciales a D. Porfirio y D. Jesús María . Tras el fallecimiento del Sr. Jesús María el 27/09/2008 quedo# como administrador u#nico de las tres compañi#as D. Porfirio .
La actividad principal de las tres sociedades es la compraventa de objetos de segunda mano. Para ello cada sociedad actu#a mediante su respectivo contrato de franquicia con la entidad CASH CONVERTERS ESPAN~A SL Para el desarrollo de su actividad comercial Tentorium SL el 26/01/2006 suscribio# con Cash Converters España SL un contrato de franquicia ; La sociedad Emptio Castello#n SL explota una tienda bajo la marca CASH CONVERTERS en la ciudad de Castello#n Para el desarrollo de su actividad comercial Emptio Castello#n SL el 28/11/2000 suscribio# con Cash Converters España SL un contrato de franquicia , Venditio SL explota una tienda bajo la marca comercial de CASH CONVERTERS en la ciudad de Tarragona, Para el desarrollo de su actividad comercial Venditio SL suscribio# el 07/07/2003 con Cash Converters España SL un contrato de franquicia que inclui#a entre otros servicios los de formacio#n y mantenimiento de software con los mismos importes mensuales que los referidos anteriormente para Tentorium SL En diligencia nº4 de 29/03/2012 la Inspeccio#n pregunto# al compareciente sobre la naturaleza de las operaciones cuestionadas, a lo que el representante señalo# que 'TENTORIUM SL ampli#a la formacio#n recibida por CASH CONVERTERS y ejerce actuaciones de asesoramiento y mantenimiento dentro del grupo de empresas relacionadas'.
Tambie#n se le pregunto# por el alcance de dichas operaciones indicando al respecto 'que no so#lo implican formacio#n sino tambie#n el mantenimiento de instalaciones y el desarrollo de la te#cnica'.
En cuanto a los justificantes de los viajes del personal desplazado a las tiendas de Emptio SL y Venditio SL que se encuentran en Castello#n y Tarragona, manifesto# 'que dichos justificantes se encuentran diluidos en el conjunto de facturacio#n aportada.' Sobre las operaciones de mantenimiento efectuadas en los locales de Emptio SL y Venditio SL se le pregunto# por las facturas recibidas en relacio#n con los gastos derivados de los mismos , y señalo# 'que se encuentran tambie#n globalmente encuadrados en los gastos generales de TENTORIUM SL, habiendo sido aportadas las facturas a la Inspeccio#n como ya consta en el expediente.
Que en los peri#odos inspeccionados no llevaban un control de costes exhaustivo que permitiera detallar por centros la imputacio#n de costes, al no estar obligado a ellos. Que no le es posible por ello identificar de forma exacta las facturas que suponen los trabajos realizados en cada centro.
El compareciente reitera que la documentacio#n requerida se encuentra en lo ya aportado y que lo que no se posee es el detalle de la misma.' Tambie#n se le pregunto# por la identificacio#n del personal que participaba en las actividades formativas, indicando que no podi#a identificarlos y que participaba todo el personal de la empresa.
Se le pregunto# por los medios de transporte utilizados por el personal desplazado a Castello#n y Tarragona a lo que contesto# que ' no lo sabe , sobre los gastos de manutencio#n y alojamiento se remite a los tickets aportados, que bien se hubiera haber producido desplazamiento de los trabajadores por sus propios medios sin compensacio#n de la empresa cuestio#n que pudiera ser pero que no afirma.
En la carpeta del año 2010 hay un sobre con 'Tickets Tarragona' correspondientes a taxi, tren y restaurante. Que piensa que probablemente la factura del hotel se emitiera a nombre de Venditio SL y que haya quedado en la contabilidad de Venditio SL'.
la entidad franquiciadora aporto# los correspondientes contratos de franquicia, facturas emitidas y descripcio#n de los servicios. De acuerdo con la respuesta y documentacio#n aportada se constata que las entidades franquiciadas reciben del franquiciador servicios diversos entre los que se encuentran actividades formativas con entrega de manuales, suministro de material con entrega de ropa, suministro informa#tico y mantenimiento de software.
Los servicios supuestamente recibidos de Tentorium SL (formación), tal y como se ha señalado, Cash Converters España SL ya factura por este concepto al contribuyente (y no solo a él, sino a cada franquiciado), de acuerdo con el contrato de franquicia firmado, siendo convenientemente facturado al obligado.
