Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 738/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 48020330022017100301
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2799
Núm. Roj: STSJ PV 2799/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 738/2016
SENTENCIA NUMERO 172/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación, contra la Sentencia nº 95/2016 de 25 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 38/2016 , seguido por los trámites del Procedimiento
abreviado contra resolución de 1 de diciembre de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que
desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de noviembre de 2015, que denegó la
solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, presentada el 14 de octubre de 2015.
Son parte:
- Apelante : Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña Marta Pascual Miravalles y
dirigido por el Letrado Don Juan Ignacio Fuentes Sodupe.
- Apelada: Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -], representada
y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Pedro Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, y dicte otra por la que se declare no conforme a derecho la Resolución del Subdelegado de Gobierno en Vizcaya de fecha 1 de diciembre de 2015, obligando a la misma a dictar otra en su lugar por la que se estime el derecho del apelante a la autorización de residencia temporal no lucrativa, 2ª Renovación.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, habiendo transcurrido el plazo concedido sin haberlo verificado, declarándose caducado y perdido el trámite.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29/03/17, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Don Pedro Antonio , nacional de Ucrania, recurre en apelación la Sentencia nº 95/2016 de 25 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 38/2016 , seguido por los trámites del Procedimiento abreviado contra resolución de 1 de diciembre de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de noviembre de 2015, que denegó la solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, presentada el 14 de octubre de 2015.
Dejaremos recogido que la resolución inicial de la Administración que denegó lo solicitado, se remitió al artículo 51.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011, en relación con el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia durante el periodo de residencia, de acuerdo con las cuantías que recoge para el sostenimiento mensual, el 400% del IPREM que ascendía a 2.130,04 euros y para el sostenimiento de cada uno de los miembros de la familia, el 100% del IPREM equivalente a 532,51 euros mensuales, para señalar que, en el caso, los medios de vida aportados, además de no ser propios, no alcanzaban la cuantía prevista en dicha norma, ni garantizaba su estabilidad económica durante el periodo por el que solicitaba la renovación.
La resolución que dio respuesta al recurso de reposición, como complemento del previo razonamiento de la resolución inicial, refiere que el recurrente alegaba que su primera tarjeta la obtuvo en 2012, como hijo de víctima de violencia de género, que posteriormente obtuvo un permiso de residencia temporal, primera renovación, el 27 de enero de 2014, con los mismos medios que en la actualidad, y por ello se invocaba la doctrina de los actos propios, añadiendo la Administración que ambos permisos los obtuvo como dependiente de doña Florencia , tía del recurrente, no madre ni tutora legal, señalando que en ese momento era menor de edad, a la que el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo, por auto de 23 de noviembre de 2011 , desestimó el nombramiento como tutora, al no encontrarse en situación de desamparo, añadiendo, además, que el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 señala que son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico, por lo que no se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su consecución, señalando la Administración que esa circunstancia concurría con las dos autorizaciones que se invocaban por el recurrente.
SEGUNDO.- La sentencia apelada .
Tiene presente la resolución recurrida, el planteamiento del recurrente y el de la Administración, tras lo que va a razonar la desestimación del recurso en su FJ 2º, en el que se expone lo que sigue: < < El artículo 47.1.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece, con remisión del artículo 51.2.b ) , que ' los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera'.
En el supuesto de autos el recurrente no acredita percibir ingresos propios, si bien su unidad familiar, de la que forman parte cuatro personas, recibe una ayuda económica en forma de Renta de Garantía de Ingresos, que en septiembre de 2015 era de 788,27 Euros al mes y en enero de 2016 aumentó a la cantidad de 1.034,82 Euros al mes (folios 24 del e.a. y 20 de los autos).
La aplicación al caso del artículo 47.1.a) del Real Decreto 557/2011 , que no ha sido cuestionada por las partes, impediría renovar la autorización solicitada, dado que tales medios económicos, además de proceder de las ayudas públicas, no alcanzan el límite reglamentariamente establecido ¿situado en los 2.130,04 Euros para el año 2015 y para el 2016-. La previa concesión de tal autorización debió obedecer en el año 2012 a la menor edad del recurrente y a su situación como hijo de victima de violencia de género, siendo desconocidas las circunstancias que operaron en su favor en el año 2014. En la actualidad el recurrente es ya mayor de edad y debe acreditar los medios económicos exigidos al resto de ciudadanos extranjeros. Y, en todo caso la doctrina de los actos propios, que podría jugar en un supuesto de duda, no puede operar en contra de la normativa aplicable.
