Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1365/2017 de 09 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100209
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1030
Núm. Roj: STSJ CV 1030/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1365/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 172/2018
Valencia, nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, la cuestión de ilegalidad planteada por auto de fecha 19 de octubre
de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia, en el procedimiento abreviado 278/17
sobre ilegalidad de las tarifas recogidas en el artículo 7 y anexo de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa
por aprovechamiento especial y utilización privativa del dominio público local del Ayuntamiento de Manises,
respecto el paso de vehículos por aceras o calzadas, publicada en el BOP de Valencia nº 299 de fecha 17 de
diciembre 2013, habiendo sido emplazadas ante esta Sala tanto GOLDCAR SPAIN SL como el Ayuntamiento
de Manises.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia se planteó ante la Sala cuestión de ilegalidad respecto el artículo 7 y anexo de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por ocupación privativa del dominio público local, respecto el paso de vehículos a través de aceras y calzadas, publicada en el BOP de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2013, ante la posible ilegalidad de la ordenanza ante la falta de motivación del importe de la tasa y falta de la preceptiva memoria económico-financiera
SEGUNDO .-Emplazadas las partes GOLDCAR SPAIN SL y el Ayuntamiento de Manises, se persono este último ante la Sala solicitando que se desestime la cuestión de ilegalidad y se confirme la ordenanza impugnada.
TERCERO. - Siendo competente para resolver la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado esta Sala, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la LJCA 29/1998, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO .- La presente cuestión de ilegalidad se plantea por auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Valencia, como consecuencia de las determinaciones adoptadas en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada en el recurso 278/2017 , por la que se estima el recurso interpuesto por GOLDCAR SPAIN SL contra el Decreto 2017/1444 de 3 de mayo del Ayuntamiento de Manises, desestimatorio del recurso interpuesto contra la liquidación de la tasa por ocupación de dominio público local, paso de vehículos a través de aceras o calzadas, ejercicio 2015, que se anula, y se plantea la cuestión de ilegalidad ante la Sala respecto lo dispuesto en el artículo 7 y anexo de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público en cuanto al paso de vehículos a través de aceras o calzadas.
SEGUNDO .- El fundamento de la cuestión de ilegalidad, planteada al amparo del artículo 27.1 de la LJCA 29/1998, viene dado por el motivo por el cual el Juzgador de instancia decidió anular la liquidación tributaria citada, pues consideró contrario a derecho el artículo 7 de la ordenanza citada y sus anexos, al entender que el sistema de cálculo de la tasa en cuestión, carece de la necesaria justificación, careciendo la tarifa vinculada a la cuantificación de uso de un informe técnico económico que lo avale.
Señala la citada sentencia que no existe memoria económica en el expediente, incumpliendo el artículo 25 del RD Legislativo 2/2004 , pues el criterio de cálculo que establece carece de la más mínima justificación, no se adjunta informe ni se ofrece la menos justificación de los parámetros utilizados para determinar el sistema del cálculo de la tasa en cuestión.
TERCERO .- La Administración demandada sostiene que no es cierto que no concurra la memoria económica, pues consta en el expediente el informe del servicio de rentas y exacciones de fecha 7 de octubre de 2013 que justifica la tasa.
Añade que la aprobación de la ordenanza no es mas que una modificación de la ya existente, para lo que se siguió la tramitación ya prevista en el artículo 17 del TRLHL, y se emitió un informe del servicio de rentas y exacciones de fecha 7 de octubre de 2013, que es bastante para entender suficientemente fundamentada la ordenanza.
Concluye que como se desprende del informe las tasas liquidadas conforme la ordenanza son conformes a derecho y se ajustan al coste del servicio o al valor de mercado, ya que el estudio es suficiente y otorga a los ciudadanos la información para poder averiguar la procedencia de los datos, el criterio mantenido y los resultado alcanzados
CUARTO .- Antes de entrar a resolver la cuestión de ilegalidad planteada debe recordarse que el artículo 24.2 del TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por RD Legislativo 2/2004 señala: '2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.' Y el artículo 25 del mismo TR, conforme a su redacción original, señala: 'Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.' De la redacción de ambos preceptos se desprende que es necesario justificar que el importe de las tasas no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, siendo relevante a tales efectos el informe técnico económico, tal y como lo ha señalado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, recurso 346/2011 , donde hemos dicho: [' es necesario justificar que el importe tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, siendo a tales efectos de especial importancia el informe técnico económico y el control que del mismo deben hacer los tribunales, tal y como hemos señalado en diversas sentencias, como la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de octubre de 2009, recurso 3409/2008 , donde hemos dicho: 'Se ha destacado en muchas ocasiones la especial trascendencia que reviste el control jurisdiccional que debe recaer sobre la memoria económica financiera, cuya finalidad es justificar que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, de conformidad con lo previsto en el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el art. 24.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales , puesto que tal principio supone la principal y casi la única garantía del contribuyente en orden a la cuantificación de la tarifa de la tasa. Tal y como manifiesta la STS de 8-3- 2002, 'la elaboración de un estudio económico-financiero del coste de los servicios es pieza clave para la exacción de las tasas, entre ellas la de apertura de establecimientos, por ello, aun reconociendo las dificultades de llevar a cabo una contabilidad analítica de costes, más difícil a medida que la Administración municipal de que se trate es más reducida en medios materiales y personales, por la concentración ineludible en la prestación de los servicios, es menester, no obstante, un mínimo rigor en su planteamiento y formulación (...)'.
