Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 197/2015 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100275
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7638
Núm. Roj: STSJ CAT 7638/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 197/2015
SENTENCIA Nº 172/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo nº 197/2015, interpuesto por AJUNTAMENT DE L'ARBOÇ, representado por la Procuradora
Dª Karina Sales Comas y dirigido por el Letrado D. Manuel Mateo Baldrich, contra la ADMINISTRACIÓN DE
LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS),
representada y dirigida por la Sra. Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Direcció General de la Administració Local (DGAL) del Departament de Governació de fecha 7 de abril de 2015 por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento actor contra la revocación parcial de la ayuda FEDER Codi G003709.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, es objeto de impugnación en este recurso la resolución de la Direcció General de la Administració Local (DGAL) del Departament de Governació de fecha 7 de abril de 2015 por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento actor contra la revocación parcial de la ayuda FEDER Codi G003709.
La resolución administrativa a la que se refiere el requerimiento desestimado, dictada por el mismo órgano en fecha 17 de diciembre de 2014, acordaba la revocación parcial de la subvención concedida al Ayuntamiento actor para la actuación 'Projecte de dinamització turística amb conservació i recuperació del patrimoni històric i desenvolupament local'.
En la demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1) caducidad del expediente de revocación; 2) vicios de nulidad asociados a defectos del procedimiento; 3) inexistencia de causas de revocación de la ayuda; 4) cumplimiento de condiciones y actuación de la Administración actora conforme a la buena fe; y 5) prohibición del enriquecimiento injusto.
La Administración demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.- El análisis de los motivos de impugnación debe iniciarse por el relativo a la caducidad del procedimiento de revocación.
En el presente caso, en cuanto al plazo de tramitación, es de aplicación lo dispuesto en el art. 100 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña que dispone: '1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno de acuerdo con las siguientes reglas: a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firma la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses (...)'.
Esta redacción es la vigente tras la declaración de inconstitucionalidad del inciso 'la fecha en que se notifique' contenido en la redacción original del art. 100.1 a) del citado texto refundido, por la STC 166/2014, de 22 de octubre, que declaró su nulidad por cuanto que situaba el inicio del plazo de caducidad de los procedimientos de revocación de subvenciones en un momento diferente al establecido por la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común.
En relación a la tramitación de este procedimiento de revocación, de la prueba practicada resulta lo siguiente: 1) En fecha 21 de marzo de 2014 se inicia el procedimiento de revocación por la Administración demandada a la vista de la discrepancia planteada en el informe de la Intervención General, resolución que fue notificada el mismo día.
2) En fecha 1 de abril de 2014 se presentan alegaciones por el Ayuntamiento actor.
3) En fecha 31 de julio de 2014 se prorroga el plazo de resolución del procedimiento de revocación hasta el día 21 de diciembre de 2014.
4) En fecha 17 de octubre de 2014 se dicta propuesta de resolución y se da trámite de audiencia a la Intervención Delegada, el cual se sustancia mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2014.
5) En fecha 17 de diciembre de 2014 se notifica la resolución de revocación parcial aquí impugnada.
TERCERO.-De acuerdo a la secuencia procedimental expuesta, la cuestión controvertida se refiere a la resolución de prórroga del plazo de duración del procedimiento por tres meses acordada en fecha 31 de julio de 2014. La resolución de prórroga (f. 1200 y 1201 EA) se fundamenta en lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales.
En relación a este tipo de prórrogas, debe hacerse referencia a la STS de 13 de junio de 2017, que expresa: 'con carácter general, los plazos son obligatorios, lo que significa que vinculan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992. Ahora bien, tradicionalmente se han venido regulando ampliaciones o prórrogas de plazos ya la vieja LPA de 1958, luego, en el artículo 49 de la Ley 30/1992 , tras su redacción por Ley 4/1999, que es la norma aplicable al caso 'ratione temporis', y aunque no resulta de aplicación ahora se regula en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Estas ampliaciones pretenden paliar la insuficiencia temporal del plazo para realizar los trámites previstos, y ello a pesar de haberse observado una diligente tramitación.
Pues bien, el plazo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 se concede por la Administración, bien de oficio bien a petición de los interesados. En este caso se realizó de oficio. Y su extensión no puede exceder de la 'mitad de los mismos' (...).
En relación con la motivación de la ampliación, esta Sala no alberga duda alguna de que la ampliación de plazos prevista en el mentado artículo 49.1 ha de ser motivada, pues, además del deber general de motivación de los actos administrativos, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , la referencia a los hechos o circunstancias que determinan la ampliación del plazo, en el citado artículo 49.1, pretende evidenciar esa obligada motivación.
Repárese que la citada norma señala como presupuesto de la ampliación que 'las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero'. De modo que son las circunstancias del caso las que han de inspirar o determinar la ampliación del plazo y de ellas, naturalmente, ha de dejarse constancia en el acto administrativo que acuerda tal ampliación'.
En el mismo sentido, la STS de 13 de noviembre de 2017, con cita de las SSTS de 20 de marzo de 2007 y de 21 de diciembre de 2016, sobre la compatibilidad del art. 49.1 de la LPAC con el art. 42.6 de la misma Ley , concluye que '[...] tal como propone el Abogado del Estado. No puede aceptarse la interpretación realizada por la actora respecto a que la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el artículo 49 de la Ley 30/1992 no pueda ser aplicada al plazo máximo de duración de un procedimiento. Ni tal exclusión se establece de manera directa y expresa en el precepto señalado (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma de la Ley operada en 1.999), ni existen razones para deducirla en un análisis sistemático de la Ley. En efecto, la regulación específica para ampliar el plazo máximo de resolución y notificación de un procedimiento en el artículo 42.6 no obsta a la aplicación de la previsión genérica del artículo 49 al mismo supuesto, teniendo ambos preceptos un alcance diferente. Así, las condiciones para la aplicación del supuesto específico del artículo 42.6 son más estrictas y la ampliación puede alcanzar hacia un lapso de tiempo igual al del plazo máximo del procedimiento (artículo 42.6, párrafo tercero); por el contrario, la ampliación posible en aplicación de la previsión genérica del artículo 49 puede ser acordada por el propio órgano instructor y sólo puede llegar hasta la mitad del plazo ampliado (apartado 1)'.
