Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1721/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 184/2014 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1721/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101683
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8801
Núm. Roj: STSJ CV 8801/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1721/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 184/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Ruperto , representado por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y asistido por el
propio actor en su condición de Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.828,57 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ruperto , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 , formuladas por el actor frente a la liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los periodos comprendidos en el año 2010 y 2011 Consta en el expediente administrativo: resolviendo procedimiento de comprobación limitada, se practican a su cargo liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los periodos comprendidos en el año 2010, mediante las que, respecto de las autoliquidaciones, se minora el importe de las deducciones, en el 50 por ciento de las cuotas soportadas en la adquisición de determinado automóvil de turismo y de bienes y servicios para su uso y mantenimiento con fundamento en la falta de acreditación de la exclusiva afectación del vehículo a la actividad económica que desarrolla y en lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto ; en el de las cuotas documentadas en tiques y en el de las no documentadas en absoluto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 de la precitada Ley ; en el de las cuotas correspondientes a facturas que no se encuentran registradas en un mismo apunte y además algunas han sido expedidas a nombre distinto del interesado; y en el de cuotas soportadas en la adquisición de un televisor que no se considera afecto a la actividad. Se determinan así unas deudas por importe total de 2.296,61 euros.
Asimismo consta que: por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los periodos comprendidos en el año 2011, mediante las que, respecto de las autoliquidaciones, se minara el importe de las deducciones, en el 50 por ciento de las cuotas soportadas en la adquisición de determinado automóvil de turismo y de bienes y servicios para su uso y mantenimiento con fundamento en la falta de acreditación de la exclusiva afectación del vehículo a la actividad económica que desarrolla y en lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto ; en el de las cuotas documentadas en tiques y en el de las no documentadas en absoluto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 de la precitada Ley ; en el de las cuotas correspondientes a facturas que se encuentran registradas en un mismo apunte y además algunas han sido expedidas a nombre distinto del interesado; y en el de cuotas soportadas en adquisiciones de servicio de telefonía móvil que no se considera afecto a la actividad. Se determinan así unas deudas por importe total de 2.531,96 euros
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda en primer lugar que procede la total deducibilidad de los gastos de adquisición del vehículo por cuanto los que han sido deducidos solo ascienden al 50% de la adquisición por lo que aplicando el propio criterio de la administración son deducibles y asimismo añade que el criterio de la jurisprudencia es la deducibilidad del 100% de las gastos sin necesidad de acreditación de afectación exclusiva. En segundo término alega respecto a no haber realizado registro conjunto de facturas, la existencia con su socio de despacho de un contrato para compartir gastos por lo que los gastos correspondientes a los gastos del despacho compartido se registran separadamente del resto de facturas y con independencia de la titularidad de las facturas el actor solo se deduce el 50% al igual que su socio. En tercer lugar que alega el tique es suficiente para justificar el derecho a la deducción si este acredita la realidad de la operación que documenta.
Asimismo alega que el televisor es necesario para el visionado de pruebas y juicios, así como el teléfono móvil, el despacho tiene un contrato de Vodafone oficina. Por último en cuanto a la existencia de errores aritméticos consta en el resumen adjunto y no es exigible iniciar otro procedimiento para su rectificación El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis las discrepancia de la actora respecto a la liquidación formulada por la administración se centra en discutir los importes minorados de los gastos deducibles por los siguientes conceptos: En primer lugar en cuanto al 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de un automóvil y servicios de mantenimiento del mismo por falta de acreditación de la afectación exclusiva. Alega que la deducción realizada es correcta en cuanto esta limitada al 50% del valor de adquisición del vehículo matricula ....YKN , el TEAR desestima la reclamación por no haberse acreditado la afectación exclusiva a la actividad, pero la deducción es acorde con el art 95.Tres LIVA pues la presunción de afección es del 50%, las cuotas del contrato de leasing deducidas se refieren al 50% del gasto de adquisición. Sin perjuicio de que el régimen de educción que procede permite la deducción de la totalidad de las cuotas. Alega que el actor es letrado en ejercicio y su actividad le exige el traslado habitual a distintos municipios, sus clientes prioritarios son ayuntamientos, en particular el de Naquera y asume conflictos de urbanismo que asimismo requieren numerosos desplazamientos, además de los asuntos civiles que lleva en los distintos partidos judiciales , acompaña numerosas resoluciones en las que consta su intervención y adjunta como doc nº 2 relación de asuntos iniciados en 2010 y 2011 sustanciados fuera de Valencia o en que es cliente el Ayuntamiento de Naquera, por todo ello alega que los gastos deducidos, así como los de mantenimiento y combustible son correctos.
Respecto a la deducibilidad de cuotas que no se encuentran documentadas en facturas por estarlo en tiques, alega que se trata de gastos de aparcamiento, taxi etc, para los que no se expide factura. Por lo que alega que no siendo la factura el único elemento probatorio del gasto los mismos deben tenerse por acreditados.
