Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 811/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100147
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4319
Núm. Roj: STSJ M 4319/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0028794
Procedimiento Ordinario 811/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 172/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 811/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Ascensión Peláez Díez, asistida por el Letrado don José Antonio Lucena Moreno, en nombre
y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT MADRID), contra la Orden de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda de 8 de noviembre de 2018, por la que se inadmite el recurso de reposición
interpuesto el 16 de octubre de 2018 frente a la Orden de la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad
de Madrid de 13 de septiembre, notificada el 17 de septiembre de 2018, por la que se rectifica el error material
apreciado en la Orden de 16 de julio de 2018, en la que se establece y acuerda el reintegro parcial de la
subvención en el procedimiento CFR003/2011 y contra dicha Orden de 16 de julio de 2018.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Abogado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 12 de diciembre de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que declare la disconformidad a derecho de la recurrida Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 8 de noviembre de 2018, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 16 de octubre de 2018 frente a la Orden de la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 13 de septiembre, notificada el 17 de septiembre de 2018, por la que se rectifica el error material apreciado en la Orden de 16 de julio de 2018, en la que se establece y acuerda el reintegro de la subvención concedida a la entidad UGT Madrid, al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de diciembre, de la Consejería de Educación y Empleo, y consecuentemente su nulidad; y, subsidiariamente, en el supuesto de que no se estime el pedimento anterior, declare la anulabilidad de la citada Orden, por la que se reclama a UGT Madrid el reintegro de la cantidad de 530.041,35 €, de los que 426.515,68 € corresponden al principal y 103.527,67 € corresponden a los intereses de demora devengados y calculados por la administración demandada.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 10 de julio de 2019 se fijó la cuantía del recurso en 530.041, 35 € euros quedando los autos pendientes de votación y fallo.
Por providencia de 30 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por Unión General de Trabajadores (UGT MADRID) contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 8 de noviembre de 2018, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 16 de octubre de 2018 frente a la Orden de la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 13 de septiembre, notificada el 17 de septiembre de 2018, por la que se rectifica el error material apreciado en la Orden de 16 de julio de 2018, en la que se establece y acuerda el reintegro de la subvención concedida a la entidad UGT Madrid, al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de diciembre, de la Consejería de Educación y Empleo; y contra dicha Orden de 16 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Se señala en la resolución impugnada que la Orden de rectificación fue emitida el 13 de septiembre de 2018, tras haberse advertido un error en el centro gestor de la subvención, y tenía por único objeto corregir la cantidad principal que debía reintegrar la entidad sindical recurrente, minorándola en quince mil novecientos tres euros y doce céntimos (15.903,12 €), al no haberse tenido en cuenta que dicha cantidad ya había sido reintegrada.
Que la pretensión de UGT Madrid, en su recurso de alzada era la impugnación 'de la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de fecha 16 de julio de 2018 y posterior rectificación de la misma de fecha 13 de septiembre de 2018', así como la solicitud de la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
Pero ' ... la entidad sindical recurrente no ha formulado ningún motivo de impugnación respecto de esta última [de 13 de septiembre] , por lo que no se verifica el requisito contemplado en el artículo 115.1. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en lo referido a la expresión de la razón por la cual se recurre la orden de rectificación.' Concluyendo que, como 'no consta que con carácter previo al presente se haya interpuesto recurso administrativo contra la Orden de 16 de julio de 2018', el recurso frente a ésta, está fuera de plazo. Y como no se esgrime ningún motivo de impugnación frente a la Orden que rectifica la cantidad final en la forma arriba indicada, procedía inadmitir igualmente el recurso contra ésta.
TERCERO.- Admite la actora que la resolución de 16 de julio de 2018, en la que se acordaba el reintegro de la subvención concedida por un importe de 442.418,80 €, más 107.418,80 € correspondientes a intereses de demora, les fue notificada el 23 de julio. Igualmente, que en el plazo señalado para recurrir en la misma resolución, no se interpuso impugnación alguna.
Hace referencia, no obstante, a que posteriormente a su recepción, al objeto de evaluar la suspensión del acto administrativo o en su defecto el aplazamiento y/o fraccionamiento de la resolución, se mantuvo una reunión en la sede de la Comunidad de Madrid, en la que estuvieron presentes cuatro personas integrantes de la Comunidad de Madrid y cuatro personas vinculadas a UGT Madrid. Señalando que en dicha reunión, se planteó, dada la importancia de la cuantía, acudir a la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento, si bien, sin ocultar que se iba a recurrir el fondo de la resolución administrativa, pues entendían que la resolución era contraria a derecho, y por tanto, no entendían justificado el requerimiento de reintegro.
Indica la actora que en aquella reunión, los representantes de la Comunidad de Madrid les advirtieron de que existía un error en el cálculo y cuantificación de la cantidad reclamada, y por tanto iban a dictar una nueva resolución, y les solicitaron que no interpusieran recurso frente al acuerdo de reintegro de julio de 2018, y esperaran a recibir la nueva resolución, que llegaría en septiembre, modificando la cantidad reclamada.
