Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1717/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 485/2016 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 1717/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100200

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4149

Núm. Roj: STSJ CAT 4149/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 485/2016
SENTENCIA Nº 1717/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 485/2016, interpuesto
por la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DINTERIOR, representada y defendida por la Abogada
de la Generalitat, siendo parte apelada la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES, representada y
defendida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 378/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, a instancias de la Administración aquí apelante, frente a la demandada y apelada Autoritat Catalana de Protecció de Dades (APDCAT), se dictó Sentencia en fecha 10 de mayo de 2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.

1) Resulta de lo actuado que por la Directora de la APDCAT se dictó resolución en fecha 29 de mayo de 2015, por la que acordó, en su parte bastante : 'Primer.- Declarar que la Direcció General de la Policia ha comès dues infraccions lleus previstes a l article 44.2 c) en relació amb l Ž article 5 ; ambdós de la LOPD ' (en referencia a la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).

Segon.- Requerir la DGP per tal que adopti les mesures correctores assenyelades al fonament de dret 4t, i acrediti davant aquesta Autoritat les actuacions dutes a terme per donar-hi compliment'.

En el ' pie de recursos' se indicó a la Administración sancionada que ' Contra aquesta resolució, que posa fi a la via administrativa d acord amb els articles 26.2 de la Llei 32/2010, de l1 doctubre, de (la APDCAT) i 14.3 del Decret 48/2003, de 20 de febrer...la entitat imputada por interposar, amb caràcter potestatiu, recurs de reposició...en el termini dun mes...o bé interposar directament recurs contenciós administratiu...en el termini de dos mesos'.

2) Notificada la resolución en fecha 3 de junio de 2015 (fol. 316 del expediente administrativo), la Administración actora y apelante dejó transcurrir el plazo de un mes ( dies ad quem, 3 de julio de 2015) y el siguiente 31 de julio de 2015, dirigió un requerimiento a la APDCAT, con invocación del art. 44 LJCA, que concluía en el sentido de que ' us requereixo per tal que es revoqui la resolució de la directora (de la APDCAT)'.

Por esta última se dictó nueva resolución en fecha 7 de septiembre de 2015, por la que acordó : 'INADMETRE i, subsidiàriament, DESESTIMAR el recurs de reposició interposat...contra la resolució de 29 de maig de 2015'.

3) Interpuesto por la Administración sancionada recurso contencioso en fecha 5 de noviembre de 2015, fue desestimado por el Juzgado a quo mediante la Sentencia apelada, dictada en fecha 10 de mayo de 2016.



SEGUNDO.- 1) Con arreglo al art. 44 LJCA, en el que la Administración actora ha pretendido fundar su reacción frente a la resolución sancionadora dictada por la APDCAT : '1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara'.

2) Razonó la STS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 2006, rec. 55/2005, en relación con dicho precepto, que, FJ 2º : '... la Audiencia Nacional entiende que el precepto del repetido artículo 44 de la Ley reguladora se refiere al supuesto de que ambas Administraciones actúen como poder, y no es aplicable al caso de que una de ellas realice la actividad como podría haberlo hecho un particular, fuese éste persona física o jurídica. Así sucede en este caso en el cual el Ayuntamiento solicitó y obtuvo una subvención conforme a la Orden de 26 de octubre de 1998 y su Resolución complementaria, disposiciones éstas que regulan el reintegro de la subvención cuando no se ha cumplido la actividad subvencionada.

En consecuencia, toda vez que debe estarse a la regulación del recurso de alzada y desde luego éste se presentó extemporáneamente, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la Sentencia apelada'.

FJ 3º : 'Justamente la cuestión que se plantea y que da lugar a este recurso de casación en interés de la ley es la que se refiere a la aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional . La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el artículo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto.

La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones Públicas estén actuando como poder ...(y también) en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos'.

3) La anterior doctrina jurisprudencial ha tenido continuidad en la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2009, rec. 2100/2008, donde las administraciones enfrentadas ' no actuaron como 'poder', esto es de igual a igual' (FJ 1º).

Y con cita (FJ 5º) de la STS de 25 de mayo de 2009, rec. de casación 4808/2005 se transcribe que '...los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'.