En cuanto a las cuotas correspondientes a facturas que no se encuentran registradas en un mismo apunte o expedidas a nombre distinto del interesado, alega que el actor que desde hace más de 20 años realiza sus funciones en un despacho compartido con otro profesional D. Benjamín José Prieto Clar, en despacho situado en la CV/ Correos 13-6 cuya denominación es DEURIS Abogados, y las facturas o justificantes contables correspondientes a la adquisición de bienes o servicios de utilización común se anotan en el Libro registro de facturas anotando de forma separada las facturas atribuidas al actor exclusivamente de las restantes, lo cual se ajusta al art 64 del Reglamento del impuesto, pero la administración considera que las facturas anotadas a nombre del compañero de despacho no son deducibles por el actor pues el destinatario no es el actor. Alega que en su despacho los ingresos de cada profesional son propios, si bien los gastos son comunes, pero como no se pueden facturar de forma individualizada se comparten por mitad, agua, luz, secretaria, fotocopias, el actor solo se ha deducido el 50% de dichas facturas pues el otro 50% se lo deduce su compañero. Si bien la administración deniega en el ejercicio 2010 por aplicación del art 92 LIVA y en el ejercicio 2011 en aplicación del art 64 del reglamento, si bien el TEAR entiende que el motivo es único el del art 64, sin embargo del registro de facturas del actor se ajusta a lo exigido en dicha norma , por lo que es correcta la deducción por dicho concepto Por último en cuanto a las cuotas soportadas en la adquisición de un televisor y en adquisiciones de servicio de telefonía móvil que se deniegan pues no se consideran bienes afectos a la actividad, alega el actor que el despacho DEIURIS tiene contratado el servicio de oficina Vodafone. Y en cuanto al televisor, señala que el visionado de de las vistas audiencias previas y juicios que se graban en DVD exige un televisor En relación con los errores aritméticos, constan en las hojas de cálculo adjuntas a la reclamación económico administrativa que acreditan los mismos.
CUARTO.- Expuestos en los términos precedentes las cuestiones de la presente litis, analizamos en primer lugar la referida a la minoración al 50% de las cuotas soportadas en la adquisición del automóvil matricula ....YKN y servicios de mantenimiento del mismo, que practica la administración por falta de acreditación de la afectación exclusiva. Respecto a este extremo, debe prosperar el motivo planteado por la parte actora, pues además de resultar acreditado que la deducción practicada responde al 50% del valor de adquisición del vehículo, en cuanto del mismo la cuotas del leasing son del 50% del precio, sin embargo el TEAR desestima la reclamación por no haberse acreditado la afectación exclusiva a la actividad, pero en el art 95.Tres LIVA la presunción de afección es del 50%, pero partiendo de que es incontrovertida la afectación, pues ello no se niega por la administración, el actor es letrado en ejercicio y su actividad le exige el traslado habitual a distintos municipios, la deducción del 50% que ha practicado el actora es correcta a tenor de la citada norma. A lo que cabe añadir la esta Sala y Sección ha sentado un criterio ( vid. , por todas, STSJCV de 24-4-2013, rec. 852/2010 ) de inaplicabilidad del art. 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, ello porque el citado art. 95 no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien afecto parcialmente a la actividad. Así pues, no consideramos necesario probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, pues la norma nacional, que establece una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, y sin embargo efectivo, supone una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva contraria a la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Lo expuesto nos conduce a acoger las impugnaciones relacionadas con la deducción de estas cuotas.
Respecto a la deducibilidad de cuotas que no se encuentran documentadas en facturas por estarlo en tiques, alega que se trata de gastos de aparcamiento, taxi etc, para los que no se expide factura, por lo que razona el actor que no siendo la factura el único elemento probatorio del gasto los mismos deben tenerse por acreditados. Y si bien es cierto que es pacifica la jurisprudencia que señala que si bien la factura es medio ordinario de acreditación del gasto pero no el único, también lo es que en los supuestos de ausencia de dicho medio, recae sobre la parte actora la carga de la acreditación completa por otros medios, pues evidentemente un tique no es medio suficiente a dichos fines, pero en el caso de autos nada se aporta, ello en contra de lo prevenido en el art. 56. 3 LJCA ; por lo tanto, el actor ha incumplido la carga que le incumbe -en virtud del principio de aportación- de apoyar su alegación con una prueba bastante. Por lo que rechazamos el motivo.