Tampoco resulta trascendente a estos efectos el arraigo que el recurrente pueda tener en el país si los recursos económicos siguen sin acreditarse. Y es que en relación a los mismos, la jurisprudencia ( Sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2013 ) viene a exigir a la persona emigrante con capacidad y edad laboral recursos propios procedentes de dicho ámbito productivo, mientras que en el caso enjuiciado, como se ha dicho, los recursos provienen de ayudas públicas y no alcanzan la cuantía exigida > > .
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que se estime, para revocar la sentencia apelada y por ello declare no conforme a derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 1 de diciembre de 2015, para obligar a la Administración a dictar otra en su lugar, por la que se estime el derecho del apelante a la autorización de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación.
Con remisión a los antecedentes que en lo fundamental hemos referido, enlazando con la sentencia apelada, va a ser en el alegato tercero del recurso de apelación donde se razona lo que se pretende.
Para ello se remite a lo ya trasladado en vía administrativa y ante el Juzgado, destacando las circunstancias personales del apelante, que reside en España desde hace más de 7 años, está integrado, que llegó a España junto con su hermano, que desde su llegada ha residido con a él junto a su tía, quien se dice actúa como tutora legal y su prima, Jule, hija de la tía.
Refiere que obtuvo el 3 de octubre de 2012 su primera tarjeta de residencia, como hijo de víctima de violencia de género, que posteriormente obtuvo permiso de residencia no lucrativa, reiterando que fue concedida con los medios económicos de su tía, que eran similares a los de la actualidad insistiendo, en contra de lo que trasladaron las resoluciones recurridas, que debe prevalecer la seguridad jurídica, con remisión a teoría de los actos propios, reiterando, así mismo, que al apelante hasta en dos ocasiones se le han concedido permisos en los términos solicitados, hablando incluso de derechos adquiridos, rechazando que la Administración pueda ir contra sus propios actos, insistiendo en la doctrina de los actos propios, con vinculación para la Administración.
En la alegación cuarta, insiste en que la Administración debió valorar los conceptos de arraigo y las razones humanitarias en cada caso, señalando que el apelante contaba con 20 años, habiendo llegado a España con 13, remitiéndose a la relación con su tía y la familia de ésta, que cursa estudios que finaliza en julio de 2016, por ello pudiendo acceder ya a la vida laboral, añadiendo que durante su estancia en España no ha tenido ningún tipo de problema con la justicia, insistiendo en que su tía, tutora legal, cuidaba de él y se hacía cargo de sus gastos económicos, para referirse incluso a que Ucrania era un país inseguro, con remisión al estado de casi guerra, añadiendo que incluso de regresar a su país, su vida correría gran peligro.
Con ello insiste en que se valoren las circunstancias concretas del caso, llegando a precisar que el apelante sería cuasi español, por estar arraigado en nuestro país, en concreto más que en su país de origen, ello por los 7 años que llevaba en España.
La Administración General del Estado, no formalizó oposición al recurso de apelación , como se constató en la diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016.
CUARTO.- Sentencia nº 136/2016 de 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao , recaída en el procedimiento abreviado 35/2016, interpuesto por Gerardo , hermano del apelante .
Cuando el recurso estaba pendiente del señalamiento de votación y fallo, el apelante aportó, el pasado 21 de septiembre de 2016, copia de la sentencia nº 136/2016 de 6 de junio, recaída en el procedimiento abreviado 35/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao , recurso interpuesto por el hermano del apelante, por Gerardo , contra resolución de 1 de diciembre de 2015 de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia [- de la misma fecha que la que el apelante, como demandante recurrió ante el Juzgado y que confirmó la sentencia aquí apelada -] que desestimó la solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, sentencia que estimó parcialmente el recurso y ordenó retrotraer las actuaciones al trámite de alegaciones.
El apelante señala que se estaba ante dos hermanos unidos, que siempre han convivido juntos, que se encuentran en la misma situación legal, con las mismas circunstancias y con resultados diferentes.
