Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1038/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1714/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100363

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7208

Núm. Roj: STSJ AND 7208/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 1038/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 1714 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1038/2016 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 831/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 2 de Jaén, a instancia de Dña. Adolfina
Dña. Isabel Rodríguez Domínguez y asistido por el letrado D. Juan José Lanzas Martínez.
Es parte apelada la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (en adelante AVRA) en
Jaén , representada por el procurador D. José Juan Peral Gómez y asistida por el letrado D. Francisco Carpio
González. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 831/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvieron por objeto la autorización de entrada en domicilio o lugar cerrado presentada por el gerente provincial de la AVRA en Jaén, en fecha de 9 de diciembre de 2015, como consecuencia de la concurrencia de la causa de desahucio prevista en el artículo 15.2 letra f) de la ley 13/2005, de 11 de noviembre , consistente en ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificación complementaria sin título legal para ello.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 23/16, de fecha 18 de febrero de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 831/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, por la que se concedió a la entidad pública AVRA en Jaén autorización para la entrada en el domicilio objeto del presente recurso.

, en calidad de apelante, representada por la Procuradora Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 22 de noviembre de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 23/16, de fecha 18 de febrero de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 831/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, por la que se concedió a la entidad pública AVRA en Jaén autorización para la entrada en el domicilio objeto del presente recurso.

La resolución judicial recurrida, en síntesis, tras proceder a la transcripción del artículo 18.2 de la CE y citar abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razona que «a la luz del criterio expuesto se aprecia que la Administración ha tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, y asimismo, que la entrada en el domicilio afectado [...] es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, de fecha 30/06/2010, así como su caso procederá al lanzamiento de cuantas personas, muebles o enseres que hubiera en la misma, pudiendo ser auxiliado por la fuerza del orden público si fuera necesario.

En cuanto a las condiciones a observar por la Administración solicitante, en el acto de ejecución de entrada en el domicilio afectado, es menester tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el título VIII del Libro II, en aquellos aspectos que, por referirse al respecto de los derechos fundamentales de la persona, son de aplicación, tanto en una investigación criminal, como en una ejecución forzosa administrativa, de ahí que se le deberá proveer a la demandada ejecutada antes de proceder al lanzamiento de una vivienda o lugar adecuado para residir, a no ser que se acredite documentalmente que la misma posee otra vivienda ».



SEGUNDO.- Frente al auto de instancia se alza en apelación Dña. Adolfina y solicita su revocación sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, indica que concurre la 'prescripción' del procedimiento administrativo de origen, dado que se ha superado el plazo de 12 meses para resolver, conforme a lo establecido en la ley 9/2001, de 12 de julio, en relación con lo establecido en la ley 30/1992, tal y como se deduce, según su criterio, del folio 26 el expediente administrativo.

En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, indica que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos para llevar a cabo un procedimiento de autorización de entrada en domicilio. En concreto, indica que la apelante se vio obligada a salir huyendo del domicilio donde anteriormente residía como consecuencia de los graves altercados que se produjeron entre su familia y otra de etnia gitana. En esta situación, la ahora apelante llegó a la localidad de Alcaudete, donde, al parecer, el adjudicatario de la vivienda, en atención a las graves circunstancias que estaba atravesando la recurrente, decidió ceder gratuitamente la vivienda para proteger a los menores de 'las inclemencias del tiempo'. Así, la recurrente ha estado residiendo en la referida vivienda desde el año 2009, y solicitado en reiteradas ocasiones la regularización de su situación ante la Junta de Andalucía. De la misma manera, consta en el expediente que la ahora apelante es una persona de casi 60 años de edad que se halla gravemente enferma. Añade que resulta evidente que la apelante y su familia no sólo reúnen los requisitos exigidos por la vigente legislación para tener acceso a una vivienda de protección oficial, sino que, además, la grave situación generada en su lugar de origen hacen imposible el regreso a su hogar.

