Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7348/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100186

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2152

Núm. Roj: STSJ GAL 2152/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7348/2016
RECURRENTE: COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE DOMAIO
ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 18 de abril de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7348/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha promovido el procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de la
COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE DOMAIO, en relación con el acuerdo del Jurado
de Expropiación de Galicia de 02/06/2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de
17/12/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 2 del proyecto '01525-APARCAMIENTO DISUASORIO
EN DOMAIO. CLAVE: GA/13/077.01.2. TM MOAÑA' la cantidad de 13.505,18 €;.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- El procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de la COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE DOMAIO, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 02/06/2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 17/12/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 2 del proyecto '01525-APARCAMIENTO DISUASORIO EN DOMAIO. CLAVE: GA/13/077.01.2.

TM MOAÑA' la cantidad de 13.505,18 €;, por medio de escrito de 26/09/2016, que se tuvo por interpuesto por decreto de 04/10/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 28/12/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en la representación dicha, presentó escrito de demanda con fecha 26/01/2017 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'proceda al dictamen de Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa objeto del presente recurso, y en su virtud proceda de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito de demanda, muy en particular, / Primero- Fije el valor del suelo de la finca n.º 002 en la cantidad de 14,86 €;/m2, más el 5% del premio de afección. / Segundo.- Fije el valor del arbolado en la cantidad de 2,77 €;/m2, más el 5% del premio de afección. / y todo ello por ser lo que corresponde con arreglo al mejor derecho'.



TERCERO .- Por diligencia de 31/01/2017, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con 03/04/2017 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'desestime íntegramente o recurso, impoñendo as custas á recorrente' .



CUARTO.- Por auto de 16/05/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 22/06/2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 20 de octubre de 2016 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 14/02/2018 se señaló para la votación y fallo el 13/04/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 02/06/2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 17/12/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 2 del proyecto '01525-APARCAMIENTO DISUASORIO EN DOMAIO. CLAVE: GA/13/077.01.2. TM MOAÑA' la cantidad de 13.505,18 €;. Pide que se 'proceda al dictamen de Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa objeto del presente recurso, y en su virtud proceda de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito de demanda, muy en particular, / Primero- Fije el valor del suelo de la finca n.º 002 en la cantidad de 14,86 €;/m2, más el 5% del premio de afección. / Segundo.- Fije el valor del arbolado en la cantidad de 2,77 €;/m2, más el 5% del premio de afección. / y todo ello por ser lo que corresponde con arreglo al mejor derecho' .

En justificación de la pretensión, en la demanda, la demandante alega, respecto a la valoración el suelo, en primer lugar, 'Fijación del justiprecio infringiendo el art. 23 y la Disposición Transitoria Séptima del TRLS y el art. 12.1.a del RVLS [...] no es cierto que el tipo de interés del 4,286 % que utilizó el Jurado de Expropiación para capitalizar las rentas anuales se corresponda con la última referencia publicada por el Banco de España en el BOE antes de la fecha de iniciación del expediente de expropiación [...] el expediente de expropiación se inició en fecha 8 de mayo de 2014 que fue cuando se declaró por la Xunta de Galicia la utilidad pública y la urgente ocupación [...] el tipo de interés que debió utilizarse [...] debió ser la última referencia publicada por el Banco de España en el BOE antes de la iniciación del expediente de justiprecio [...] cuando la propiedad es requerida para formular la hoja de aprecio [...] 1,988 €;'. En segundo, lugar, la demandante alega que 'reconociendo el Jurado de Expropiación de Galicia que debe utilizarse para la determinación de las rentas anuales un aprovechamiento de 'pradera' y que, asimismo, debe corregirse el 'tipo de interés' aplicable para capitalizar las rentas por los coeficientes correctores contenidos en el Anexo I del RVLS; discrepamos con el coeficiente del 0,49 [...] el Coeficiente corrector que debe utilizarse es el 0,39' . En tercer lugar, alega que 'la partida de 'eliminación de cepas, subsolado e eliminación de raíces' [...] es claramente incluida de manera arbitraria y discrecional [...] teniendo en cuenta el importe que le asigna a esta partida, superior a los ingresos, al final del ciclo el productor estaría siempre en números rojos [...]' .

Respecto a la valoración del arbolado, la demandante alega 'valoraciones de la Xunta de Galicia fijando en expedientes de justiprecio unos valores por árboles expropiados a esta misma comunidad de montes muy superiores [...]'

SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1. 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.