Sentencia que se traslada para que la Sala valore las circunstancias en el ámbito del presente recurso de apelación.
Recordaremos, con remisión a dicha sentencia, que estimó parcialmente el recurso, declaró que la resolución allí recurrida era disconforme a derecho y ordenó retrotraer las actuaciones al trámite procedimental de alegaciones.
Sentencia que expone lo que se recurría, el planteamiento del demandante y el de la Administración, para recoger en el FJ 3º el marco normativo y jurisprudencial aplicable, tras lo que en el FJ 4º razona el pronunciamiento parcialmente estimatorio, lo que ordenó en cuanto a la retroacción de las actuaciones al trámite de alegaciones, para que sean consideradas en la resolución el conjunto de las circunstancias extraordinarias de naturaleza social, familiar y humanitaria, justificativas del arraigo en el recurrente, como se dijo en los términos que legal y reglamentariamente estaban establecidos, conforme al procedimiento y con motivación.
Dicha Sentencia en su FJ 4º, razona como sigue: < < Al recurrente le fue concedida autorización provisional de residencia y trabajo por las circunstancias excepcionales del artículo 133.2 del RD 557/2011 , hasta que se resolviera la causa por violencia de género de la persona que tenía su guardia y custodia, por resolución de 2 de octubre de 2012. También su primera renovación, el 27 de enero de 2014. Forma parte del régimen propio de esta autorización la autorización para trabajar de la persona que ha sido víctima de la violencia y la de sus hijos mayores de dieciséis años.
El recurrente opone a la resolución recurrida argumentos coherentes. Ha solicitado una segunda renovación de la autorización que tenía, puesto que no han cambiado las circunstancias personales, familiares y de actividad que tenía cuando le fue concedida la primera: reside desde hace siete años en España, desde los trece; lo ha hecho siempre legalmente; carece de antecedentes; vive en su núcleo familiar, aunque no sea con sus ascendientes o descendientes en primer grado. La persona de cuyos recursos depende es ciudadana española y no está sujeta al requisito de acreditar ciertos mínimos, pero carece ahora de trabajo - o lo tiene a tiempo parcial; en el folio 25 del expediente consta un contrato de trabajo a tiempo parcial- y depende de la R.G.I.
El recurrente es estudiante y la primera renovación de su autorización temporal para residir en España hace constar que 'no acredita para trabajar'. Es cierto que para obtener una solicitud de autorización por arraigo social y familiar con los requisitos del artículo 124, su caso plantea una doble dificultad. Por una parte, su relación con la unidad familiar en la que se encuentra integrado no es de ascendiente o descendiente de primer grado ('los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendiente y descendientes en primer grado y línea directa'), sino de terceros. Por otra, el recurrente no ha concluido sus estudios y no cuenta con un trabajo o bienes o ingresos propios que le permitieran sostenerse por sí mismo conforme a los términos de la normativa invocada en la resolución impugnada.
Sin embargo, es indudable la buena fe del recurrente, que se ha limitado a pedir una segunda renovación ¿sin precisar, como muestra el folio 1 del expediente cuál, aunque sí que es la segunda renovación. También ha pagado la tasa sin especificar: cruza la casilla 'otros documentos'.
Su arraigo social y familiar ha sido contemplado favorablemente por las autoridades competentes en materia de extranjería por dos veces. No han cambiado las circunstancias de su estancia en España desde hace siete años: permanece su integración en un núcleo familiar que incluye a su tía, prima y su hermano y su condición de estudiante, con una dependencia de los ingresos familiares no distinta a la de tantos menores españoles que terminan sus estudios después de alcanzada la mayoría de edad legal sin la posibilidad de allegar recursos bastantes para mantenerse.
Por otra parte, es cierto, como dice la defensa de la Administración que no se concedió a su tía su guarda legal o tutela por no hallarse el menor desamparado, porque sus padres son conocidos y viven en Ucrania. Pero también es cierto que el Auto 198/2011 que consta en los folios 39 y 40 del expediente, a la vez que resuelve no conceder a la tía del recurrente y su entonces marido la tutela, sí les encomienda la guarda de hecho del recurrente, con obligación de velar por su situación personal y patrimonial.
