Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1722/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 763/2013 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 1722/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8722
Núm. Roj: STSJ AND 8722/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 763/2013
SENTENCIA NÚM. 1722 DE 2.017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 763/2013 , siendo parte
demandante DON Clemente , representado por el procurador don Juan Ramon Ferreira Siles y asistido
por Letrado, y parte demandada la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO ,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y codemandada la AGENCIA DE VIVIENDA
Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA , representada por el Procurador don José Juan Peral Gómez y
defendida por el Letrado don Francisco Carpio González.
La cuantía del recurso es de seis mil euros.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración y la codemandada se opusieron a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Tras el período de prueba y sin conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de 30 de abril de 2013 por la que se deniega a don Clemente el derecho a la subvención a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las ofrecen en alquiler, por carecer de disponibilidad presupuestaria en el momento de la presentación de su solicitud.
SEGUNDO. - Los motivos de impugnación de la legalidad y de defensa de ser conforme a derecho el acto administrativo objeto de recurso ya han sido tratados anteriormente por esta Sala, así en la de veinticinco de enero de dos mil dieciséis (Recurso Núm. 1603/2010), por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina los argumentos jurídicos y la solución dada al conflicto deben ser iguales.
TERCERO. - El 23 de diciembre de 2008 el recurrente presentó solicitud de concesión de subvención que fue denegada por falta de disponibilidad presupuestaria el 30 de abril de 2013, invocando don Clemente que la falta de acreditación de dicha circunstancia es motivo suficiente para la estimación de su pretensión.
Para la Administración Autonómica, siendo necesario, pero no suficiente, cumplir los requisitos y exigencias establecidos en la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, la citada disponibilidad presupuestaria es exigencia ineludible de la concesión de toda subvención, además de estar recogida en el artículo 14.1 de la mencionada Orden (' La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente Orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes ') y en el artículo 10.2, b) del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico (' Los procedimientos de concesión [en régimen de concurrencia no competitiva] se sustanciarán de acuerdo con las normas generales de los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de interesado, teniendo en cuenta las siguientes reglas: ...
La subvención o ayuda pública solicitada se concederá sin comparación conotras solicitudes siempre que se cumplan los requisitos determinados en las bases reguladoras de la concesión y que exista consignación presupuestaria para ello '.).
CUARTO. - La interpretación sostenida por la Administración es, por lo demás, la orientación jurisprudencial. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 señala que ' teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el agotamiento de la consignación presupuestaria establecida impide que se otorguen las subvenciones, sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto ( SSTS de 22 de enero de 1995 y 27 de julio de 1995 , que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991 ), sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad patrimonial en que pueda incurrir la Administración cuando concurran los requisitos establecidos para su exigencia '.
También la STS de 22 de abril de 2002 referida a un supuesto parecido al que ahora nos ocupa declara: ' el recurrente (...) conocía que la cantidad destinada a subvención era limitada y que se otorgaría sólo hasta su agotamiento. El agotamiento de la partida presupuestaria se hace constar por la autoridad que adopta la resolución de denegación y la actora tenía la carga de la prueba si consideraba que no se había producido el agotamiento. El reconocimiento del derecho a percibir las ayudas carece de apoyo legal y lo congruente hubiera sido acordar la retroacción de actuaciones. La parte recurrente no ha sufrido indefensión como consecuencia de no ser oída sobre la circunstancia de haberse agotado el crédito previsto en el ejercicio presupuestario correspondiente para las ayudas, pues en el proceso contencioso-administrativo alegó cuanto consideró pertinente acerca de este motivo de la denegación (...). Existe jurisprudencia reiterada en relación con el artículo 91 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable al artículo 84 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial. Tampoco puede afirmarse que se haya producido indefensión al recurrente como consecuencia de no haberse certificado el agotamiento del crédito por el organismo competente. En principio resulta suficiente que esta circunstancia se hiciese constar en la resolución del Consejero competente para el otorgamiento de las subvenciones, que es el órgano idóneo para hacer constar el agotamiento del crédito, según se recoge en la sentencia de contradicción dictada por esta Sala '.
A mayor abundamiento, ' por el contenido económico de toda subvención, no puede otorgarse, aunque su concesión proceda, cuando totalmente o el posible remanente, no fuera suficiente para ello ', como explícitamente afirma la sentencia de 4 de noviembre de 1992 de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, y ha reconocido, reiteradamente, la Sección Primera de la Sala Tercera en supuestos análogos, en sentencias de 2 y 13 de noviembre de 1993 , que han señalado que ' la consignación presupuestaria agotada o comprometida (...) impide el que se otorguen las subvenciones (...) aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviere materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite (...) y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto ' ( STS de 10 de mayo de 1996 ).
QUINTO. - Sobre la falta de acreditación de la ausencia de disponibilidad presupuestaria, aunque, como indica la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, resulta suficiente que esta circunstancia se haga constar en la resolución del Consejero competente para el otorgamiento de la subvención, que es el órgano idóneo para hacer constar el agotamiento del crédito, como sucede en el presente supuesto en los hechos quinto a séptimo, con la contestación a la demanda la Junta de Andalucía adjunta documento en el que se certifica que la fecha de la última resolución favorable en la provincia de Jaén fue de 23 de mayo de 2008, habiéndose presentado la solicitud del recurrente el 23 de diciembre de 2008. El contencioso no puede prosperar.
SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas al recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil euros, por cada parte demandada, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Clemente contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de 30 de abril de 2013 por la que se le deniega el derecho a la subvención a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las ofrecen en alquiler, por carecer de disponibilidad presupuestaria en el momento de la presentación de su solicitud, por ser conforme a Derecho.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico sexto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024076313, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
