Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 162/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100288

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7773

Núm. Roj: STSJ M 7773/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005301
Procedimiento Ordinario 162/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 172/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 162/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de don Luis , contra la desestimación
presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 25477/2014 de la Consejería de Empleo,
Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 11 de diciembre de 2014, por la que se deniega al recurrente
la subvención solicitada por la contratación indefinida de personas con discapacidad, por insuficiencia de
crédito.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso por la representación procesal del recurrente, en fecha 6 de marzo de 2018, mediante presentación de demanda ante la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos, donde se asignó su tramitación al Juzgado nº 12, que lo admitió trámite como procedimiento abreviado número 98/2017, señalando día para la celebración de la vista. No obstante, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó auto declarando su incompetencia, remitiendo los autos a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se declaró la propia competencia y se admitió a trámite el recurso, concediendo plazo a la parte para que pudiera formular la demanda, con traslado del expediente remitido por la administración, lo que hizo, ratificándose en el escrito presentado en el Juzgado y alegaciones realizadas en la vista, en la que exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime la demanda contencioso administrativa interpuesta, condenando a la administración demandada a la estimación de la solicitud inicial de la subvención por contratación indefinida a personas con discapacidad, solicitada el 10 de julio de 2014 por don Luis , con sus intereses legales y expresa condena a la administración al pago de las costas procesales causadas

SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 3 de septiembre de 2018 se declaró como cuantía del recurso 7.814 €. Y por auto de 25 de septiembre el mismo año, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por don Luis contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 11 de diciembre de 2014, por la que se deniega al recurrente la subvención solicitada por la contratación indefinida de personas con discapacidad, por insuficiencia de crédito.



SEGUNDO.- El recurrente señala que el expediente se inicia por la solicitud de subvención, al convertir en indefinidos dos contratos temporales con personas discapacitadas, cumpliendo el empresario individual recurrente todos los requisitos legales para ello, como consta en el expediente administrativo aportado por la Comunidad de Madrid. Destacando que la fecha de formalización de la solicitud de subvención no es libremente elegida por el interesado, pues hasta una determinada fecha concreta no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa administrativa reguladora de las subvenciones, y por tanto, la fecha de inicio o el orden de la solicitud, no queda al libre arbitrio del solicitante.

Señala que la insuficiencia de la dotación presupuestaria que se invoca en la resolución recurrida, no está contemplada en la Ley que establece estas subvenciones como parte de las políticas activas de empleo de competencia estatal cedida a las administraciones autonómicas. Que la regulación de la subvención por la administración autonómica introduce un factor limitativo - la suficiencia del crédito presupuestario - que se aparta de la previsión normativa de la que emana.

Por tanto, se trata de un Reglamento contra legem (o subsidiariamente extra legem) que de facto deja sin contenido la previsión legal de rango superior, en perjuicio del administrado, incurriendo en situaciones de discriminación entre los solicitantes que no se ajustan a derecho.

Indica que, sobre la base del criterio de insuficiencia del crédito presupuestario, queda al albur de la arbitrariedad de la administración autonómica el cumplimento de los fines previstos en la norma legal, que transfiere a la Comunidad Autónoma de Madrid la competencia y los fondos necesarios para llevar a cabo las políticas activas de empleo. Pues la Comunidad recibe unas competencias y una dotación económica que luego frustra con la decisión - carente de motivación y de justificación legal - de dotar no suficientemente la correspondiente partida presupuestaria.

Considera que se trata de un claro incumplimiento de sus competencias en materia de políticas activas de empleo e integración laboral de trabajadores discapacitados, contrario a la ley, y que causa un perjuicio directo al administrado, con vulneración de los derechos de igualdad ante la ley, no discriminación y seguridad jurídica.

Señala que la regulación con rango superior a la Orden impugnada está prevista en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y la normativa de desarrollo: Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, cuyo artículo 7 no impone ninguna limitación a la concesión de las ayudas y subvenciones, derivadas del agotamiento de un crédito presupuestario que puede ser suficiente, o no, en función de decisiones que aún siendo discrecionales no pueden incurrir en arbitrariedad o ilegalidad.

