Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1714/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 995/2017 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1714/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100367
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6689
Núm. Roj: STSJ AND 6689/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 995/17
SENTENCIA NÚM. 1714 DE 2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 995/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 533/2016,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía inferior
a 30.000,00 €, siendo parte apelante la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONES VILLEGAS, S.L.', representada
por la procuradora de los tribunales Dª María José Sánchez Estévez, y dirigida por el letrado D. Gonzalo de la
Peña Clavel; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE HUÉSCAR (Granada), representado por el procurador de
los tribunales D. Santiago Cortinas Sánchez, y dirigido por la letrada Dª María del Carmen Pérez Guillén.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2020, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la posible causa de inadmisión del presente recurso de apelación, toda vez que ninguna de las liquidaciones de intereses pro demora en el pago certificaciones de obra y de intereses de los intereses (anatocismo) superan el límite cuantitativo de 30.000 euros establecido en el artículo 81.1ª) de la Ley Jurisdiccional para interponer el recurso de apelación.
QUINTO.- Dicho traslado fue evacuado por ambas partes mediante escritos cuyo contenido, en aras de la brevedad, damos por reproducido.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil recurrente, hoy apelante, contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Huéscar (Granada) de la reclamación de intereses de demora devengados por las facturas emitidas por la mercantil actora, presentada en fecha 18 de febrero de 2016, por importe de 91.579,73€.
La sentencia de instancia anula parcialmente el acto impugnado y condena a la Corporación Local demandada a que abone a la recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por dicho concepto.
SEGUNDO.- Constituye un prius la decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuestión que es de orden público y de derecho necesario y, por ende, indisponible para las partes y para el propio órgano jurisdiccional.
En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor, 'las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'. Ni la consignación de una cifra superior a esta cantidad en el auto por el que se fija la cuantía o la determinación de ésta como de indeterminada o, en fin, la mención de la posibilidad de apelación en la sentencia vinculan a la Sala en modo alguno, la que, en el caso de error, tiene que depurar ese presupuesto procesal del recurso de apelación.
Finalmente, hemos de aclarar que la cita de que cabe o no contra la sentencia recurso de apelación no integra el fallo en cuanto parte dispositiva, sino que constituye una simple información que tampoco, como decimos, predetermina ni vincula a esta Sala en cuanto a la fijación de la cuantía de la litis a efectos de admisibilidad de la apelación.
Insistiendo en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2003 señala que la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidad.
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004, al referirse a la admisión del recurso de casación, dice que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales. Por ello, aun cuando en la sentencia apelada se fije la cuantía del procedimiento como indeterminada, habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada.
De acuerdo con dicho criterio, resulta notorio que ninguna de las liquidaciones de intereses por demora en el pago de las certificaciones de obra y de intereses de los intereses (anatocismo) superan el límite económico previsto en el artículo 81.1 a) de la Ley de nuestra Jurisdicción para la admisión del recurso de apelación.
Es claro, en definitiva, que existe en el presente caso una posibilidad razonable de establecer la valoración económica del objeto del litigio y que debe fijarse la cuantía del recurso conforme a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordenan estar al valor de la pretensión sin exigir que ésta se concrete en una cantidad de dinero ( artículo 41 de la Ley Jurisdiccional) y admiten genéricamente la existencia de 'derechos susceptibles de valoración económica' (artículo 42.2 del mencionado cuerpo legal) sin ceñirse estrictamente a los de carácter pecuniario.
Se trata, pues, como esta Sala ha puesto de relieve en resoluciones anteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 € pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 'descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen'.
Por último, merece ser recordada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en su aspecto de acceso a los recursos ( SSTC 181/2001, de 17 de septiembre; 230/2001, de 26 de noviembre; y 89/2002, de 22 de abril), conforme a la cual el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Así, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Así, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los órdenes jurisdiccionales. Más recientemente, en sentencia de 13 de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda intensidad, en la fase de recurso este principio no se manifiesta con la misma intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos en cada caso.
Pues bien, en el caso enjuiciado el Juez a quo, con evidente error, fijó la cuantía del recurso de la instancia en 91.579,73 € y así informó la sentencia apelada en su encabezamiento, sin reparar en que ninguna de las precitadas liquidaciones superaban el límite cuantitativo de 30.000 € para acceder al recurso de apelación, deviniendo, pues, aplicable lo que dispone el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional, según el que 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo', en relación con lo que se prevé en el artículo 42.1 a) del mismo cuerpo legal.
De este modo, no superando el valor económico del recurso así determinado la cantidad de 30.000,00 € ex artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre las costas del recurso al tratarse de un supuesto de inadmisión de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONES VILLEGAS, S.L.' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de fecha 24 de mayo de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024099517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