La parte refiere que la no interposición del recurso que les fue solicitada lo era porque si interponían recurso estaban obligados a resolverlo y además a dictar una nueva resolución minorando la cantidad reclamada, lo que significaba duplicar el trabajo y retrasar el procedimiento. Y entendiéndolo así, no se tuvo inconveniente en esperar la nueva resolución que modificaba la de julio e interponer el recurso una vez se recibiera la nueva.
CUARTO.- Ahora bien, no hay constancia de la reunión que se menciona, y menos de la solicitud que se dice habría formulado la administración de que no se interpusiera recurso. Y, en cualquier caso, no puede aceptarse que, verbalmente, pueda considerarse alterado el régimen legal de recursos de la resolución.
Régimen de recursos que fue comunicado a la parte con la notificación de la resolución dictada en el expediente, y que formalmente advertía de los recursos que podían interponerse y los plazos aplicables.
QUINTO.- La razón por la que se justificaba la solicitud que se dice realizada a la actora, de que no se interpusiera recurso de reposición hasta que no se rectificara la cantidad total, debe calificarse igualmente de endeble. La rectificación podía hacerse sin perjuicio del recurso de reposición que se interpusiera, o incluso al resolver el propio recurso. Porque, como se dirá, la rectificación, motivada en no haberse computado una cantidad ya reintegrada, iba a reparar un error material manifiesto limitado a un punto muy concreto del
Fallo
SEXTO.- Efectivamente, la parte no planteaba en su recurso de alzada, como tampoco ahora, ningún motivo de impugnación de la resolución que acordaba la rectificación. Esta resolución, como se comprueba al analizar el complemento el expediente remitido por la administración al que está incorporada, consta de un solo fundamento de derecho, en el que se cita el art. 109.2 de la Ley 39/2015, que se refiere a la revocación de actos y rectificación 'errores', en los siguientes términos: 'El art. 109.2. Revocación de actos y rectificación de errores, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'.
Y de dos resuelvos, del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Rectificar el error material apreciado en el RESUELVO
SEGUNDO, y el anexo 'Calculo de intereses' que se adjunta a la resolución.
SEGUNDO.- Rectificar el RESUELVO
SEGUNDO de la siguiente forma: 'Teniendo en cuenta que la entidad ha reintegrado con fecha 09/04/2013 la cantidad de 15.903,12.-€, acordar el reintegro por importe de 530.041,35.- €, de los que 426.515,68.-€ corresponden al principal, y 103.525,67.-€ corresponden los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros realizados, en su caso, y la fecha por la que se acuerda el procedimiento de reintegro...
Igualmente, rectificar el anexo 'Calculo de intereses', debiéndose sustituir por el que se adjunta en la presente Orden'.
Debiendo mantenerse íntegro y sin cambio alguno el restante contenido de la citada Resolución'.
Frente a esta resolución, de poco más de una página, la de 16 de julio de 2018 (pg 35 a 69 de los autos), de 34 páginas, tiene un completo y pormenorizado detalle de las causas del reintegro, aceptando o denegando cada una de las alegaciones formuladas por la parte en el expediente, relacionando cada punto concreto de los que fundamentaban el reintegro.
SÉPTIMO.- La rectificación de un error material en una resolución, no puede dar lugar a que se inicie nuevamente el plazo para recurrirla, salvo que ese error, sin perjuicio de ser material, pueda alterar sustancialmente sus términos.
Y ello no sucede en este caso. Porque lo que hace es minorar la cantidad final a reintegrar, computando un reintegro ya realizado. Esto es, no se altera en absoluto la razón o cuantía del reintegro, limitándose a computar la cantidad ya abonada, a fin de determinar el total a reintegrar, y a efectos de intereses.
Es más, la corrección lo es por una cantidad mínima, en proporción al total que se acuerda; y es favorable a la actora.
La orden de reintegro devino firme por falta de interposición de recurso, sin perjuicio de que posteriormente se rectificara ese error puntual. Y su firmeza impide su revisión.
Lo único que podría haberse planteado en el recurso de alzada era una impugnación de la orden que acordaba la rectificación. Pero no se deducía contra ella ninguna impugnación concreta, y además era favorable a la actora.
Por tanto, la inadmisión del recurso de alzada debe considerarse conforme a derecho, procediendo la desestimación del recurso.
OCTAVO.- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 900 €.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores (UGT MADRID), contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 8 de noviembre de 2018, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto el 16 de octubre de 2018 frente a la Orden de la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 13 de septiembre, notificada el 17 de septiembre de 2018, por la que se rectifica el error material apreciado en la Orden de 16 de julio de 2018, en la que se establece y acuerda el reintegro parcial de la subvención en el procedimiento CFR003/2011 y contra la Orden de 16 de julio de 2018, declarando el acto impugnado conforme a derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 900 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