En el folio 41 consta el reconocimiento de la Diputación Foral de Bizkaia como familia numerosa de la que de hecho (y de Derecho, conforme al auto antes citado) se constituye en torno a Dª Florencia , ciudadana española, comprendiendo a su hija natural, Adriana ; al hoy recurrente, Gerardo ; y al hermano de éste, Pedro Antonio .
Se trata de supuestos que pudieran ser considerados para apreciar la presencia de circunstancias excepcionales de arraigo social y familiar. No cabe exigir de Dª Florencia ingresos mínimos, obviamente, dada su condición de ciudadana española. Y resulta dudoso que quepa exigírselos en la forma ordinaria establecida para extranjeros a un familiar cuya guarda de hecho le ha confirmado el auto citado 198/2011. Es preciso recordar que el propio artículo 124 prevé la posibilidad de solicitar a las autoridades administrativas competentes ¿el Gobierno Vasco, en este caso- un certificado de arraigo, que puede extenderse con la recomendación de exención del requisito de contar con un contrato de trabajo.
Los elementos anteriores pudieran justificar la posibilidad de un extensión analógica de las condiciones de los artículos 124 y 131 del RD 557/2011 , conforme al artículo 4.1 del Código Civil , que establece que 'procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón', puesto que ni la normativa más minuciosa es capaz de agotar todos los supuestos posibles. Es también preciso analizar las circunstancias del recurrente considerando la equidad, que conforme al artículo 3.2 del Código Civil , 'habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita'. Por su parte, de los argumentos vertidos por el recurrente en la vía administrativa y de nuevo en su demanda, pudiera deducirse que trata de justificar la presencia de los requisitos del artículo 126.3 del mismo reglamento para obtener una autorización excepcional por razones humanitarias, ante la situación incierta de su país de origen, su falta de vínculos con aquel, el reclutamiento militar a que se arriesga si se viera obligado a regresar y el hecho de que reside en España desde los trece años, en condiciones -al menos inicialmente- de especial protección manifiesta en la autorización excepcional para residir como hijo de víctima de violencia de género.
Concurren, en el caso de autos otros tres elementos que han de ser considerados: En primer lugar, la autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de la violencia de género que regula el artículo 133.2 del RD 557/2011 'implicara la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.
La autorización provisional a favor de hijos mayores de dieciséis años tendrá el mismo alcance'. Se ha hecho ya mención del hecho de que la petición del hoy recurrente no se refería expresamente a una u otra clase de autorización, ni descartaba ninguna (folios 1 y 2 del expediente).
En segundo lugar, la resolución impugnada realiza una declaración de ilegalidad ex art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 que no resulta estimable. En el párrafo segundo del fundamento de Derecho segundo, razona que el recurrente obtuvo la autorización de residencia inicial, en 2012 y la primera renovación en 2014 como víctima de violencia de género como dependiente de Dª. Florencia . Pero habiéndose denegado a ésta la tutela sobre el recurrente, declara en la resolución la nulidad de aquellas autorizaciones basándose en el artículo citado.
Se trata de una declaración que ha de estimarse nula, a su vez, por virtud del artículo 63 en relación con el 54 de la misma Ley , pues ni la motivación refleja las razones por las que haya de estimarse que adquirió esas autorizaciones sin tener derecho a los requisitos; ni constan en el expediente administrativo más allá de una mención a la no concesión de la tutela; ni se ha seguido el procedimiento para la revocación, que no es el que aduce el recurrente en su recurso, el del artículo 105.1 de la Ley 30/1992 , sino el del artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011 . Este procedimiento hubiera requerido los trámites propios de un procedimiento de otorgamiento, modificación o extinción: es decir, con trámite de alegaciones y motivación que impidan la indefensión del recurrente. Y, del mismo modo, apreciada la carencia de elementos fundamentales del procedimiento constitutivos de nulidad, ha de tenerse por inmotivada la resolución impugnada, pues se separa del criterio anteriormente seguido por dos veces en el caso del recurrente sin motivación que lo justifique y que resulte de mejor derecho que los motivos para obtener una renovación de su autorización de residencia invocados por el recurrente.