Indica que la Orden administrativa de rango inferior no puede incluir requisitos que dejan de facto sin contenido la previsión normativa de rango superior, y la dotación de crédito presupuestario suficiente para atender la previsión legal, en desarrollo de las competencias asumidas por la administración autonómica, es una potestad de la administración que no puede ser de facto arbitraria por dotación manifiestamente insuficiente de crédito para atender las solicitudes presentadas, y ello después de imponer al administrado una serie de obstáculos administrativos que dificultan y dilatan innecesariamente la presentación de la solicitud de subvención, de modo que después se justifica su denegación por criterios temporales y presupuestarios ajenos a la capacidad de disposición del interesado.

A mayor abundamiento, señala que en el expediente administrativo se comprueba que no hay agotamiento del crédito, porque la partida presupuestaria era de 650.000 € y los pagos propuestos y realizados han sumado 646.326,73€ por lo que no es cierto que el crédito esté agotado, como afirma la administración en la resolución que se impugna.



TERCERO.- La parte demandada discrepa de estas consideraciones, señalando que, hallándonos ante una subvención, la misma se encuentra inexcusablemente sujeta al cumplimiento de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de diciembre, así como de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid 2/1995, de 8 de marzo, condicionándose su percepción a la existencia de crédito adecuado y suficiente. Y la propia naturaleza de las ayudas y subvenciones que las Administraciones Públicas conceden hace que no sea posible atender aquellas que excedan de la cantidad presupuestada, tal y como resulta del art. 4 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, que en sus apartados 2 y 3 dispone que: 'E l procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas. En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en los siguientes supuestos: a) Cuando la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en la convocatoria y siendo denegadas el resto. b) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.' Y el artículo 9.4 b) de la Ley General de Subvenciones, que establece que: '[...] el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: ...

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.' Indica que, de acuerdo con el artículo 7 de la Orden 345/2009, de 13 de febrero ' El plazo de presentación de solicitudes de ayudas reguladas en la presente Orden será de tres meses desde la fecha de alta en la Seguridad Social de los contratos subvencionados, conforme a lo señalado en el artículo 3, o desde la fecha de finalización de la adaptación, dotación o eliminación de barreras que corresponda, y en todo caso antes del 1 de noviembre de cada ejercicio presupuestario. Las solicitudes se tramitarán según su orden de entrada en el Registro Administrativo hasta el límite del crédito autorizado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio presupuestario.' Y que la solicitud del interesado se presentó con fecha 10 de julio de 2014 (folio 1 del expediente administrativo), asignándosele el número de expediente 267/2014.

Que, de la fiscalización de esta subvención obrante en los folios 54 y siguientes del expediente administrativo, resulta que todas las solicitudes presentadas desde el 13 de junio de 2014, con número de expediente a partir del 241, fueron desfavorables por la falta de crédito. Siendo la última solicitud en que consta el concepto 'favorable' con abono de 3.907 euros, la número 228 en favor de SASEGUR S.L.; y es efectivamente la 228 la última que aparece pagada en el documento contable del expediente que obra en los folios 65 a 75 del expediente administrativo (concretamente la 228/14 aparece en el folio 68).

En cuanto a la alegación de que en el expediente administrativo consta que de la partida presupuestada (650.000€) la Administración autonómica demandada sólo ha dispuesto de 646.326,73€, entendiendo que 'existe pues saldo, siquiera sea parcial, con el que atender las previsiones legales establecidas', señala que la cantidad de la que no se ha dispuesto asciende a 3.673,27 euros, crédito que es insuficiente e inadecuado tanto para atender a la petición del actor, cuya solicitud ascendía a 7.814 euros, y para cubrir siquiera la cuantía de 3.907 euros en que queda fijada la ayuda para la contratación indefinida y la transformación en indefinido de un solo contrato temporal de trabajadores con discapacidad (artículo 23.2 la Orden 345/2009). Y aun cuando se considerara ese sobrante, el pago debería efectuarse atendiendo al mismo orden de entrada de las solicitudes previsto en el artículo 7 de la Orden 345/2009. Teniendo en cuenta que la última que consta abonada es la 228, y correspondiendo a la del recurrente el número 267, por lo que tampoco podría hacerse un pronunciamiento favorable al mismo, al existir 39 solicitudes que deberían ser atendidas antes que la suya.