Finalmente, considera que la entidad pública recurrente debió facilitar a la apelante, con anterioridad a proceder al lanzamiento de la vivienda, un lugar adecuado para residir, al tratarse de aspectos referentes a los derechos fundamentales de la persona que serían de aplicación al presente recurso.



TERCERO.- La AVRA de Jaén presentó escrito de oposición a recurso apelación y, en síntesis, alegó las siguientes consideraciones: No es cierto que se haya producido la prescripción del procedimiento de desahucio, habida cuenta que éste se resolvió en el plazo de 2 meses y 10 días. En concreto, se inició el día 3 de mayo de 2010 y se notificó el desahucio y desalojo en fecha de 13 de julio de 2010. En la recurso apelación se hace referencia al folio 26 del expediente administrativo donde consta una factura de consumo de agua del titular de la vivienda, lo que ninguna relación guarda con la supuesta prescripción del procedimiento.

En lo referente a la infracción del artículo 18 de la CE , el procedimiento se ha realizado con toda la garantías y todavía no se ha producido el desahucio y la efectiva entrada en el domicilio. Del análisis del expediente, a juicio de la ahora apelada, sólo cabe concluir que se ha cumplido con rigor el procedimiento legalmente establecido. Es falso que el adjudicatario de la vivienda se la cediera a la recurrente, ya que aquél la abandonó en noviembre 2009, tal y como consta en el folio 15 del expediente administrativo. Finalmente, en cuanto a que carece de otro domicilio para residir, se aduce: en primer lugar, que la situación que supuestamente motivó la huida el domicilio donde anteriormente residía ya se encuentra estabilizada; en segundo lugar, que resulta claro y evidente que la recurrente dispone de otro domicilio, tal y como resulta del escrito de fecha 1 de febrero de 2016, donde la apelante fija de forma expresa otro domicilio.



CUARTO.- Tras la promulgación de la Constitución y el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -ex art. 18.2 de la CE - la Administración venía obligada a recabar la correspondiente autorización de los juzgados de instrucción. Sin embargo, la regulación contenida en los arts. 545 y 588 de la LECrim estaba prevista para un supuesto muy distinto, que no contemplaba las particularidades que presenta este tipo de entrada en domicilio, caracterizada tanto por el sujeto que la realiza -una Administración pública- como por el título habilitante -acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende con la autorización de entrada-.

Al objeto de atender a esta mayor especialidad, el art. 91.2 de la LOPJ , tras la reforma operada por la LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la ley orgánica del Poder Judicial, estableció que « Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia ». Esta modificación también respondió a la necesidad de acomodar las competencias de los juzgados a la nueva regulación contenida en la LJCA y, en particular, en su actual art. 8.6 , cuya redacción es prácticamente idéntica a la del citado art. 91.2 de la LOPJ .

Sin embargo, la LJCA se limita a atribuir esta competencia a los juzgados sin establecer una regulación del procedimiento o de las características de la autorización, de manera que, para suplir esta omisión, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden contencioso-administrativo la que progresivamente ha configurado sus principales elementos. Asimismo, es preciso tener en cuenta la regulación establecida en los arts. 93 y siguientes de la ley 30/92 , y, en la actualidad, en los arts. 97 y siguientes de la ley 39/2015 . El art. 93 de la ley 30/92 indica que « Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico »; el art. 95 señala « Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales »; y el art. 96.3, en coherencia con el art. 18.2 de la CE , prevé la siguiente garantía « 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial ».

En cuanto al procedimiento a seguir, la jurisprudencia ha enfatizado su naturaleza protectora de las garantías constitucionales y, en particular, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar que se desprende del art. 18 de la Constitución española . Asimismo, se ha destacado la especial relevancia de que durante su tramitación se asegure el principio de audiencia y contradicción, y que se realice un juicio de proporcionalidad entre la medida acordada y el fin que se persigue.

La sentencia de 8 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), relaciona los elementos que deberán ser ponderados por el juzgador al dictar el auto previsto en el art. 8.6 de la LJCA , en particular « a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, c) que el acto sea dictado por la autoridad competente, d) que el acto aparezca fundado en Derecho, e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido, f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo. Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración ».

