Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1712/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1130/2016 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1712/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100389
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7906
Núm. Roj: STSJ AND 7906:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1130/16
SENTENCIA NÚM. 1712 DE 2020
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1130/2016, de cuantía 53.867,86 €, interpuesto por la entidad mercantil 'INPRONA 2010, S.L.', representada por el procurador de los tribunales D. Andrés Francisco Casal Pequeño, y dirigida por el letrado D. Javier López García de la Serrana, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la letrada de su Gabinete Jurídico Dª Encarnación Ibáñez Malagón.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibidos los presentes autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, esta Sección aceptó su competencia para conocer de este recurso contencioso-administrativo por auto de fecha 7 de julio de 2016.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 10 de marzo de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que tenga por formalizada demanda '... contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa en vía administrativa formalizada el día 4 de mayo de 2015, como consecuencia del retraso en el pago de las facturas correspondientes a la ejecución de la obras 'Mejora y Refuerzo de firme en la A-6101 tramo Baeza Estación Linares-Baeza (03.JA14730.0-0.0-PC); Variante Sureste de Alcalá en la A-340 (01-JA-1611- 0.0-0.0-PC); Mejora y Refuerzo Firme de la CC-326 de Linares Baeza P.K. 0+000 al P.K. 11+527 (13-JA-1473-0.0-0.0-PC) y Variante Sureste de Alcalá la Real en la A-340 (01-JA-1611-0.0-0.0-PC', todo ello por importe de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (54.263,79 euros), en concepto de intereses de demora previstos en el artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, todo ello con expresa imposición de las costas de esta litis a la parte demandada'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día sentencia que inadmita o, en su caso, desestime el recurso en cuanto al fondo, confirmando íntegramente la resolución administrativa recurrida'.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, se practicó solamente la documental, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, de la reclamación de los intereses legales por la demora en el pago de las facturas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la ejecución de la obras 'Mejora y Refuerzo de firme en la A-6101 tramo Baeza Estación Linares-Baeza (03.JA14730.0-0.0-PC); Variante Sureste de Alcalá en la A-340 (01-JA-1611-0.0-0.0-PC); Mejora y Refuerzo Firme de la CC-326 de Linares Baeza P.K. 0+000 al P.K. 11+527 (13-JA-1473-0.0-0.0-PC) y Variante Sureste de Alcalá la Real en la A-340 (01-JA-1611-0.0-0.0-PC'.
SEGUNDO.-Es menester principiar por la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Autonómica demandada, que descansa en que no se ha acreditado que, como exige el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, el órgano estatutariamente competente de entidad mercantil demandante haya acordado el ejercicio de la presente acción judicial, no acompañándose el documento acreditativo.
El expresado óbice procesal fenece. En efecto, la mercantil actora, junto con el escrito de interposición del recurso, aportó certificación expedida por D. Severiano en fecha 13 de octubre de 2015, como Administrador único de la citada mercantil, en la que se deja constancia de que, en la reunión de la Junta General Extraordinaria celebrada en la misma fecha se acordó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Acreditada la relación contractual (contrato suscrito en fecha abril de 2008) y las obras ejecutadas derivadas de aquélla , y constatada, así bien, la demora en el pago de los expresados documentos crediticios ex artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el thema decidendise contrae a dirimir una sola cuestión, que se corresponde con la oposición de fondo de la Administración demandada respecto de la inexistencia de demora en el pago de las facturas.
Pues bien, la Sala, como ya ha declarado en sus sentencias 1347/2016, de 16 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 710/2011, y 1327/2016, de 13 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1099/2011, considera que la reclamación deducida en vía administrativa por la entidad mercantil recurrente era de todo punto procedente en tanto que dicha suma, derivada de la demora en el pago de las referidas facturas (que no fue aprobada en el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la obra y abonada a cuenta de la liquidación del contrato ex artículo 147.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2000), está integrada por parámetros correctos.
En efecto, el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que,ratione temporis, resultaba aplicable teniendo en cuenta la fecha del contrato, abril de 2008, en la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, disponía:
'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quodel cómputo de los intereses ha de fijarse desde transcurridos dos meses desde la expedición de las facturas, y 60 días más a que se refiere el precitado artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (plazo que tiene la Administración para el pago), y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5, 7.2 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004, y, por otro, que el dies ad quemha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, es decir, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quemde los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006, en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que:
'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio'.
Sin embargo de lo dicho anteriormente, como sea que el cálculo de los intereses lo ha realizado la mercantil actora conforme al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la determinación de la cantidad resultando por la demora en el pago de las facturas por la ejecución de las obras habrá de diferirse al trámite de ejecución de sentencia.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse estimado parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, estimamos paracialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'INPRONA 2010, S.L.'frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad que se fije en trámite de ejecución de sentencia conforme hemos declarado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024113016, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