CUARTO.- Efectivamente, la dotación presupuestaria de las subvenciones y ayudas es una limitación consustancial a la actividad de fomento, y la provisión presupuestaria de cada medida, una de las decisiones políticas que conlleva su adopción.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2018 (rec casación núm. 1140/2017) 'el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, ' la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

Como se decía en la sentencia de esta sección, nº 476/2016 de 20 de Octubre 2016, Rec. 222/2015: 'Esta postura es mantenida en la STSJ Andalucía 18 de diciembre de 2014, recurso n° 1102/2011, así como en la STSJ Andalucía 29 de diciembre de 2014, recurso n° 1471/2010, añadiendo esta última que: 'Procede la desestimación del recurso pues 'por el contenido económico de toda subvención, no puede otorgarse, aunque su concesión proceda, cuando totalmente o el posible remanente, no fuera suficiente para ello', como explícitamente afirma la sentencia de 4 de noviembre de 1992 de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, y ha reconocido, reiteradamente, la Sección Primera de la Sala Tercera en supuestos análogos, en sentencias de 2 y 13 de noviembre de 1993 , que han señalado: 'la consignación presupuestaria agotada o comprometida... impide el que se otorguen las subvenciones...aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviere materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite...y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto' ( STS de 10 de mayo de 1996 ).' A este respecto hemos de recordar nuestra sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 en la que declarábamos que: 'Debe tenerse en cuenta que la causa que permite en este supuesto denegar la subvención, es una causa objetiva que no requiere mayor explicación, es decir no se trata de un supuesto susceptible de interpretación subjetiva o de una denegación basada en un incumplimiento subsanable o que no se presentase por el solicitante una determinada documentación por la que se deniega la subvención y la resolución administrativa no específica cual es. En este sentido, la propia Orden reguladora de la concesión en su artículo 3, relativo al ámbito temporal establece que 'la vigencia de la presente Orden se extenderá a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, quedando condicionada a la existencia de crédito en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los citados ejercicios', por ello entendemos que, si bien exiguamente motivada, la Administración ha expresado cual es la causa de la denegación de la subvención.



QUINTO.- Sostiene el recurrente que la Orden de Convocatoria, esto es la Orden 345/2009 de 13 de febrero de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se regula el procedimiento de concesión de subvenciones para el fomento del empleo de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo no puede limitar lo señalado en el RD 1451/1983 que no establece en principio ningún límite para el acceso a las subvenciones en fomento de acceso al mercado de trabajo de personas con discapacidad.

Sin embargo ello no es así, tanto la Ley 38/2003 como en el propio reglamento Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la orden 345/2009 de 13 de febrero Orden 345/2009, de 13 de febrero, de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se regula el procedimiento de concesión de subvenciones para el fomento del empleo de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo que se dicta de conformidad a la propia ley. Es más en su propia solicitud, en el folio 2 del expediente, se rellenó por el solicitante que cumplía los requisitos para ser beneficiario, no conforme al RD que se cita, sino conforme a la ley de subvenciones dentro del apartado 8. Declaraciones responsables, con lo que desde un primer momento se conoce la normativa que resulta de aplicación.

Así el artículo 9.4.6) de la ley de subvenciones Artículo 9 que recoge los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, dispone: 1.- En aquellos casos en los que, de acuerdo con los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, las Administraciones públicas o cualesquiera entes deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Le 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas), del Procedimiento Administrativo Común ,y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas.

En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.

2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.

3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el diario oficial correspondiente.

4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: a) La competencia del órgano administrativo concedente.

