Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 798/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:367
Núm. Roj: STSJ CAT 367:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 798/2018
Partes: 'AILLAMENTS-98, S.L.' c/ TEARC
S E N T E N C I A Nº172
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 798/2018, interpuesto por 'AILLAMENTS-98, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Anna Camps Herreros, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 17 de mayo de 2018, que acuerda 'desestimar el presente recurso', seguido ante aquél en el marco de la reclamación NUM003 y acumulada.
SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:
'declare nulo y contrario a derecho el acuerdo del TEAR de Catalunya, por el que se resuelve el recurso de ejecución de las reclamaciones económico-administrativas, núms. NUM003 y NUM004 por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Girona de la AEAT, y en su consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a derecho, y declare la nulidad de la notificación de las Resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM003 y NUM004 por parte del TEAR'
TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 17 de mayo de 2018, que acuerda 'desestimar el presente recurso', seguido ante aquél en el marco de la reclamación NUM003 y acumulada.
La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes de interés:
'PRIMERO.- El 30/11/2016, este Tribunal otorgó, con dispensa total de garantías, la suspensión de la liquidación impugnada por la interesada mediante reclamación económico-administrativa nº NUM003.
SEGUNDO.- El 16/02/2017 se dictó por este Tribunal resolución en única instancia parcialmente estimatoria de la reclamaciones económico-administrativas nº NUM003 y NUM004 acumuladas interpuestas por el recurrente frente a la liquidación y el acuerdo de imposición de sanción identificados con claves NUM005 y NUM006, que fueron anulados para ser sustituidos por otros con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos de aquella resolución.
En la reclamación interpuesta en su día, se hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones el situado en la CALLE000, n. NUM007, de Barcelona, dirección en la que se comunicó la puesta de manifiesto del expediente por parte de este Tribunal.
Sin embargo, la resolución dictada por este Tribunal se notificó el 27/03/2017 en Avda. Mas Vila, n. 102, BL 5, de Riudellots de la Selva, siendo recogida por Dª Camila en calidad de empleada de la reclamante.
TERCERO.- El 10/11/2017 se notificó en calle Balmes, n. 426, etlo. G, de Barcelona acuerdos de ejecución de la resolución de este Tribunal dictados por el órgano de aplicación de los tributos. Se notificó acuerdo (2013GRC53010023B) dictado el 09/11/2017, con indicación del período voluntario de pago que se iniciaba con su notificación y acompañado de carta de pago por importe de 340.814,08 euros. Se notificó acuerdo (2013GRC53010024A) dictado en la misma fecha, que canceló la deuda correspondiente a la sanción anulada por este Tribunal, señalando que 'sin perjuicio del derecho de la Inspección de los Tributos del Estado de iniciar un nuevo expediente sancionador, al considerar el TEAR que existe culpabilidad, en los términos que se señalan en la calendada resolución del TEAR de Catalunya'.
CUARTO.- El martes 05/12/2017 y el lunes 11/12/2017 se interpusieron los presentes recursos de ejecución, que fueron acompañados de las alegaciones que se sintetizan a continuación, sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente:
El TEAR de Cataluña no ha notificado la resolución de la reclamación a la interesada, lo que ha impedido que se presente un recurso de alzada, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El TEAR de Cataluña notificó la puesta de manifiesto del expediente, los acuerdos de admisión a trámite, la solicitud de suspensión y el acuerdo de acumulación en el domicilio indicado por la reclamante a efectos de notificaciones. Sin embargo, la notificación de la resolución se realizó en la Avda. Mas Vila, n. 102 de Riudellots de la Selva. Al no haberse notificado la resolución en el domicilio indicado a efectos de notificaciones, hay que considerar que la notificación es nula de pleno derecho por haberse impedido la presentación de recurso de alzada dentro del plazo correspondiente, lo que exige declarar la nulidad del acuerdo de ejecución de la resolución del Tribunal.
En virtud de las alegaciones formuladas, se insta la suspensión del acuerdo de ejecución y que se practique notificación en el domicilio señalado a tal efecto por la reclamante.
QUINTO.- El 15/12/2017 se presentó ante este Tribunal escrito que se calificó por la interesada como 'recurso de alzada', mediante el que la reclamante mantiene su oposición a la regularización practicada por el órgano de aplicación de los tributos.'
