Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 435/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018100311
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3122
Núm. Roj: STSJ AND 3122/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 435/2016
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Javier Rodríguez Moral
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 12 de febrero de 2018
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al rollo de apelación nº 435/2016 interpuesto por
D. Damaso y en su representación la Procuradora. GONZÁLEZ LIMONES contra la sentencia del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo Nº Tres de Sevilla de 1 de marzo de 2016 dictada en el recurso contencioso
administrativo nº 76/15 . Han sido parte apeladas la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SIERRA
NORTE y el AYUNTAMIENTO DE EL REAL DE LA JARA, representados y asistidos por el LETRADO DE
LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA. Ha sido ponente el Iltmo. Sr.
D. Javier Rodríguez Moral.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se formuló recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo nº 76/15 interpuesto contra desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de El Real de la Jara en fecha 30 de septiembre de 2013 - resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Sierra Norte de Sevilla de 28 de noviembre de 2014 confirmatorio en reposición de otra anterior, dada el 21 de octubre de 2014, en desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de noviembre de 2013, dándose traslado a las demás partes personadas.
SEGUNDO.- La votación y fallo del presente recurso ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2018 .
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo por el que la sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo se fundamenta en la inexistencia de relación entre el funcionamiento de los servicios públicos gestionados por la Administraciones demandadas y el accidente origen de los daños reclamados, ocurrido el 24 de octubre de 2008 en un camino de la Finca CASA000 , en el término municipal de Almadén de la Plata, esto es, al igual que el Consejo Consultivo de Andalucía, el Juez 'a quo' no acierta a encontrar una vinculación suficiente entre el uso de una motoniveladora, conducida por el Sr. Damaso al tiempo de accidentarse, y la esfera de responsabilidades públicas competencia de las Administraciones Públicas. En suma, viene a considerar la utilización de la moto niveladora un asunto privado, desligado del ejercicio de las funciones públicas, independientemente de que se trate de un vehículo propiedad de la Mancomunidad, y cedido o depositado en dependencias municipales, que impide exigir responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si una lectura más atenta y completa de los antecedentes a disposición del Juzgador a quo y ahora del Tribunal competente para resolver la apelación, conduce a conclusiones distintas, es porque parte de una concepción de lo que debe entenderse por servicio público más amplia que la aplicada por la sentencia recurrida, y que descansa --- Sentencias del Tribunal Supremo de de 22 noviembre 1991 . RJ 19918844 5 junio 1989. RJ 19894338 3 octubre 1988. RJ 19887424--- en entender como tal todo hacer y actuar de la Administración como acto de gestión pública o de gestión administrativa general, siempre que exista una relación con el giro o tráfico administrativo.
En el expediente figuran datos que sin necesidad de una interpretación alambicada sirven para establecer un nexo entre la motoniveladora y la gestión municipal de intereses públicos, si entendemos que por tal lo que, en un sentido también amplio, cabe calificar como actividad de fomento o de auxilio y promoción de actuaciones de particulares que se entienden beneficiosas pese a su carácter privado.
Y es que si un vecino (el Sr. Ignacio , quien contrata a su vez al recurrente para realizar el arreglo de un camino, episodio en el que tiene lugar el accidente origen de la reclamación) obtiene la disposición de la maquina sin respuesta en la vía penal, puesto que no consta denuncia por hurto de la entidad local, no cabe otra interpretación racional que la lleva a pensar que dice la verdad el actor cuando explica que el Ayuntamiento cedía la maquinaria a petición de los particulares que la necesitaban para labores similares, y que el mismo, durante años había arrendado servicios como maquinista requerido por dueños de fincas del término municipal. Se explica por esto que el Consejo Consultivo advirtiese en su dictamen la existencia de indicios de haber mediado autorización verbal de las instancias municipales para retirada y uso de la maquina, haciendo notar las ambiguas declaraciones del Alcalde del Ayuntamiento de Real de la Jara, en el sentido de que no hubo ningún contrato de cesión, 'aunque tenía conocimiento de la retirada de la maquina'. Prueba adicional de que la puesta a disposición vecinal de la maquinaria estaba incorporada a la acción municipal es que se trataba de una cuestión tratada en las sesiones plenarias de la Corporación, donde se preguntaba sobre su uso y destino. Atendiendo el marco en que se ejecuta, un municipio rural de escasa dimensión, una política de cesión de maquinaria en beneficio de la colectividad local resulta comprensible, de ahí que no resulte del todo comprensible la negativa vergonzante del Ayuntamiento demandado a reconocer esta dimensión de su gestión pública, que en cualquier caso, resulta suficiente para afirmar un nexo entre la actividad administrativa y el hecho dañoso, que sirve para encuadrar la responsabilidad exigida en el ámbito de los artículos 139 y siguientes de la LRJAPPAC, independientemente de cuál sea el juicio que termine mereciendo la cuestión de fondo.