CUARTO.- En el presente caso, la prórroga se fundó en la aplicación de la previsión genérica del art.
49 de la Ley 30/1992, admitida según la interpretación jurisprudencial expuesta, lo cual nos lleva ahora a examinar si la misma está suficientemente justificada y motivada, pues, como se ha expresado, además del deber general de motivación de los actos administrativos, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , la referencia a los hechos o circunstancias que determinan la ampliación del plazo en el citado artículo 49.1 evidencian que es obligada dicha motivación y su constancia en la resolución de prórroga, lo cual se refuerza por la exigencia expresa recogida en el citado art. 100.1.a) del Decreto Legislativo 3/2002 cuando exige que la prórroga se ejercite 'excepcionalmente y con motivación'.
Tal como se ha expresado en el fundamento segundo, el procedimiento se inició el día 21 de marzo de 2014 por lo que los seis meses iniciales finalizaban el 21 de septiembre de 2014. Sin embargo, la prórroga de tres meses se acuerda con mucha antelación a la finalización del procedimiento, el 31 de julio de 2014, cuando faltaba un mes y veintiún días para su conclusión, sin que se hubiera realizado ninguna actuación en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2014 en que se acuerda la prórroga.
La motivación fáctica que sustenta la resolución de prórroga es la acumulación de procedimientos y la existencia de un trámite de discrepancia con la Intervención Delegada. El primero de los argumentos, además de no hacer referencia a las circunstancias del caso, carece del mínimo soporte probatorio, en tanto que el segundo se constata que se trata de un argumento preventivo, ya que ni tan siquiera se había dictado propuesta de resolución ( la cual se dictó finalmente el día 17 de octubre de 2014), pues el art. 97.9 del citado Decreto Legislativo 3/2002 contempla un nuevo trámite de audiencia a la Intervención General cuando, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada inicialmente.
Esta circunstancia de que hubiera de darse nueva audiencia a la Intervención General tampoco aparece como justificativa de la prórroga decretada con tanta anticipación, tras una paralización procedimental desde el 1 de abril de 2014 que se prolongaría hasta el dictado de la propuesta de resolución, por lo que no cabe entender suficientemente justificado el impedimento existente para que no se sustanciara este trámite de audiencia dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento de revocación.
Como se ha indicado, este trámite del art. 97.9 del DL 3/2002 se inició en fecha 17 de octubre de 2014 (f. 1207 EA) y se sustanció mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 1229 EA), sin que resulte expresado óbice suficiente para que el mismo no se llevara a efecto dentro del plazo de tramitación ordinaria, todo ello sin perjuicio de que hubiera sido necesaria una prórroga en caso de que finalmente no hubiera podido sustanciarse en tiempo. Por otra parte, tampoco puede considerarse que éste sea un trámite excepcional que justifique en todo caso la ampliación del plazo, pues el procedimiento de revocación de la subvención vino precedido de un informe definitivo de la Intervención y del incidente de la discrepancia planteada por la DGAL, no expresándose en la resolución de prórroga los motivos justificativos de que debiera ampliarse el plazo de tramitación en este caso.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS viene exigiendo para que pueda admitirse la validez de la prórroga del plazo de tramitación una motivación razonable que ponga de manifiesto que el retraso o la imposibilidad vienen justificadas, no por la realización de las actividades ordinarias y previsibles del procedimiento, sino por la concurrencia de circunstancias excepcionales. Tal exigencia es incompatible con el dictado de resoluciones de prórroga de carácter preventivo, dictadas con considerable antelación a la finalización del plazo de tramitación y en base a una hipótesis de discrepancia en la propuesta de resolución que no se había dictado, y en relación a trámites que, a priori, podían haberse sustanciado dentro del plazo ordinario, como aquí se aprecia que sucede. En este punto, debe subrayarse que estamos ante un procedimiento de revocación sucesivo a uno de control financiero donde se ha podido delimitar su objeto, lo cual abunda en la falta de justificación de la ampliación del plazo, corroborada asimismo por los periodos de paralización procedimental que se han producido.
De ello resulta que la prórroga en modo alguno estaba justificada, por lo que el procedimiento había finalizado por caducidad cuando se dicta la resolución impugnada, lo cual nos lleva a estimar el recurso, anulando la resolución recurrida, con las consecuencias inherentes, incluido en su caso el reintegro de las cantidades, sin que sea necesario el examen del resto de motivos de impugnación y sin que este pronunciamiento sea impeditivo de la apertura de un nuevo procedimiento de ser procedente.
QUINTO.- Procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. A tenor del apartado cuarto de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. Este Tribunal considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso contra la resolución de la Direcció General de la Administració Local del Departament de Governació de fecha 7 de abril de 2015 por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento actor contra la revocación parcial de la ayuda FEDER, Codi G003709, decretada por el mismo órgano en resolución de fecha 17 de diciembre de 2014, las cuales se anulan.2º.- Imponer el pago de las costas a la parte demandada, cuya cuantía máxima se fija en mil (1.000) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