Respecto a las cuotas correspondientes a facturas que no se encuentran registradas en un mismo apunte o expedidas a nombre distinto del interesado, alega que el actor que desde hace más de 20 años realiza sus funciones en un despacho compartido con otro profesional D. Benjamín José Prieto Clar, en despacho situado en la CV/ Correos 13-6 cuya denominación es DEURIS Abogados, y las facturas o justificantes contables correspondientes a la adquisición de bienes o servicios de utilización común se anotan en el Libro registro de facturas anotando de forma separada las facturas atribuidas al actor exclusivamente de las restantes, lo cual se ajusta al art 64 del Reglamento del impuesto, pero la administración considera que las facturas anotadas a nombre del compañero de despacho no son deducibles por el actor pues el destinatario no es el actor. Alega que en su despacho los ingresos de cada profesional son propios, si bien los gastos son comunes, pero como no se pueden facturar de forma individualizada se comparten por mitad, agua, luz, secretaria, fotocopias, el actor solo se ha deducido el 50% de dichas facturas pues el otro 50% se lo deduce su compañero. Si bien la administración deniega en el ejercicio 2010 por aplicación del art 92 LIVA y en el ejercicio 2011 en aplicación del art 64 del reglamento, si bien el TEAR entiende que el motivo es único el del art 64. El actor alega que de las facturas que constan a su nombre en virtud del acuerdo solo se deduce le 50%.
Así pues, según establece el apartado Tres del artículo 99 de la Ley 37/1992 , la admisión de la deducción de las cuotas soportadas exige el previo registro de las mismas en el libro reglamentariamente establecido, que en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto se configura como único y para el que se establece como regla general las anotaciones individualizadas de las cuotas. A partir de esta norma la administración considera que no constando la concurrencia de las circunstancias que permiten el registro global de las cuotas y no estando autorizada la llevanza simultánea de más de un registro de facturas recibidas declara inadmisible la deducción de las cuotas.
Sin embargo el sustrato documental que aporta el actor es suficiente para objetivar la realidad del gasto, pues adjunta a la demanda como doc nº 4 el contrato de reparto de gasto suscrito con su socio de despacho D. Benjamín Prieto, el 1 de enero de 2006, como doc nº 5 la diligencia de la Inspección de julio de 2010 en la que aporta el mismo a la Inspección realizada al referido Letrado, domo doc nº 6 contrato de reparto de gastos suscrito el 1 de enero de 2011 clarificando que la actividad se realiza bajo la denominación de DEIURIS, como doc nº 7 el primer contrato de arrendamiento del despacho en la C/ Correos, como doc nº 8 el contrato de arrendamiento vigente desde 1 de enero de 2006 , como doc nº 11 certificado de entidad bancaria que acredita la existencia de una cuenta corriente a nombre del actor y su socio de despacho.
Así pues, consta acreditada la alegación del actor de que desempeña su actividad profesional en un despacho compartido con el Letrado D. Benjamín Prieto, con el que mantiene un acuerdo de asunción de gastos comunes por mitad, al que responde la deducción de las cuotas practicadas y que se niegan por la administración por razón de no ser el titular de la factura, lo cual si bien es un óbice inicial sustantivo, la acreditación de la realidad del gasto a terno del sustrato documental referido, permite la deducción, lo que impone pues la estimación del motivo.
Por último, en cuanto a las cuotas soportadas en la adquisición de un televisor y en adquisiciones de servicio de telefonía móvil, se deniegan por la administración por no considerarlos afectos a la actividad, el actor alega y prueba que el despacho DEIURIS tiene contratado el servicio de oficina vodafone. Y en cuanto al televisor, señala el actor que el visionado de de las vistas audiencias previas y juicios que se graban en DVD exige un televisor, razones que no deben prosperar por cuanto que (aparte de lo previsto en el art. 95.Dos.2º) el demandante no ha acreditado la afectación exclusiva del mismo a su actividad profesional (recordamos aquí que, al tratarse de una deducción, de acuerdo con lo previsto en los arts. 105 y ss. LGT y jurisprudencia interpretadora de los mismos, era al actor al que incumbía la carga de la prueba). De hecho, el actor, dado que los bienes de que se trata, la televisión y el móvil son susceptibles de uso ambivalente (tanto para satisfacer necesidades privadas como profesionales), ni siquiera ha explicado como satisface la primeras -si es que no lo es precisamente con el móvil de que se trata-.
Solo resta señalar en cuanto a los errores aritméticos, que constan en las hojas de cálculo adjuntas a la reclamación económico administrativa que acreditan los mismos, no se niegan por la administración ni se combaten en la contestación a la demanda y efectivamente siendo de tal naturaleza y constando en las citadas hojas las cuantías correctas, no cabe remitir al actor al procedimiento de rectificación de errores del artículo 220 de la Ley General Tributaria , para obtener una rectificación de los errores sufridos y constatados, por ello se estima este motivo.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso entablado determina de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que no haya lugar a la imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ruperto , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 , formuladas por el actor frente a la liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los periodos comprendidos en el año 2010 y 2011, anulamos parcialmente las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho en los términos de la fundamentación jurídica de esta resolución.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
