Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100772
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17349
Núm. Roj: STSJ AND 17349/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 801/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 801/2015, interpuesto por JUSTO ENCINAS, S.L.
, representada por el Sr. Procurador Don José Ignacio Ales Solis, contra resolución de 26 de junio de 2015
del Director General de Formación Profesional para el Empleo, que desestimaba el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de 12 de febrero anterior, por la que se acordaba modificar el importe de la
subvención y el reintegro parcial de la misma, concedida para la ejecución del proyecto denominado ' Taller
de Oficios Justo Encinas '; siendo demandada la Consejería Empleo, Empresa y Comercio de la Junta
de Andalucía .
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Resolución que se citada en el anterior encabezamiento.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Practicada la prueba que fue admitida y formuladas conclusiones por ambas partes, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2017, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la recurrente en fundamento de su tesis que ha cumplido el preceptivo 50% de inserción del alumnado, por lo que no concurre la causa en que se ampara la decisión de reintegro impugnada.
Así, se indica que no es cierto que fuera reinsertado tan solo uno de los cuatro alumnos, como se expone por la Administración demandada, sino que dentro del plazo de seis meses desde la finalización del taller, fueron incluidos en el mercado laboral dos de ellos. En concreto se refiere a Doña Consuelo , contratada por la propia recurrente; y, por otra parte, Doña Crescencia , contratada por Don Valentín . Con ello, se cumplía el 50% de reinserción, sin que procediere el reintegro de la ayuda. De modo subsidiario y aun en el caso de aceptar el argumento de la Administración, sostiene la parte recurrente en su demanda que la reinserción del alumnado resultaba ser tarea prácticamente imposible dado que los alumnos no se encontraban preparados ni capacitados para integrarse en el mercado laboral y dada la falta de interés que mostraron.
Pese a ello, la recurrente solicitó auxilio de la Consejería para planificar dicha reinserción, sin que ésta última ofreciere la más mínima respuesta al respecto. Y, por otra parte, la actora realizó todo lo que estaba en su mano para intentar acreditar el exigido grado de inserción, sin que pese a ello lo haya conseguido, de modo que la frustración del fin no le es imputable. Además, la beneficiaria empleó todo los medios a su alcance para justificar el paradero laboral de sus alumnos, sin tener éxito, efectuó requerimientos, realizó llamadas telefónicas y se personó en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, requirió información a otras empresas, ... sin obtener el más mínimo éxito al respecto. De este modo, corresponde a la Administración, que es la que verdaderamente tiene facultades para requerir coercitivamente al alumnado, para acceder a los archivos administrativos y comprobar estos datos. Sin embargo, la Administración se conformó con realizar requerimientos a los alumnos, obteniendo tan sólo información de Doña Crescencia . Por ello, no ha lugar al pretendido reintegro. Por lo demás, sostiene la recurrente que la actuación impugnada infringe la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, así como el principio de proporcionalidad, que exige ponderar las causas del incumplimiento de las condiciones impuestas y valorar la actuación del beneficiario. De modo subsidiario, alega esta parte el exceso en la cuantía reclamada al haberse aplicado erróneamente la fórmula de cálculo, considerándose a tal efecto que la cantidad a reintegrar ascendería a 24.781,21 euros, que corresponde al importe de la subvención asignada a un alumno, siendo este alumno la única ausencia que impide acreditar el exigido 50% de inserción laboral. Y, en su caso, el 25% la subvención, que refleja el porcentaje de inserción supuestamente incumplido y que ascendería entonces a la suma de 37.171,81 euros.
En su contestación a la demanda afirma la Administración demandada que de la documental incorporada al expediente administrativo se desprende el incumplimiento de la condición relativa al porcentaje de inserción de los alumnos. No ofrece dudas la contratación de Doña Consuelo , si bien respecto a los otros tres participantes en el taller no consta que el actor acreditara su inserción en los términos establecidos por la resolución de concesión y la normativa reguladora; cuyo cumplimiento le corresponde en cuanto beneficiario de la subvención.