En consecuencia, a la luz del anterior, de los razonamientos expuestos por las partes y del conjunto de la prueba practicada procede estimar el presente recurso y ordenar la retroacción de las actuaciones al trámite de alegaciones, para que sean consideradas en la resolución el conjunto de las circunstancias extraordinarias de naturaleza social, familiar y humanitaria justificativas de arraigo del recurrente, en los términos legal y reglamentariamente establecido y conforme al procedimiento -comprendida motivación- establecido > > .
De dicha sentencia se dio traslado a la Administración del Estado como parte apelada, sin que realizara alegación alguna.
QUINTO.- Estimación parcial de las pretensiones del apelante; identidad de situación con su hermano; sentencia firme en el recurso interpuesto por el hermano.
Por los argumentos que la Sala va a trasladar, deberemos concluir en estimar parcialmente el recurso de apelación, para revocar la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de diciembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra previa resolución de 2 de noviembre de 2015, que denegó la solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, que se interesó el 14 de octubre de 2015, para estimar parcialmente el recurso y ordenar retrotraer las actuaciones al trámite de alegaciones, para que sean consideradas en la resolución el conjunto de las circunstancias extraordinarias de naturaleza social, familiar y humanitaria justificativas de arraigo del recurrente, en los términos legal y reglamentariamente establecido y conforme al procedimiento -comprendida motivación- establecido.
Esa es la conclusión a que la Sala estima debe llegar en este concreto supuesto al responder el recurso de apelación, por la relevancia que ha de darse al dato ya trasladado, a que se ha incorporado los autos por el apelante la sentencia nº 136/2016 de 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao , recaída en el procedimiento abreviado 35/2016, interpuesto por Gerardo , hermano del apelante, cuya fundamentación hemos dejado recogida en nuestro anterior FJ 4º.
Analizadas las circunstancias concurrentes, debemos necesariamente concluir que la situación del hoy apelante es coincidente con la de su hermano Gerardo , se traslada por el apelante que son dos hermanos unidos, que siempre han convivido juntos, estando en la misma situación legal por lo que, acreditada la firmeza de la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, en relación con el recurso interpuesto por Gerardo , por la identidad de situaciones y la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, debemos acordar el pronunciamiento final que se plasmó en la sentencia firme recaída en el recurso interpuesto por el hermano del apelante.
Ello unido a que la Administración General del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación y no ha hecho alegaciones ante la Sala tras el traslado que se le hizo de la sentencia que hemos referido, recaída en el Procedimiento Abreviado 35/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, la citada sentencia 136/2006 de 6 de junio .
Recordaremos que recayó en relación con resolución de la misma fecha que la que recurrió el hoy apelante.
Por ello, en conclusión, con remisión a la sentencia firme que hemos referido, recaída en el recurso interpuesto por el hermano del demandante, debemos ratificar la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por el apelante así como de lo pretendido con la demanda, para acordar un pronunciamiento coincidente con el que adquirió la condición de pronunciamiento firme en el ámbito del recurso que interpuso el hermano del apelante, y por ello reiterar aquí la declaración de retroacción de actuaciones al trámite de alegaciones para que sean consideradas en la resolución que adopte la Administración el conjunto de circunstancias extraordinarias de naturaleza social, familiar y humanitaria justificativas de arraigo en el hoy apelante, de conformidad con las pautas recogidas legal y reglamentariamente, con expresa exigencia de que la resolución incorpore la oportuna motivación.
SEXTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , como consecuencia de los pronunciamientos alcanzados, parcialmente estimatorios, tanto del recurso de apelación como del recurso Contencioso-Administrativo, no se hará expreso pronunciamiento.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación 738/2016 interpuesto por Don Pedro Antonio , nacional de Ucrania, contra la Sentencia nº 95/2016 de 25 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 38/2016 , seguido por los trámites del Procedimiento abreviado contra resolución de 1 de diciembre de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de noviembre de 2015, que denegó la solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, presentada el 14 de octubre de 2015, debemos : 1º- Revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso.2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas por el demandante, declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, por lo que las anulamos, y ordenar la retroacción de las actuaciones al trámite de alegaciones, para que sean consideradas en la resolución el conjunto de las circunstancias extraordinarias de naturaleza social, familiar y humanitaria justificativas de arraigo del recurrente, en los términos legal y reglamentariamente establecido y conforme al procedimiento establecido, comprendida motivación.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 .. 0738 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