Así, en el expediente figuran diversos manuales suministrados al obligado (que además se van actualizando), manuales todos ellos elaborados por el Departamento de Formación del franquiciador y en los que se detallan con suma minuciosidad multitud de cuestiones relativas a la operatoria de cada tienda: desde la forma de vestir, hasta dónde hay que colocar cada producto o el lenguaje no verbal a emplear con clientes.
Ni el contribuyente ni las sociedades supuestamente prestadoras de los servicios han podido demostrar que estos servicios hayan sido distintos de los facturados por Cash Converters España SL.
En ningún momento, por tanto, y pese haber sido requerido reiteradamente por la Inspección ha sido aportada por la recurrente la documentación necesaria para justificar la prestación de los servicios que han dado lugar a tales facturas y todo ello pese a lo alegado por el recurrente quién reitera en su demanda la ausencia de prueba bastante de la Administración para sustentar la liquidación practicada pero sin aportar prueba alguna con la que acreditar la realidad de los servicios y prestaciones facturadas y, con ello, la realidad de la facturas.
Pues bien, tal y como ha venido declarando esta misma Sala y sección en supuestos de hecho idénticos, la citada determinación, solo se puede realizarse a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión, la de autenticidad o falsedad de la factura.
Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: Que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado.
De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Pues a la vista de lo indicios, anteriormente reflejados plasmados en el acta de liquidación entiende esta Sala que nos encontramos ante indicios más que suficientes que permiten deducir, que ha existido una actividad de simulación que posibilita que las empresas del mismo grupo puedan deducirse las facturas emitidas por la recurrente que tenia bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2.006 por importe de 40.738,66 euros, de tal forma que fueron objeto de compensación en los ejercicios 2.008 y 2.009 quedando pendiente de compensación únicamente la cantidad de 2.214,00 euros. Casualmente, la base imponible negativa de Tentorium SL es objeto de compensación durante los períodos en que se contrata la prestación de servicios cuestionada, 2.007, 2.008 y 2.009 Resulta también contradictorio que Emptio Castellón SL que ejercía la actividad franquiciada desde el 28/11/2000 y Venditio SL que ejercía la actividad franquiciada desde el 07/07/2003, precisaran de asistencia técnica de Tentorium SL entidad esta última que ejercía la actividad desde el 26/01/2006.Resulta ilógico que entidades con más experiencia y que habían funcionado durante añosprecisaran la asistencia de una entidad de reciente creación para desarrollar la misma actividad.
Por otra parte el contrato de prestación de servicios suscrito entre TENTORIUM SL y EMPTIO CASTELLÓN SL, ascendía a 3.385 euros más IVA, mientras que el importe facturado fue de 2.500 euros más IVA (excepto los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 que fue de 5.000 euros más IVA). En el ejercicio 2.008 el importe contemplado en el contrato ascendía a 40.620 euros más IVA y el facturado fue de 37.500 euros más IVA.
En el ejercicio 2.009 el importe contemplado en el contrato hasta el cese de la relación ascendía a 30.465 euros más IVA y el facturado ascendió a 22.500 euros más IV, no habiéndose dado por la recurrente una explicación lógica a esto.
Comparte esta Sala íntegramente los razonamientos y las conclusiones alcanzadas por la Inspección sobre la falsedad de las facturas que se deducen , no desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente por lo que procede sin más la confirmación de las liquidaciones impugnadas.
SEGUNDO - En cuanto a la resolución sancionadora, la recurrente alega la vulneración de la presunción de inocencia y la falta de motivación de la sanción; la resolución recurrida refiere: Una vez constatada la existencia del contrato simulado, es preciso detallar el presumible objetivo final perseguido, cuestio#n e#sta ma#s difi#cil pues supone intuir o indagar cual es la verdadera voluntad de las partes.
En este caso, la Inspeccio#n entiende probado que el objetivo perseguido por las partes es obtener una menor tributacio#n efectiva, hecho que entre sociedades relacionadas es inmediato ya que frente a entidades independientes en las que el ingreso de una supone un gasto en la otra y el resultado fiscal final puede ser neutro, entre sociedades relacionadas pueden enmascarar un trasvase de beneficios sin estar sometido a las restricciones fiscales de la distribucio#n de dividendos.
Pero adema#s, en el presente caso Tentorium SL disponi#a en el Impuesto sobre Sociedades de bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2.006 por importe de 40.738,66 euros, de tal forma que fueron objeto de compensacio#n en los ejercicios 2.008 y 2.009 quedando pendiente de compensacio#n u#nicamente la cantidad de 2.214,00 euros. Casualmente, la base imponible negativa de Tentorium SL es objeto de compensacio#n durante los peri#odos en que se contrata la prestacio#n de servicios cuestionada, 2.007, 2.008 y 2.009.