2. Ciertamente, de conformidad con la disposición adicional séptima TRLS, el tipo de capitalización es la última referencia publicada en el momento del requerimiento de formulación de hoja de aprecio y no en el momento de entrada en vigor del RVLS.

Sin embargo, la resolución del recurso de reposición dice que 'o Xurado tamén tivo en consideración, para fixar o prezo xusto [...] que a data na que se considera iniciado o expediente expropiatorio é a que determina a lexislación aplicable [...] toma data de publicación, para estos efectos, a última que coincide coa entrada en vigor da lei aplicable -de acordo aos criterios vistos-, en aras, á salvagarda dos principios de igualdade na aplicación da Lei e Seguridade Xurídica, quedou fixado nos termos que indica o acordo, para evitar prexuizos aos expropiados derivados do mero transcurso do tempo derivados da fluctuación especulativa, é dicir, o Xurado levou a cabo unha interpretación do precepto dende a perspectiva constitucional da igualdade, para fixar o momento decisivo da tasa de rendemento e obter o tipo de capitalización deflactando a inflación da nosa Comunidade Autónoma, e tómalo como punto de referencia aos efectos de valoración' .

Este es el razonamiento del acto impugnado -motivo 2 b, folio 243 del expediente-. Respecto a esta motivación, la demandante no dice nada al respecto.

Al contestar, la Administración demandada reitera el razonamiento del acto impugnado. En su escrito de conclusiones, la demandante tampoco dice nada al respecto.

Y, según la demanda -y el folio 89 del expediente-, el requerimiento de formulación de hoja de aprecio es 02/12/2014 y el documento 2 que se acompañó a la demanda se refiere a los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario de abril de 2014 (el documento 1 a noviembre de 2011); no es la última referencia publicada.

3. Según la demanda, el Jurado reconoce que 'debe utilizarse para la determinación de las rentas anuales un aprovechamiento de 'pradera'' . Sin embargo, el cultivo que considera la hoja de valoración adjunta al acuerdo del Jurado es 'pradeira de 4 anos de duración / producción anual en materia seca de 5.000 kg/ ha de herba / producción anual equivalente en materia fresca de 25.000 kg/ha de herba' . Al contestar, la Administración demandada lo reitera; la demandante no dice nada al respecto; antes bien, en el recurso de reposición pedía 'la corrección del parámetro valorativo de la producción, de modo que, siendo coherentes con otras resoluciones dictadas lo fije en la cantidad de 12.000 kg/ha ' -folio 203- (las pretensiones del recurso y de la demanda no coinciden).

Y, en su hoja de aprecio, la expropiada atendió al valor del cultivo de 'pinar/eucaliptal' -folio 107 del expediente-; en el recurso de reposición al 'aprovechamiento forestal' -folio 201-.

4. El Jurado considera 'gasto' la 'eliminación de cepas, subsolado e eliminación de raíces' , como 'labor previa ós ciclos sucesivos de 4 anos' ; no la considera coste anual de la explotación.

La demandante no niega que se trata de un gasto (parte de que se trata de un coste anual de la explotación). En todo caso, asimila 'preparación del terreno' y 'cultivo' , dos cosas distintas, sin explicarlo.

5. Según el acuerdo del Jurado, 'As especies forestales considéranse un investimento [...] para a especie de que se trate considéranse os fluxos de caixa [...] Tómanse os gastos de plantación [...]' -folio 173-; el Jurado acepta el precio del expropiante de 0,9 €;/m2 -folio 176-. En el recurso de reposición, la expropiada no hizo alegaciones respecto al arbolado; tampoco aquí coinciden las pretensiones.

En su hoja de aprecio, la expropiada valoró los árboles en 3,50 €;/m2 sin explicarlo ni justificarlo -folio 111-. Ahora, no propone prueba sobre el valor de los árboles expropiados; alega, y propone prueba al respecto, que el valor ha de coincidir con el árboles de expedientes distintos diciendo que 'son de titularidad de la misma Comunidad de Montes, se trata de árboles situados en la misma finca y las lindantes y, por último, se refieren a fechas de valoración muy próximas entre sí' , ninguna de las tres razón de similitud de árboles.

El recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Se imponen las costas al recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1.500 euros - art. 139 LJCA -.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de la COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE DOMAIO, en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 02/06/2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 17/12/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 2 del proyecto '01525-APARCAMIENTO DISUASORIO EN DOMAIO. CLAVE: GA/13/077.01.2. TM MOAÑA' la cantidad de 13.505,18 €;.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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