El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa:
'(...) TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se contrae a determinar si la notificación de la resolución dictada por este Tribunal en el domicilio fiscal de la reclamante, esto es, en Avda. Mas Vila, 102, bloque 5 de Riudellots de La Selva, en lugar de en el domicilio señalado a tal efecto en la reclamación interpuesta determina la improcedencia del acuerdo de ejecución dictado por el órgano de aplicación de los tributos y notificado a la reclamante.
CUARTO.- En ese orden de cosas, es de ver que, con ocasión de la interposición de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, se había producido la suspensión de la ejecución de la liquidación y del acuerdo de sanción impugnados por la reclamante; la de la primera, por acuerdo de este Tribunal; la del segundo, ex art. 212.3 de la Ley General Tributaria .
Pues bien, el art. 233.8 de la Ley General Tributaria dispone que la suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económicoadministrativo en todas sus instancias. De manera coherente, el art. 66.1 del Real Decreto 520/2005 recuerda que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.
En el caso aquí revisado, la resolución dictada por este Tribunal lo fue en única instancia. Y, agotadas las instancias del procedimiento económico-administrativo, se debe considerar lo establecido en el apartado 9 del art. 233 de la Ley General Tributaria :
'Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'.
El art. 46.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-admnistrativa dispone que:
'El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto'.
En el caso revisado, la Administración tributaria entendió notificado el 27/03/2017 el acto que puso fin a la vía administrativa, es decir, la resolución de este Tribunal. Transcurrido el plazo previsto en el precepto reproducido sin que se comunicase la interposición de recurso contencioso-administrativo y la correspondiente solicitud de suspensión, se procedió a ejecutar aquella resolución.
Ahora bien, no puede omitirse que el art. 234.4 de la Ley General Tributaria dispone:
'Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112 de esta Ley . (...)'.
Y es que el art. 214.1 de la Ley General Tributaria reconoce que en el procedimiento económico-administrativo serán de aplicación las normas sobre notificaciones establecidas en la sección 3ª del Capítulo II del Título III de esa ley. El art. 110.1 allí contenido establece que:
'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'.
En sentencia de 07/10/2015 (rec. nº 680/2014 ), el Tribunal Supremo advierte la existencia de un orden de prelación en cuanto a los lugares a los que debe acudir la Administración con el fin de notificar el acto administrativo en el marco de un procedimiento iniciado a instancia:
'En este contexto, si el procedimiento se inicia a instancia de parte la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro ( artículo 110.1 de la LGT ). De forma que la Administración Tributaria podrá practicar sus notificaciones no sólo en el domicilio fiscal (aunque sigue siendo el lugar prevalente), sino en el lugar que señale el interesado o su representante (que puede coincidir o no con el domicilio fiscal).
Si no se pudiera practicar la notificación en ninguno de estos lugares, no se permite a la Administración que lo intente en cualquier otro lugar adecuado a tal fin, como puede ser el lugar de trabajo del interesado, tal como preveía el artículo 105.4 de la LGT de 1963 .
En cambio, en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle su actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ( artículo 110.2 de la LGT ).
En este caso, queda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin.'
Considerando lo hasta aquí expuesto, la resolución dictada por este Tribunal debió llevarse a cabo en el domicilio señalado por la reclamante a efectos de notificaciones antes de intentarse en su domicilio fiscal, donde fue entregada el 27/03/2017 en los términos recogidos en los antecedentes de la presente resolución.
Ahora bien, en materia de notificaciones, no puede perderse de vista la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sentencias de 02/06/2011 ( rec. nº 4028/2009), de 05/05/2011 ( rec. nº 5824/2009 ) o de 26/05/2011 ( rec. nº 5838/2007 ).
En concreto, la de 05/05/2011 señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
'Tercero.
(...)
Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;
113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' (...)
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (...)
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
(...)
Cuarto.
(...)
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que
necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración.
(...)
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos (...) ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' (...)
En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
(...)
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente (...)
Quinto.
Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
(...)
B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .
1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).
De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:
a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la 'cercanía' o 'proximidad' geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).
b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].
c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].
d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [ art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].
e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].
f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).
g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [ art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].
2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que ' no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:
a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).
b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo , FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).
c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).
d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [ art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina ); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija ); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].
e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995 ), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995 ), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000 ), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].
f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el 'Tribunal Regional' en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).
g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].
h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
(...)'
Se puede observar que entre los casos que maneja la sentencia reproducida para ilustrar qué debe entenderse en una notificación como defecto no sustancial figura el que aquí es objeto de controversia: la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo en domicilio distinto del designado por el interesado pero, aun así, adecuado para llevar a su conocimiento el contenido del acto, como sucede con el domicilio fiscal.
