Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1556/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2849
Núm. Roj: STSJ M 2849/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0022477
Procedimiento Ordinario 1556/2016
Demandante: D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 172/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1556/2016 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Mª Ángeles Martínez Fernández en nombre y representación de DON Darío ,
contra la resolución, de 15 de septiembre de 2016, dictada por el Consulado General de España en Caracas
(Venezuela) que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de
fecha 5 de septiembre de 2016, que deniega su solicitud de visado de estancia para estudios presentada el
24 de agosto de 2016; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que revocando las resoluciones impugnadas se conceda el visado de estudios solicitado.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestase a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 28 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, nacido en Venezuela el 11 de octubre de 1984 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones contenidas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de visado de estancia para estudios presentada el 24 de agosto de 2016 , concretamente para cursar estudios en la Universidad Politécnica de Cartagena (España).
La resolución administrativa originaria desestima el visado porque el solicitante 'no ha aportado pruebas de que dispone medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen, o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente esos medios'.
La resolución dictada en vía de recurso de reposición reitera los mismos argumentos.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, esencialmente, que el solicitante reúne los requisitos legales para obtener el visado de estudios. Tiene medios económicos (mínimo de 532 € por mes de estancia) a través de los proporcionados por sus familiares por medio de carta de compromiso y copia de identificación o del pasaporte. Adjunta seguro privado de enfermedad, carta de admisión de la institución, convenio de prácticas o de voluntariado firmado por los organismos implicados, certificado médico y de que carece de antecedentes penales.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustados a derecho.
TERCERO.- La resolución recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE ) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. .
Asimismo, el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación:' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' La disposición adicional décima del RD 557/2011 , en su apartado 4 dispone: 'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'. Con dicha documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por todo lo cual, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación familiar, social y económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya la garantía de que va a regresar cuando termine el plazo del visado de corta duración.
Asimismo, en la sección 3ª del mencionado reglamento se regulan los supuestos excepcionales de estancia de corta duración. El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios. El artículo 38 prescribe: 'Son requisitos para la obtención del visado de estudios: 1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior: a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular: 2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.
Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.
En el presente caso, como arriba se adelantó, el motivo de denegación del acto recurrido coincide en su literal con lo prescrito por el citado artículo 5º del Reglamento del Código de Fronteras Schengen . La causa principal de la denegación es la no acreditación de ese concreto requisito de poseer medios económicos para costear la totalidad de la estancia o para el regreso al país de origen o de residencia.
En el expediente constan los siguientes documentos que se adjuntaron con la solicitud, que interesan al caso y en relación con solicitante: .-Carta de admisión de la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Cartagena para el Programa de 'Master Universitario en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, estudios presenciales, Curso académico 2016-20176 (f.7).
.- Cuenta del Banco de Venezuela a su nombre, de fecha 22 de agosto de 2016 indicando que tiene un saldo promedio de seis cifras (fs. 8 y ss.). Se añade datos de la cuenta recogiendo que a esa fecha era de 5.838.588 bolívares.
.-Carta de su hermana residente en Murcia comprometiéndose a costear el alojamiento (fs. 12 a 17).
.- Cuenta en Banesco Panamá a nombre de doña Inés , tía del recurrente, con un saldo a fecha 30 de junio de 2016 de 8.142,88 (no se indica el tipo de moneda), sin que conste sello ni firma, solo el membrete del banco (fs. 19 y ss.).
.- Carta de dicho familiar, de compromiso para sufragar los gastos de la estancia del solicitante en España (fs. 22 y ss.).
.- Seguro médico de la Universidad (fs. 29 y ss.).
.- Cuenta en Banco Banesco Panamá adjuntada con el recurso de reposición a nombre de don Edmundo (marido de doña Inés ) con un saldo, a fecha 27 de julio de 2016, de 35.551,80, sin que conste la moneda, ni tampoco firma ni sello, sólo el membrete de esa entidad (fs. 47 y ss).
La parte recurrente señala que ese saldo a favor del solicitante en dicha cuenta a su nombre, al cambio actual supone la suma de 499.316.05 euros, aproximadamente, según documentación adjunta a la demanda.
La defensa del Estado alega que en los antecedentes de esa cuenta el promedio anterior era de 78.957 bolívares, y de repente, momento coetáneo con la solicitud, aparece un saldo a su favor de 5.838.588 bolívares, que además son de dudosa plena disponibilidad dada la falta de ingresos y juventud de dicho interesado.
Efectivamente, en una visión de los movimientos de la citada cuenta se aprecia que a fecha 2 de agosto de 2016 existe un saldo a favor de su titular de 13.420,56 bolívares, con una media de los saldos anteriores similar a la cifra indicada por la Abogacía del Estado. En 3 de agosto de 2016 se constatan 15 transferencias que determinan la suma total que se hace valer con la solicitud de 24 de agosto de 2016. Ello infiere una preconstitución de prueba de cara a obtener el visado Se ha de recalcar que el interesado es una persona de 31 años en la fecha de la solicitud, con profesión, según se indica en la misma, de ingeniero civil, que quiere estudiar un master en una universidad española.
No obstante esos fondos de dicha cuenta, se adjuntan sendos compromisos de alojamiento y de costear los gastos de la estancia por estudios por parte, respectivamente, de una hermana y de una tía del mismo, lo que corrobora la anterior conclusión. Además, el documento presentado de una cuenta bancaria a nombre de dicha tía refiere unas irregularidades que hacen razonablemente dudar de su validez a los efectos de que exista, como se dice en la demanda, familiares que van a sostener económicamente al actor en su estancia en España. Ciertamente, como se dijo, en ese documento no aparece el tipo de moneda del saldo, no está firmado, ni sellado. Incluso en el caso de que se trataran de dólares americanos, el 50% del saldo, para el supuesto de que se utilizara para ese fin de costear la estancia del recurrente, no sería suficiente a tenor de la normativa expuesta y que luego se valorará.
Con relación al saldo de otra cuenta en ese mismo banco y adjuntada con el recurso de reposición, a nombre del marido de esa tía del solicitante, igualmente ocurre que carece de firma, sello y el tipo de moneda.
En este caso, además no hay compromiso por parte de dicho señor de hacerse cargo de los costes de la estancia del solicitante.
En definitiva, no se acredita documentalmente que el interesado posea medios económicos suficientes para costear esos estudios a seguir en la ciudad de Murcia: gastos de matrícula, alojamiento, manutención, seguro, y billetes de ida y vuelta de los vuelos.
Pero es que, además, la normativa reseñada exige el requisito de que el solicitante tenga medios económicos que constituya el 100 % del IPREM en España.
El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2016, fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 17,75 euros por día IPREM mensual: 532,51 euros por mes IPREM anual: 6.390,13 euros por año IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 7.455,14 euros Este requisito, por lo expuesto, tampoco se cumple. El compromiso de alojamiento en su casa por parte de una hermana no basta por sí solo.
Por lo tanto, y como correctamente resuelven los actos recurridos, el demandante no acredita poseer medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso a su país de origen en los términos exigidos por la normativa aplicable. Por todo lo cual, los actos recurridos, en estos extremos examinados, se ajustan a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DON Darío contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1556-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1556-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