Asimismo, debemos recordar que, como señalamos en la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 21 diciembre 2007 , « para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta -como reiteradamente ha declarado este Tribunal, en sentencias como TSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 16-9-2002, núm. 1178/2002, rec. 182/200 - 'que la Administración, al amparo de la llamada autotutela administrativa, puede ejecutar directamente sus propios actos, pero en la medida en que ello constituye un presupuesto inherente a las facultades exorbitantes de la Administración, ésta puede ser excepcionada por una Ley imponiendo la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos en determinados supuestos. Por tal razón el artículo 95 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , tras disponer que 'las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos', establece como excepciones al principio general 'los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales'; y, por su parte, la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (artículo 8.5 ) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para 'autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública', sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución , con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos'.

La cuestión litigiosa ha de reconducirse al estricto ámbito de conocimiento del Juzgador, que según la Jurisprudencia constitucional, punto básico de referencia habida cuenta de la falta de regulación más detallada a nivel legislativo, jurisprudencia que limita ( auto del Tribunal Constitucional de 16-12-1991, núm. 371/1991 , Fecha BOE 03-03-98) la intervención del Juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio a, en su caso, a autorizar a la Administración a que entre en él, entrada que debe estar justificada por una previa decisión administrativa, cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión ( STC 22/1984 , f. j. 5º, y 160/1991 , f. j. 8º ), y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo ( STC 137/1985 , f. j. 5º ). Al ejercer esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, 'prima facie', aparece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias ( STC 144/1987 , f. j. 2º) ».

En el caso objeto de estudio, la AVRA solicitó la entrada en el domicilio de la ahora apelada sobre la base de un acto administrativo firme. En concreto, la citada entidad pública tramitó el procedimiento previsto en los arts. 15 y 16 de la ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo , en cuyo art. 15 dispone que « 1. Procederá el desahucio administrativo contra las personas beneficiarias, arrendatarias u ocupantes de las viviendas protegidas, o de sus zonas comunes, locales y edificaciones complementarias, que sean de titularidad pública por las causas que se establecen en el apartado siguiente.

2. Serán causas de desahucio administrativo las siguientes: [...] f) Ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificación complementaria sin título legal para ello ».

Y el art. 16, bajo el título del 'procedimiento administrativo', establece « 1. El procedimiento para el ejercicio del desahucio administrativo se ajustará a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo que resulte de aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este artículo. [...] 3. Cuando el desahucio se fundamente en el resto de causas previstas en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley, se notificará a la persona interesada la causa en la que se encuentra incurso y se le concederá un plazo de quince días para que formule alegaciones, presente la documentación que estime oportuna y proponga cuantas pruebas considere pertinentes.

A la vista de las actuaciones y previa audiencia por un plazo de quince días, el instructor elevará la correspondiente propuesta de resolución.

En las resoluciones que acuerden el desahucio, se concederá un plazo de quince días para que la persona arrendataria o adjudicataria entregue las llaves de la vivienda, apercibiéndole que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento de la misma, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubieren en ella.

4. Si fuese necesario entrar en el domicilio del sujeto afectado, la Administración Pública deberá obtener la preceptiva autorización judicial. [...]».



QUINTO.- Debemos comenzar señalando que la cognición del presente tribunal sobre la corrección jurídica del acto objeto de ejecución forzosa se debe limitar a la competencia del órgano y a que la resolución parezca fundada en derecho. De hecho, este órgano judicial, como más tarde veremos, ya se pronunció sobre la misma en la sentencia de fecha de 26 de octubre de 2015 , con ocasión de la resolución del rollo nº 1056/2012, en el que se desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante contra el citado acto. En todo caso, vamos a dar respuesta a cada uno de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

El procedimiento fue iniciado en fecha de 3 de mayo de 2010. Tras intentar de forma infructuosa la notificación del pliego de cargos a la recurrente, se procedió a su notificación por edictos, con otorgamiento de un plazo de 15 días hábiles para que pudiera formular alegaciones y proponer pruebas. Finalmente, se notificó a la interesada la propuesta de resolución y se le concedieron otros 15 días hábiles para presentar alegaciones.

