Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100168

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:286

Núm. Roj: STSJ LR 286/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00172/2019
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595, Correo
electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
MCV
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000183
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000017 /2019
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA
Representación LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Contra: GRUPO ECO3G CONSULTORES, S.L.
Representación Dª. SARA VALDELVIRA ORTIGOSA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 172/2018
En la ciudad de Logroño a 23 de mayo de 2019.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
17/2019, a instancia de la Agencia De Desarrollo Económico de La Rioja representado y asistido por el Letrado
de Gobierno y siendo apelado GRUPO ECO3G CONSULTORES, SL, representada por la Procuradora Dª.
Sara Valdelvira Ortigosa y asistida por letrado Don Jerónimo Escariz Covelo contra la sentencia nº 303/2018
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. 451/16- A sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Valdelvira Ortigosa en nombre y representación de Grupo Eco3g Consultores, SL, frente a la resolución de 15 de abril de 2015, dictada por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER), por la que se anula la subvención concedida por el presidente de ADER en resolución de 1 de julio de 2011 a favor de Grupo Eco 3G Consultores, SL, y la resolución de 12 de febrero de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella, y, en su consecuencia, declaro la actuación administrativa no conforme a Derecho, la anulo y dejó sin efecto.

Se imponen las costas a la parte demandada. '.



SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por la Agencia de Desarrollo Económico de la Rioja.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2019, pero por razones de funcionamiento de la Sala, se delibero el día 22 de mayo de 2019, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida, por entender que no es ajustada a derecho y lo haga confirmando la resolución administrativa impugnada. Todo ello con expresa imposición de costas a quien se oponga al presente recurso.

La parte apelante alega los siguientes motivos de impugnación: a), existe vicio de incongruencia extra petitum, ya que la Juzgadora concedió algo que no se pidió, ni en vía contenciosa ni en la vía administrativa previa; ello ha ocasionado una modificación sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio; y b), según la normativa aplicable solo adquirirán la consideración de colectivos, aquellos proyectos en cuyo desarrollo participen un mínimo de cinco beneficiarios.

La normativa exige un doble requisito sine qua non para hablar de proyecto colectivo: la concurrencia de un mínimo de 5 participantes y que todos ellos desarrollen, de modo efectivo el proyecto.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Primero. El acto administrativo establece ' ...Dentro de la fase de instrucción del procedimiento de abono conducente a la liquidación de la subvención, se remitió a GRUPO ECO 3G CONSULTORES, SL, un escrito de alegaciones de fecha 30 de octubre de 2014 en el que se comunicaba que: 'De las inversiones presentadas se consideran no subvencionales: -las facturas item n° 1, 2 y 3 emitidas a Productos y Mangueras Especiales, S.A.

en concepto de colaboración para la elaboración de un plan de comunicación, no son objeto subvencionadle al no corresponderse con el objeto aprobado en resolución de concesión.' Ello suponía que Productos y Mangueras Especiales, S.A., no sería beneficiaría de la subvención concedida en virtud de la resolución de concesión de fecha 1 de julio de 2C11 por importe de 3.570,00 euros, ya que las facturas cuestionadas eran las únicas aportadas como justificación de gasto del proyecto por parte de esta empresa [...] Ultimada la fase de instrucción del procedimiento, se acredita además en el expediente que otro de los colaboradores en el proyecto colectivo, la empresa ZUPEL, SL, tampoco justifica su colaboración en el proyecto, resultando que son finalmente 4 los participantes en el proyecto colectivo...'.



TERCERO. Incongruencia extra-petita.

La parte apelante argumenta la parte actora fundo su recurso exclusivamente sobre la admisibilidad o no de las facturas de una de las colaboradoras (Productos y Mangueras Especiales, SA) y las consecuencias inherentes a tal decisión de ADER y limita su análisis al número de colaboradores que pueden formar parte de la convocatoria concluyendo que la reducción del número de colaboradores no da lugar a la anulación de la subvención, sino, en su caso, a su reducción proporcional de su cuantía, estima la demanda y anula la resolución administrativa impugnada.