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.

c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las leyes.

e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.' Esto es, legalmente se requiere primero que se aprueben las bases de la subvención que va a otorgarse, estableciéndose en este caso por orden 345/2009, la cual, en su art. 7º establece al regular el 'Plazo de presentación de solicitudes', lo siguiente: 'El plazo de presentación de solicitudes de ayudas reguladas en la presente Orden será de tres meses desde la fecha de alta en la Seguridad Social de los contratos subvencionados, conforme a lo señalado en el artículo 3, o desde la fecha de finalización de la adaptación, dotación o eliminación de honras que corresponda, y en todo caso antes del 1 de noviembre de cada ejercido presupuestario.

Las solicitudes se tramitarán según su orden de entrada en el Registro Administrativo hasta el límite del crédito autorizado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio presupuestario' Dicho artículo simplemente recoge el límite de crédito autorizado como un límite aplicable a la concesión de la subvención puesto que así lo exige el artículo 94.b) de la ley 38/2003 y la fundamentación jurídica de la Orden recurrida, en la que se alude expresamente a la Ley 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 9.4 b ), establece la necesidad de crédito presupuestario para poderse otorgar cualquier subvención.

Por su parte la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95 dispone en lo que interesa, el ámbito de aplicación y régimen jurídico de las subvenciones cuya concesión corresponde a la CAM, determinando con toda claridad en su artículo segundo: que el régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia; tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria (...) La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo cuatro se establece que las subvenciones que se concedan por la CAM, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurren objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, siendo el procedimiento de concurrencia competitiva, añadiendo la normativa que 'El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas', pudiendo asignarse aquellas que tengan presupuesto nominativo en los Presupuestos de la CAM, debiendo acreditarse en este caso los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, previa la tramitación del expediente de gasto.

En el presente caso la resolución recurrida expresa que la razón de la denegación de la subvención solicitada se debe a 'inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4.b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones )', razón que, como vemos es perfectamente legal y ajustada a derecho.

Todo lo anterior hace que, necesariamente, debamos desestimar el presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos de Grado Viejo en nombre y en representación de la mercantil Servicio de Contenedores Higiénicos SA contra la Orden 14/2015 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid por la que se denegó la subvención solicitada por la recurrente para el fomento del empleo de personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo al amparo de lo dispuesto en la Orden 345/2009 de 13 de febrero de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se regula el procedimiento de concesión de subvenciones para el fomento del empleo de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, resolución que, por ser ajustada a derecho en todas sus partes se confirma.'

QUINTO.- No explica el recurrente a que se refiere cuando afirma que la fecha en que se formula la solicitud no puede ser libremente elegida por la parte, pues depende del momento en que se cumplan los requisitos para solicitar la subvención. Pero resulta evidente que la solicitud ha de formularse cuando se tengan los requisitos para ello, y que los requisitos son exigidos a todos los que optan a esa ayuda. La exigencia de determinados requisitos (que no se cuestionan), y la necesidad de su cumplimiento, no es una condición de la fecha de presentación de la solicitud, sino de la propia concesión de la ayuda, en función del cumplimiento de esos requisitos.

La administración prueba que el crédito estaba agotado en el momento en que se presentó la solicitud por el recurrente, y el hecho de que hubiera un resto, no implica, como se dice en la contestación, que procediera su entrega al recurrente, Habiendo otras solicitudes presentadas con anterioridad.

No cabe tampoco exigir la ampliación del crédito. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 tenía declarado ' que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el agotamiento de la consignación presupuestaria establecida impide que se otorguen las subvenciones, sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto ( SSTS de 22 de enero de 1995 y 27 de julio de 1995 , que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991 )...'.

Por todo ello, siendo que la disponibilidad presupuestaria es un límite infranqueable en orden al otorgamiento de las subvenciones, la denegación, en caso de agotamiento del crédito, debe considerarse conforme a derecho.



SEXTO.- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de don Luis , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 11 de diciembre de 2014, por la que se deniega al recurrente la subvención solicitada por la contratación indefinida de personas con discapacidad, por insuficiencia de crédito, declarando los actos impugnados conformes a derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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