La resolución que pone fin al procedimiento es de 30 de junio de 2010 y se notificó a la administrada el día 13 de julio de 2010.

Así, la duración del procedimiento fue de 2 meses y 10 días, por lo que es obvio que tanto si se está a los 12 meses previstos en la ley 9/2001 como a los 3 meses que con carácter supletorio dispone la ley 30/92 el procedimiento no se halla caducado . En el escrito de 1 de febrero de 2016 y en el recurso de apelación no se contiene ningún tipo de motivación para justificar la alegada prescripción (suponemos que sólo puede referirse a la caducidad o perención del procedimiento antes que a la prescripción de la acción), más allá de la referencia al folio 26 del expediente administrativo donde, como indica la entidad publica, es imposible inferir la causa esgrimida por la administrada. El motivo será rechazado.

En lo concerniente a la supuesta vulneración de los requisitos o trámites exigidos para solicitar la entrada en el domicilio, bajo este epígrafe la apelante, en realidad, aduce diversas circunstancias personales de la administrada -tales como que tuvo que huir de su anterior domicilio por una serie de graves disputas con otra familia, su avanzada edad, estado de salud y el tiempo que ella y su familia han estado residiendo en la vivienda objeto del desahucio- que ninguna relación guardan con la supuesta contravención de las normas procedimentales exigibles para el lanzamiento de la interesada, sobre las que nada se ha argumentado en el recurso de apelación.

En lo que respecta a que la Administración no ha ofrecido otro domicilio alternativo a la apelante, por un lado, no se trata de ningún un presupuesto de hecho necesario que pueda determinar la corrección jurídica del acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende; y, por otro, como se desprende del propio relato ofrecido por la recurrente, ésta disponía con anterioridad de otra vivienda en su lugar de origen, y, de hecho, en el escrito de fecha 1 de febrero de 2016 se hace constar un domicilio distinto a efecto de notificaciones, tal y como puso de manifiesto la AVRA en su contestación al recurso de apelación.

Sobre la firmeza del acto administrativo, este tribunal debe hacer constar que obra en autos la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Jaén por la que se desestima el recurso que la administrada presentó contra la citada resolución, y vamos a añadir que en fecha de 26 de octubre de 2015, con ocasión de la resolución del rollo 1056/2012, se dictó sentencia por este órgano judicial por la que se desestimó el recurso de apelación con el siguiente tenor « En cualquier caso, además de por lo anterior, el recurso debe ser desestimado porque la actuación administrativa impugnada en la instancia es conforme a Derecho, pues la aplicación del artículo 15 de la Ley 13/2005 permite junto con el artículo 8 del Decreto 416/1990 que cuando no haya título legal se pueda acordar el desahucio administrativo, tal y como ha sucedido en este asunto, sin que sea posible la aplicación alternativa del Derecho que se postula en el recurso de apelación , pues además de ser contraria a las más elementales normas del Derecho conculcaría la seguridad jurídica y los más importantes valores y principios de un sistema democrático».

De esta manera, conforme a los requisitos que anteriormente hemos visto para la prosperabilidad de la autorización que nos ocupa, no cabe duda de que se trata de un acto firme, dictado por órgano competente, que la Administración pública es la titular de la vivienda, y que la medida es necesaria y proporcional, pues no existe otra vía de poder recobrar la disponibilidad de la vivienda -al objeto de proceder a su entrega a aquellas personas que ostenten derecho a su uso conforme al procedimiento legalmente establecido-. Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA procede imponer el abono de las costas a la apelante, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adolfina contra el auto número 23/16, de fecha 18 de febrero de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 831/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que confirmamos.

Se condena a la apelante al abono de las costas, con el límite señalado en el fundamento de derecho sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.

Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .

En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024103816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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