La sentencia de instancia establece en el f.j la anulación del acto administrativo 'Esto es, como única motivación, ADER señala que anula totalmente la subvención porque no se está ante un proyecto colectivo, pero sucede que el art. 17.1 c) de la Orden 9/2008 indica sobre incumplimientos, como antes hemos analizado, que, ante un proyecto colectivo que deja de serlo por modificación a la baja del número de partícipes, ADER puede optar entre anular de modo parcial (reducir) o total la subvención. Obviamente, para optar, y, más aún, para elegir la solución más gravosa, la administración debe motivar su decisión porque, si ante un ejercicio de potestad discrecional en el que puede decidir una cosa y la otra, la administración no explicita las razones de su elección, incurre en arbitrariedad, lo que es causa de nulidad radical...' La Sala no comparte la tesis de la parte apelante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Incongruencia omisiva. La Sentencia del TS de fecha 25 de marzo de 2019 establece 'Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3 º; 48/1989 , FJ 7 º 124/2000 , FJ 3 º); 114/2003 , FJ 3 º 174/2004 , FJ 3 º; 264/2005 , FJ 2 º; 40/2006, FJ 2 º y 44/2008 , FJ 2º entre otras).Respecto de este vicio es necesario poner de manifiesto que la denominada incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.' Segunda. El análisis de la demanda determina que la parte demandante si solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y analizo las consecuencias jurídicas que tenía la no valoración de las facturas presentada por Grupo Eco3 Consultores, por lo que la sentencia se ha pronunciado sobre la petición de la parte y por tanto no se pronuncia sobre una cuestión diferente a la planteada porque se pronuncia sobre la interpretación del artículo 17 de la Orden 9/2008 de 3 de junio.



CUARTO. Fondo del asunto. Proyecto colectivo.

La parte apelante alega que la normativa exige un doble requisito sine qua non para hablar de proyecto colectivo: la concurrencia de un mínimo de 5 participantes y que todos ellos desarrollen, de modo efectivo el proyecto.

La sentencia de instancia establece en el f.j segundo '...Esto es, como única motivación, ADER señala que anula totalmente la subvención porque no se está ante un proyecto colectivo, pero sucede que el art. 17.1 c) de la Orden 9/2008 indica sobre incumplimientos, como antes hemos analizado, que, ante un proyecto colectivo que deja de serlo por modificación a la baja del número de partícipes, ADER puede optar entre anular de modo parcial (reducir) o total la subvención. Obviamente, para optar, y, más aún, para elegir la solución más gravosa, la administración debe motivar su decisión porque, si ante un ejercicio de potestad discrecional en el que puede decidir una cosa y la otra, la administración no explicita las razones de su elección, incurre en arbitrariedad, lo que es causa de nulidad radical...'.

El artículo 17 de la Orden 9/2018 establece 'Criterios de graduación de incumplimientos para determinar la subvención final a percibir. c) Cuando se trate de un proyecto colectivo, cualquier modificación a la baja en el número de participantes, incida o no esta circunstancia en la inversión justificada, podrá implicar una recalificación parcial o total de la subvención concedida..' La resolución de 5 de junio de 2010 del Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de la Rioja establece ' 2. d). Las modalidades de participación podrán ser individual (proyectos individuales) o en cooperación (proyectos colectivos). Adquirirán la consideración de colectivos, aquellos proyectos en cuyo desarrollo participen un mínimo de cinco beneficiarios y podrán ser solicitados por Organismos Intermedios o por Agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad jurídica...' La Sala comparte la tesis de la parte apelante por las siguientes razones jurídicas: Primera. La resolución administrativa impugnada establece como causa principal que no se trata de un proyecto colectivo porque solamente participan cuatro empresas, y no cinco empresas.

Segunda. Hay que diferenciar dos situaciones distintas, la primera es que cuando la Administración constata que Productos y Mangueras Especiales SA, no sería beneficiaria de la subvención porque las facturas no eran subvencionables, - comunicó a la parte apelada que se producía recalificación de la subvención y reducción consiguiente de la subvención (23.765 €) y que fue aceptada por la ahora apelada y la segunda se produce cuando otro de los colaboradores (Zupel S.L) no justifica su colaboración por lo que los participantes solamente son cuatro en el Proyecto Colectivo.

Tercera. Y esta situación -la reducción a cuatro participantes- es la que justifica plenamente que proceda la anulación de la subvención por no cumplirse los requisitos previos de concesión de la subvención: Adquirirán la condición de colectivos aquellos proyectos en cuyo desarrollo participen un mínimo de cinco beneficiarios.

Y por tanto al no cumplirse el requisito previo- participación de cinco beneficiarios- es la causa que determina la nulidad de la subvención concedida.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse la apelación no procede hacer expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto.

Segundo. Revocamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Tercero. Sin expresa imposición de costas Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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