En base a todo lo expuesto y a los hechos constatados en las actuaciones de comprobacio#n e investigacio#n, esta Inspeccio#n considera probado que el obligado tributario TENTORIUM SL simulo# la prestacio#n de servicios a EMTPIO CASTELLON SL y VENDITIO SL emitiendo facturas cuya realidad no se ha acreditado, y todo ello con la finalidad de obtener una ventaja fiscal .
Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados por la inspección, considera#ndose subsumibles en el tipo de infraccio#n descrito en el art. 201 LGT , toda vez que el obligado tributario con el objeto de defraudar a la Hacienda Pu#blica emitio# facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados . Los supuestos clientes, han considerado dichas operaciones como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades y se han deducido las cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El art. 201.1. LGT Tributaria establece que: 'Constituye infraccio#n tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturacio#n, entre otras, la de expedicio#n, remisio#n, rectificacio#n y conservacio#n de facturas, justificantes o documentos sustitutivos...'.
Las facturas emitidas que no corresponden a prestaciones efectivas Considerando que la normativa reguladora del impuesto es clara al respecto y no admite ninguna otra interpretacio#n que sustente la emisio#n de facturas con datos falsos o falseados, y que el obligado tributario ha cometido un claro incumplimiento de la obligacio#n de facturacio#n que incumbe a empresarios o profesionales, ma#xime cuando este incumplimiento se ha producido mediante utilizacio#n de facturas emitidas a las entidades EMPTIO CASTELLON SL (NIF: B- 96880653) y VENDITIO SL (NIF: B973483304) correspondientes a operaciones cuya realidad no se acredita , por importe global en el ejercicio 2008 de 70.000 euros y de 22.500 euros en el ejercicio 2009.
La Inspeccio#n considera probado que el obligado tributario era conocedor de sus obligaciones, fiscales ya que al emitir dichas facturas consegui#a una ventaja fiscal al reducir la tributacio#n efectiva del conjunto de sociedades relacionadas; el reconocimiento de unos mayores ingresos en TENTORIUM SL no suponi#an una mayor tributacio#n efectiva al disponer durante los ejercicios comprobados de bases imponibles negativas en el Impuesto de Sociedades pendientes de aplicacio#n, mientras que el reconocimiento simulta#neo del gasto en las entidades EMPTIO CASTELLON SL y VENDITIO SL, (todas ellas relacionadas tal y como se detalla en las actas A02-72147181 y A02-72147294 y sus correspondientes informes ampliatorios) suponi#a una menor tributacio#n de e#stas u#ltimas.
Por tanto, la conducta del contribuyente ha supuesto el empleo de dolo por su parte, ya que para su ejecucio#n se requiere la realizacio#n de actos positivos o de hacer, como el de preparar las facturas (no hay que olvidar en este sentido que la sociedad emisora y las receptoras de las facturas esta#n controladas por las mismas personas fi#sicas) y el de deducirse los gastos y cuotas de IVA que en ellas figuran; es decir, una planificacio#n para conseguir los resultados (el ahorro fiscal fraudulento), queridos por otra parte.
En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria , en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en funcio#n de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo a efectos de lo dispuesto en el arti#culo 183 Ley 58/2003.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el arti#culo 179.2 y 3 LGT.
La anterior explicación de la culpabilidad de la sancionada no puede tacharse de estereotipada ni de genérica. Antes bien, dicha explicación desciende a las circunstancias del caso concreto en concordancia con los hechos probados. Todo ello para concluir con un reproche de culpabilidad dolosa, la cual congruente con el carácter voluntario y la intención falsaria de la sancionada.
La Sala comparte la apreciación de la Administración, por lo que debemos rechazar la impugnación del acuerdo sancionador, encontrándose esta perfectamente motivada.
Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo
TERCERO .- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede imponer las costas a la parte recurrente al haber sido desestimada su pretensión, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Tentorium SL, representada por el procurador Sr.García-Reyes Comino contra la resolución del TEAR de fecha 23-1-14 que estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas por la aquí recurrente contra las liquidaciones de Impuesto de Sociedades 2008 a 2010 y sanciones impuestas, anulando únicamente la sanción referida a aquellas facturas incorporadas al mundo jurídico con anterioridad al 2 de octubre de 2012, confirmando en lo demás la resolución impugnada, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