En la cesión de la Mancomunidad al Ayuntamiento de algunos elementos de su parque de maquinaria se advierten las mismas razones de interés público que también remiten la decisión sobre la responsabilidad patrimonial exigida al marco de los artículos 139 y siguientes de la LRJAPPAC. La existencia de esta razones es informada por el Secretario-Interventor de la Mancomunidad, que da cuenta de que con la desaparición de un programa de subvenciones, este ente dejó de usar directamente la maquinaria destinada al servicio comarcal, que a partir de entonces paso a ser utilizada por los Ayuntamientos miembros que así lo solicitasen, en concreto, con fecha 10 de marzo de 2004, la moto- niveladora se depositó en la nave que el Ayuntamiento demandado posee en el polígono industrial La Encina. Aunque la Mancomunidad ha insistido en calificar esta cesión como un simple contrato de depósito, que debe recordarse -- artículo 1767 Código Civil -- no confiere al depositario el derecho a servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante, carece de explicación racional que una Entidad local se convierta en depositaria de una maquinaria, función que puede afirmarse sí queda al margen de sus competencias, entre las que no figura ejercer de instalación de recepción de vehículos, en los términos en que p. ej. define esta concepto, el Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil. Por este motivo resulta más ajustado a la realidad calificar esta cesión como un comodato permisivo del uso de la cosa por el depositario, a semejanza de la suscrita con el Ayuntamiento de Guadalcanal, documentada en el expediente,que justamente gracias a la autorización para usar satisface de forma efectiva la necesidad de los Ayuntamientos de contar con un stock de maquinaria con objeto de facilitar las actividades de los particulares avencidados. Basta lo expuesto para entender que, desde la perspectiva de la Mancomunidad, la puesta a disposición de la moto- niveladora representa un acto de gestión pública íntimamente relacionado con su giro o tráfico administrativo, en la medida en que aquella fue concebida con la idea de permitir al Ayuntamiento demandado un mejor ejercicio de su política de fomento. Ahora bien, afirmar que la responsabilidad patrimonial demandada debe dilucidarse en el marco del ya citado artículo 139 de la LRJAPPAC, por concurrir una actuación imputable al funcionamiento de los servicios públicos, ni prejuzga la cuestión de fondo ni conlleva la condena de las Administraciones demandadas.
SEGUNDO. - Sobre esta cuestión también se pronuncia la sentencia, sin que en este caso encontremos razones serias para apartarnos de su valoración del accidente.
La parte recurrente atribuye el accidente sufrido al deficiente estado de conservación de la maquina, no sometida a revisiones periódicas ni a la denominada inspección técnica de vehículos, y que se habría materializado en la falta de funcionamiento del freno por fallo del sistema eléctrico.
Sería injusto decir que a lo largo de su disputa, judicial y extrajudicial, con las Administraciones demandadas, el actor ha variado su versión de los hechos, pues siempre ha mantenido que se encontraba en una pendiente muy pronunciada cuando fallaron los mandos de la niveladora y la maquina quedó parada en plena maniobra, fracasando la única opción que tenía de emplear el freno de mano por rotura de este, lo que provocó que tuviese que saltar de la moto que terminó por caer sobre su cuerpo.