Por tanto, lo alegado por la reclamante no puede prosperar en tanto que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el 27/03/2017 recibió la comunicación de la resolución dictada por este Tribunal y notificada en su domicilio fiscal. Consecuentemente, al no haberse producido en plazo la comunicación prevista en el art. 233.9 de la Ley General tributaria , debe estimarse procedente el acuerdo de ejecución impugnado.'
SEGUNDO.La actora trae a colación las siguientes consideraciones de interés, en defensa de su pretensión anulatoria:
-actuación irregular por parte del TEAR, que ha impedido al sujeto pasivo presentar recurso de alzada ante el TEAC contra la estimación parcial de sus reclamaciones económico-administrativas;
-el TEAR notificó la puesta de manifiesto del expediente, y el acuerdo de acumulación, incluso la resolución de reclamación interpuesta por el concepto de IS (ajena a la presente controversia) en el domicilio designado por la recurrente a efectos de notificaciones;
-sin embargo, la notificación de la resolución cuya ejecución aquí nos trae se realizó en el domicilio fiscal de la recurrente, sin que el sujeto pasivo hubiese comunicado otro domicilio a efectos de notificaciones que aquel otro;
-al no haberse notificado la resolución en el domicilio indicado a efectos de notificaciones, la notificación es nula de pleno derecho, ya que ha impedido la presentación en plazo de recurso de alzada, habiendo de declararse asimismo nulo el acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa; y
-no se ha respetado el orden del art. 234.4 LGT, habiendo la Administración actuado de mala fe: mantener lo contrario sería penalizar al sujeto pasivo que ha actuado diligentemente y favorecer a la Administración que ha actuado con mala fe.
TERCERO.La resolución del TEAR aquí impugnada se hace adecuado eco de la jurisprudencia recaída en materia de notificaciones en el ámbito tributario, a cuya relación podríamos añadir la STS (Sección 2ª) de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/12), siendo así que de la misma se colige con claridad que, entre las notificaciones aquejadas de vicios que no privan a aquéllas de su virtualidad, muy esencialmente centrada en que llegue o pueda llegar a conocimiento efectivo del destinatario el acto notificado, permitiéndole un pleno ejercicio de sus derechos, se halla la práctica de notificación en domicilio distinto del designado por el obligado a efectos de notificaciones, siendo aquél el propio domicilio fiscal del mismo.
Aquí tenemos que la notificación de la resolución de reclamación económico-administrativa por el TEAR tuvo lugar en el domicilio fiscal de la obligada tributaria, distinto del domicilio señalado por ésta a efectos de notificaciones, en que se practicó la notificación de otros actos del procedimiento de revisión, habiéndose hecho cargo de la notificación aquí litigiosa empleada de la propia recurrente, debidamente identificada, lo que ésta no discute.
Con no ajustarse a la estricta disciplina legal la práctica administrativa aquí seguida, al llevar a cabo la notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa, estando a la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia, no cabe en modo alguno desconocer que la notificación en el domicilio fiscal, asumida por trabajadora de la propia recurrente, resulta plenamente idónea y hábil ya desde el prisma constitucional, habiendo con ella llegado el acto a conocimiento del obligado tributario, permitiéndole reaccionar frente a él sin merma alguna de derechos.
Aquí sostiene la recurrente que no cabe premiar a la Administración negligente, cuando ella se ha desempeñado con diligencia, extremo este último que no podemos dejar de cuestionar. Pues, no poniendo siquiera de relieve la actora una sola circunstancia de la que inferir que la notificación aquí practicada en domicilio hábil al efecto no llegare a su conocimiento, se hace descansar la pretendida irregularidad sustancial de la práctica notificadora en el solo (por más que irregular) hecho de no haberse acudido en primer término al domicilio señalado al efecto por el obligado tributario. Ahora bien, practicada la notificación en el domicilio fiscal de la recurrente, y a falta de cualquier otra singularidad del supuesto, que no se pone de relieve, tenemos un acto notificador que le permitió el conocimiento de la resolución notificada, siendo atribuible a la exclusiva negligencia de la actora no haber hecho uso de cuantos derechos tuviere a bien, en forma y plazo, frente a la resolución notificada.
No apreciamos, por lo razonado, motivo alguno de conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, aquí denunciada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena del recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 1000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'AILLAMENTS-98, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 17 de mayo de 2018.
Segundo. Condenar a la actora en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.