4) La STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2013, rec. 704/2011, señala por su parte en el FJ 2º, que : '...nuestra jurisprudencia viene reconociendo que en criterios de buena hermenéutica jurídica no es posible hacer una exégesis restrictiva del término 'los particulares' con el que comienza el enunciado del art. 139.1 (se refiere a la Ley 30/92 ) , debiendo incluir dicho término no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública' ( STS 24 de febrero de 1994).

5) Y la STS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2017, rec. 2842/2016, reitera en fín, que, FJ 2º, '... efectivamente el articulo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico- administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto'.



TERCERO.- 1) En el presente supuesto resulta que con arreglo al art. 3 (' Ámbito de actuación') de la Llei del Parlament 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos : 'El ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos comprende los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo: a) Las instituciones públicas.

b) La Administración de la Generalidad.

c) Los entes locales.

d) Las entidades autónomas, los consorcios y las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o a los entes locales, o que dependen de ellos.

e) Las entidades de derecho privado que cumplan, como mínimo, uno de los tres requisitos siguientes con relación a la Generalidad, a los entes locales o a los entes que dependen de ellos: Primero. Que su capital pertenezca mayoritariamente a dichos entes públicos.

Segundo. Que sus ingresos presupuestarios provengan mayoritariamente de dichos entes públicos.

Tercero. Que en sus órganos directivos los miembros designados por dichos entes públicos sean mayoría.

f) Las demásentidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.

g) Las universidades públicas y privadas que integran el sistema universitario catalán, y los entes que de ellas dependen.

h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.

i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña a los efectos de lo establecido por la presente ley.

2) En relación con ese ámbito de actuación, corresponden a la APDCAT (art. 4 de la LP 32/2010), entre otras, competencias de ' inspección, sanción y resolución', velando (art. 5 a)) por el ' cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal', y ejerciendo (art. 5 k)) 'la potestad sancionadora sobre cualquier tipo de fichero o tratamiento sometido a la normativa de protección de datos, en el ámbito que establece el art. 3'.

Conforme al art. 26 (' Régimen jurídico') de la misma LP 32/2010 : '2. Las resoluciones del director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan'.

(En igual sentido, art. 14.3 del Decret 48/2003, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la APDCAT, a tenor de cuyo preámbulo, aquélla ' ejerce su autoridad de control sobre los tratamientos de datos personales llevados a cabo por la Generalidad de Cataluña' ).

3) De cuanto antecede se colige que la situación jurídica de la Administración actora y apelante, en tanto que sancionada por parte de la APDCAT, no es distinta a aquélla en la que se pueden encontrar, conforme al transcrito art. 3 de la LP 32/2010, las entidades de derecho privado, las universidades privadas y las personas físicas o jurídicas que el precepto legal incluye en el ámbito de las funciones atribuidas a dicho ente, y señaladamente las sancionadoras.

Por tanto, la Administración actora y apelante, en tanto que destinataria de la sanción acordada por la APDCAT, no está, en los términos de la jurisprudencia aplicable, en situación ' de igual a igual' con la segunda, que ejercita la potestad sancionadora, de modo que el requerimiento previsto en el art. 44 LJCA, ' no es aplicable al caso de que una de ellas realice la actividad como podría haberlo hecho un particular, fuese éste persona física o jurídica'.

Y tampoco se trata aquí de utilizar dicho requerimiento como 'mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración', sino que, como cuestión distinta, la Administración actora y apelante debía defenderse de una imputación infractora contemplada en la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, con resolución de sanción.

Y la defensa frente a dicha imputación y sanción debió ejercerla, cabalmente, mediante los recursos que le fueron indicados, con inclusión de cuantos motivos pudiera estimar pertinentes, incluida eventualmente la invocada falta de competencia sancionadora del Ente demandado.

Pero como que no lo hizo así y formuló un requerimiento, el del art. 44 LJCA, improcedente por cuanto antecede y extemporáneo para ser reconvertido en recurso administrativo, ex art. 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es corolario de todo ello que deban confirmarse tanto las resoluciones administrativas impugnadas como la Sentencia apelada, sin que resulte obviamente procedente entrar en el fondo de la sanción impuesta.



CUARTO.- Procede pues, la desestimación del presente recurso de apelación.

Y ello, conforme al art. 139.2 y 4 LJCA, con condena de la parte apelante en esta alzada, al pago de las devengadas a su instancia, que se fijan con un límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora y apelante, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, que se confirma por estimarse ajustada a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 1.000 euros.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.