Sabemos por el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que en el ámbito del tráfico rodado ---- cierto que de cara a establecer la responsabilidad por los daños causados a terceros distintos del conductor propietario o del propietario no conductor, pero la regulación que se expone a continuación vale como una regla general ----, no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, de ahí que, de ser cierta la versión del actor, no habría lugar a que las Administraciones demandadas hiciesen uso de esta causa legal de irresponsabilidad, puesto que, en principio, el mal funcionamiento del vehículo no es oponible como circunstancia de exoneración de responsabilidad, en la presunción de que si así ocurre, es debido a una defectuosa conservación y revisión de la maquina.
De lo que se trata, sin embargo, es justamente de acreditar que los hechos sucedieron como narra el actor, lo que no es posible en defecto de cualquier medio de prueba digno de tal nombre que avale su versión.
Es más, debe decirse que de ser cierto que el mal funcionamiento de la motoniveladora se tradujo en una rotura del sistema de frenos, estamos ante la prueba de un hecho positivo al alcance del damnificado sin excesiva dificultad, pues hubiera bastado que en las diligencias penales instruidas a raíz de su denuncia, se hubiera decomisado o intervenido la maquina a fin de someterla al examen correspondiente. En ausencia de semejante prueba preconstituida, en cambio, y como puntualiza la sentencia recurrida, figura en el expediente la declaración de un testigo incompatible con la versión ofrecida por el actor, pues expuso que tras el accidente realizó el traslado de la maquina sin ningún tipo de problemas a las instalaciones municipales, lo que no habría sido posible de contar con un sistema de frenos siniestrado, llamando la atención que el recurrente haya renunciado a la oportunidad de contradecir en los autos su testimonio, mediante la proposición del medio de prueba correspondiente.
Hemos dicho que la puesta a disposición de un vehículo efectuada por las Administraciones Públicas con fines de fomento de intereses particulares se incardina en lo que debe considerarse servicio público, a efectos de determinar su responsabilidad patrimonial, sin embargo, no solo resultaría absurdo, sino incluso carente de sustento legal, derivar indiscriminadamente de esta sola circunstancia su condición de responsables de cualquier daño originado por su uso posterior o conducción. La sentencia apelada se encarga de recordar que la responsabilidad patrimonial reclamada no es objetiva, lo que en el caso que nos ocupa, desplaza al terreno del actor indicar o demostrar en qué medida, las demandadas no adoptaron las medidas exigibles para prevenir o reparar el daño causado, cuestión que de haberse verificado la concurrencia de un defecto de funcionamiento del sistema de frenado habría quedado anticipadamente resuelta, como se avanzó arriba, por la vía de presumir el accidente el fruto de haber incumplido la obligación de buena conservación técnica del aparato.
Repitiendo nuevamente que el régimen legal instaurado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tiene como finalidad establecer la responsabilidad por los daños causados a terceros distintos del conductor propietario o del propietario no conductor, el hecho de que enjuiciamos daños autocausados por quien conducía la maquina, no impide resolver la cuestión planteada haciendo aplicación del principio geneal que proclama que el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por su conducción. Para decirlo de otro modo, no hay prueba seria de que el accidente sufrido por el recurrente haya sido consecuencia o resultado del mal funcionamiento del servicio público, es decir, del incumplimiento de estándares o reglas de seguridad a cargo de los entes demandados, aunque se haya producido dentro de su ámbito funcional, conceptuado este en el sentido más amplio posible.
Aceptar la valoración de la sentencia sobre la cuestión tratada en el presente fundamento de derecho conduce a la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.2. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer a la parte apelante que ha visto su recurso totalmente desestimado el pago de las costas procesales causadas a las partes contrarias, en atención a que, al menos parcialmente, la sentencia ha incurrido en una interpretación errónea al fundamentar la irresponsabilidad de las Administraciones demandadas, por más que este error carezca de efectos prácticos .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 435/2016 interpuesto por D.Damaso y en su representación la Procuradora. GONZÁLEZ LIMONES contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Tres de Sevilla de 1 de marzo de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 76/15 .
Sin imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas.
Con casación, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