Como se dice en la STS de 8-3-2002 , '(n)o es misión (del Tribunal Supremo) elaborar un modelo económico- financiero, pero sí recoger y sintetizar aquellos datos que se han considerado precisos por la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como respuesta a las críticas formuladas por numerosos contribuyentes en relación a la justificación de la cuantía de la tasa de apertura de establecimientos': obviamente, la memoria justificativa debe contener la previsión de costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad para cuya prestación o realización se exige la tasa.']
QUINTO .- Para resolver la presente cuestión de ilegalidad debemos partir del contenido de la ordenanza que en su artículo 7 referente a la 'Cuota tributaria y tarifas', señala que: '1.-La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.' Y analizando las tarifas anexas a la Ordenanza publicada refiere, respecto a la entrada de vehículos y reserva de estacionamiento lo siguiente: Epígrafe/ Tipo ocupación/ Unidad-superficie/ Unidad-tiempo/ Exacción/ Tarifa -1.1/Entrada vehículos/ Metro lineal/ Año/ AU-RBO/ 37,26 Por cada vehículo/................./......./............/9,62 -1.2.Reserva de espacio para aparcamiento y carga y descarga/ Metro lineal/ Año/....../37,62 Por cada 100m2 del local/....../......./............../9,62 -1.3 Reserva de espacio para usos ocasionales/M2/Día/AU/ 0,55 -1.4 Placa/................./......./......../............../10,82.
Por su parte, del examen del expediente administrativo, se desprende la existencia de un informe del servicio de rentas y exacciones, de fecha 7 de octubre de 2013, sobre la modificación de ordenanzas de ocupación del dominio público local, derogación y aprobación de nueva ordenanza, que señala que se trata de determinar el valor de mercado de la utilidad derivada de la dicha utilización privativa si los bienes no fueran de dominio público y lo determina, a partir de los siguientes datos; valor de mercado, obtiene un valor medio de 207,46 euros/m2 atendiendo al valor catastral total del suelo municipal y a la superficie total de parcelas urbanas, y le aplica el coeficiente 0,5 fijado en la Orden de 14 de octubre de 1995, dando un valor de mercado de 414,92 euros/m2; valor de utilidad, aplicando al valor de mercado las normas de valoración del derecho de usufructo contenido en el RD 828/1995, que en su artículo 41 fija como límite mínimo del usufructo el 10% del valor del bien, dando un resultado de 41,5 euros/m2; y la corrección por ubicación, corrigiendo el valor obtenido por aplicación de la regla 2 según las categorías de las vías públicas del municipio, concluyendo que los índices correctores por categoría aprobados y el valor medio de la utilización de valores, queda: Categoría calle/ 1ª / 2ª / 3ª Valor m2/año/ 103,75/ 41,5/37,35.
Añade que dichos valores se corregirán para cada tipo de ocupación, por aplicación de índices que valoren la intensidad de uso; rentabilidad esperada; y otros factores como la posibilidad de que el uso del espacio público gravado impida o no la utilización normal del dominio público por los ciudadanos, posible deterioro del mismo etc, siendo que los índices aplicables a los valores medios se sitúan en una escala entre 0,1 y 5, fijando para modalidad de ocupación, en el caso de vados, y señalando que se calcula en función de la categoría media, lo siguiente: -Tipo ocupación/ Unidad-superficie/ Unidad-tiempo/ Indice/Tarifa/ -Entrada vehículos /Metro lineal/ Año/ 1,8/ 37,26 -Por cada vehículo o 100mº de local/...../......./......./ 13,56 euros/año -Reserva de espacio/ m2/ día/ 5/0,55.
Pues bien, analizando tales datos obrantes en el expediente debe estimarse la cuestión de ilegalidad planteada, pues el citado informe del servicio de rentas y exacciones, fija unas tarifas, sin establecer ni justificar los índices aplicables a los valores medios que fija en una escala entre el 0,1 y 5, en base a los que se obtiene las tarifas que propone, siendo además que tales tarifas del informe no coinciden en su totalidad con las aprobadas en la Ordenanza publicada, tal y como las hemos transcrito, por lo que no se justifica la equivalencia que debe existir entre la tasa y el coste del servicio, debiendo estimarse la cuestión de ilegalidad planteada anulando el artículo 7 y las tarifas reguladas en el Anexo de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público en cuanto se refiere a la entrada de vehículos y reserva de estacionamiento.
SEXTO. - A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS la cuestión de ilegalidad planteada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , respecto el artículo 7 y anexos de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial y utilización privativa del dominio público local del Ayuntamiento de Manises publicada en el BOP de Valencia en fecha 17 de diciembre de 2013.Declaramos la NULIDAD del artículo 7 de la citada Ordenanza y Tarifas reguladas en el Anexo en cuanto se refieren a la entrada de vehículos y reserva de estacionamiento.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