SEGUNDO .- Se acuerda el reintegro por la Administración al amparo de los artículos 14 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , y el artículo 11 de la Orden que regula los proyectos de talleres de empleo; asimismo, se toma en cuenta el tenor de la letra c) del artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones que establece que procederá al reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en el caso de incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente. El citado artículo 11 de la Orden de 11 de mayo de 2007, en su apartado tercero, previene que transcurrido el periodo de seis meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción del alumnado/ participantes de al menos un cincuenta por ciento. En caso contrario y en los términos establecidos por el artículo 33 de la mencionada Orden, procede el reintegro parcial del incentivo en función del porcentaje de inserción incumplido.
Pues bien, como se expuso en el escrito de contestación a la demanda, de los cuatro alumnos que finalizaron el taller impartido (según se relaciona también en el segundo de los fundamentos de derecho de orden jurídico material de fondo del escrito de demanda) solo uno de ellos, Doña Consuelo , fue contratada en los términos recogidos en la resolución de concesión y la orden reguladora de la misma. El caso de Doña Crescencia no es admisible, en la medida que a tenor del informe de vida laboral que se aporta y que esgrime la propia recurrente (folios 271 y 272) no fue la misma objeto de un contrato indefinido en los términos exigidos con arreglo a las condiciones reguladoras de la subvención. De este modo, no ofrece dudas el efectivo incumplimiento de la condición tomada en cuenta por la Administración demandada para resolver el reintegro; esto es, el incumplimiento del porcentaje de reinserción establecido en la resolución de concesión y en la normativa reguladora de la ayuda.
No contraviene en cualquier caso la recurrente esta última premisa a tenor de sus conclusiones, sino que insiste en la carga y responsabilidad de la Administración en la obtención de la documentación justificativa de la efectiva inserción laboral de los alumnos. Sin embargo, no es posible compartir esta tesis fundamental de la demanda. No puede achacarse a la Administración demandada la falta de adopción de una conducta tendente a obtener la justificación de los compromisos y condiciones asumidas, pues como ya se afirmaba por esta en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con arreglo a los artículos 11 y 32.2.b) de la Orden reguladora, entre las obligaciones genéricas de la beneficiaria se hallaba la de justificar ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinaba la concesión o disfrute de la subvención. Ello se cohonesta además con la propia naturaleza de la subvención como donación modal.
En este último sentido, es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión, por otro.
Estas mismas consideraciones llevan necesariamente a desestimar el resto de los argumentos de la demanda acerca de la eventual infracción de la doctrina de los actos propios y principio de buena fe y confianza legítima, que se amparan en el incumplimiento o pretendida desatención por parte de la Administración del auxilio requerido por parte de la beneficiaria. Y el resto de las circunstancias que llevaron a la falta de justificación de la inserción laboral que, según la demanda, habrían resultado ajenas al ámbito de la organización propio de la entidad beneficiaria.
TERCERO .- No es aplicable por lo demás la aplicación del principio de proporcionalidad, pues precisamente hace la Administración en este caso uso de la cláusula recogida en el artículo 33.3 de la Orden reguladora que, en su párrafo segundo, previene que procederá el reintegro parcial del incentivo en función del porcentaje de inserción incumplido para aquellas entidades promotoras de talleres de oficios y escuelas de empleo que no cumplan con el compromiso de inserción recogido en los artículos 11.3 y 14.3 de la presente Orden. De este modo, toma en cuenta la demandada el porcentaje de inserción efectivamente satisfecho por la beneficiaria con arreglo a las condiciones reguladoras de la ayuda. Por ello procede asimismo rechazar el argumento relativo al exceso o error en el cálculo de la cuantía reclamada en el procedimiento de reintegro, pues se ampara en la premisa ya descartada acerca del grado de inserción alcanzado por la beneficiaria. Por ello, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas al recurrente. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.4 de nuestra Ley jurisdiccional y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado y en los que no se incluye la tasa judicial si fue abonada y que forma parte de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por JUSTO ENCINAS, S.L. , representada por el Sr. Procurador Don José Ignacio Ales Solis, contra resolución de 26 de junio de 2015 del Director General de Formación Profesional para el Empleo, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de febrero anterior, por la que se acordaba modificar el importe de la subvención y el reintegro parcial de la misma, concedida para la ejecución del proyecto denominado ' Taller de Oficios Justo Encinas '. Se imponen las costas a la parte recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
