Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1723/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 95/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1723/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100386

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12419

Núm. Roj: STSJ AND 12419/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN. NÚMERO 95/2018
SENTENCIA NUM. 1723 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección
Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 95/2018, dimanante
de Procedimiento Abreviado número 281/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número Uno de Almería.
En calidad de APELANTE consta el procurador don Carlos Luis Pareja Gila, en nombre y
representación de don Leovigildo , asistido del letrado don Juan Antonio Pérez Amate.
Como parte APELADA consta el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SORBAS (Almería), asistido por la
letrada del Área de asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Almería, doña María del Mar
Cabrerizo Fernández.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo del recurrente contra la resolución de 21/12/2015 - dictada por el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Sorbas - desestimatoria del recurso de reposición frente a resolución de 21/10/2015, desestimatoria de la petición de rehabilitación de la condición de funcionario público.

Sin pronunciamiento sobre las costas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del recurrente, tras un relato de hechos, solicita la revocación de la referida sentencia por infracción del principio de legalidad y vulneración del principio de buena fe y confianza.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la administración demandada que presentó escrito de oposición y solicitó la confirmación de la sentencia en base sus propios argumentos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara conforme a derecho la desestimación de la solicitud del recurrente de reincorporación al puesto de trabajo de Alguacil / Conserje del Ayuntamiento demandando - obtenido en su día por concurso oposición - en atención a la previa existencia de condena firme por delito de falsedad y de cohecho, a la pena, entre otras, de seis años de inhabilitación especial para cargo público; y ello por emitir, en su condición de funcionario del Ayuntamiento, certificados falsos de empadronamiento a personas extranjeras inmigrantes, a cambio de dinero.

El primer motivo de apelación señala infracción del principio de legalidad en la sentencia de instancia.

Censura una interpretación extraordinariamente amplia del artículo 42 del Código Penal al inhabilitar al funcionario en su empleo ganado en oposición - el de Alguacil/Conserje- cuando en realidad la sentencia penal de condena no especifica el empleo o cargo en cuestión sobre el que recae la pena de inhabilitación especial para cargo público; y, de otro lado, los hechos probados que determinaron la condena se refieren a funciones que corresponde a la plaza de administrativo, en ejercicio de las cuales emitió certificados de empadronamiento falsos.

En este ámbito de la jurisdicción contencioso administrativo la vulneración del principio de legalidad ha de referirse a la infracción de las normas materiales que regulan la relación entre funcionario y la administración. Dentro de este marco consideramos que, en contra de lo afirmado por el apelante y había cuenta que la sentencia penal firme condena a 'seis años de inhabilitación especial para el cargo de funcionario público', no existe una interpretación extensiva de los efectos de la pena de inhabilitación especial impuesta al recurrente cuando se le deniega la incorporación a la plaza de Alguacil/Celador. Es esta la que determinó el nacimiento de su condición de funcionario público, la que ocupaba al tiempo de la comisión de los hechos delictivos y a la que se añadieron otras funciones de encargado de las certificaciones del padrón municipal.

Pretender que la inhabilitación especial para cargo público se refiera únicamente al ejercicio de estas otras funciones resulta artificioso y carece de cobertura legal, como lo demuestra que en la apelación se hace referencia a un supuesto puesto de administrativo encargado de la certificación de empadronamientos, que no existe. El recurrente, al tiempo de ser condenado en firme, era funcionario público por haber obtenido la plaza de Alguacil/Celador. No adquirió ninguna otra. Por tanto la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público solo podía proyectarse sobre aquélla.



SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación censura vulneración del principio de buena fe y confianza.

Bajo esta rúbrica en realidad se denuncia de ausencia de motivación en la sentencia; así como arbitrariedad por apartamiento de los criterios reglados - ex art. 6.2 del Real Decreto 2669/1998 y art. 68 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) - que deben ser tenidos en cuenta en los expedientes de rehabilitación.

Pues bien, no existe vulneración del principio de buena fe o de confianza legítima porque no existe actuación inequívoca previa de la administración que sirva de precedente; sino que nos encontramos ante la respuesta ante un caso singularizado como es la petición de reincorporación al puesto de trabajo de un funcionario que fue condenado a pena de inhabilitación especial para empleo o cargo. Así se desprende de reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, de la que es muestra la Sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 614/2016 , (Roj: STS 587/2017 - ECLI: ES:TS:2017:587 Id Cendoj: 28079130022017100057), que dice así: 'a) Como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate. b) El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen. c) Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación (...) sin que después puedan alterarla de manera arbitraria '.

Fijada la ausencia de infracción de los citados principios, encontramos que la denuncia de ausencia de motivación en la sentencia no puede ser acogida y que, en realidad, es expresión de disconformidad con la ratificación de los criterios tenidos en cuenta por la administración para denegar la reincorporación. Frente a las valoraciones judiciales el apelante pretende que prevalezcan otras consideraciones, como las siguientes: el transcurso de más de diez años desde los hechos delictivos; la diligencia y capacidad profesional demostrada por el recurrente en el puesto de trabajo desde que lo ganó por oposición (1974) hasta que le cambiaron sus funciones para hacerse cargo del padrón municipal ( 2005); la apreciación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de arrepentimiento; la inexistencia de relación directa entre los hechos delictivos y sus funciones de Alguacil/Conserje; eventual defecto en el informe desfavorable - emitido por la Secretaria Interventora Accidental -; inexistencia de especial alarma social; abono de las indemnizaciones; y que está próximo a la jubilación.

En este punto de la línea argumental conviene resaltar, por un lado, que la valoración judicial de la prueba ha de prevalecer cuando se presentan los argumentos de manera razonada y razonable, como es este caso. Basta con la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia que se dedica a analizar si concurren en el caso enjuiciado los requisitos del artículo 68.1.2 del EBAP - necesarios para que prospere la solicitud de incorporación y rehabilitación del recurrente - y de manera detallada. De otro lado, la jurisprudencia es muy restrictiva en cuanto a la rehabilitación de funcionarios públicos en supuestos como el enjuiciado. Sirve como muestra la citada por la letrada de la administración. Se trata de la sentencia número 1647/2016 del TS de 5 de julio, que desestimó la rehabilitación a un funcionario de prisiones que perdió dicha condición a resultas de una condena penal por delito contra la integridad moral de un interno. En ella la Sala subraya que es la normativa que regula la rehabilitación la que impone que los hechos delictivos por los que se condenó al recurrente sean considerados al tiempo de resolver sobre su rehabilitación. Recuerda que el ordenamiento jurídico no reconoce un derecho del funcionario que perdió la condición por virtud de una condena penal, a la rehabilitación, sino que solo le faculta a solicitarla, estableciéndose un procedimiento para resolver la solicitud, en el que se introducen unos criterios orientadores de la decisión administrativa que dejan amplio margen de apreciación y dan gran importancia al hecho delictivo. La rehabilitación, indica la Sala, es un supuesto excepcional que exige que concurran motivos cualificados para que se produzca, pues la vía ordinaria para volver a la función pública por aquel que ya extinguió sus responsabilidades derivadas del delito es la de superar el proceso selectivo que se convoque.

A la vista de tales considerandos y de los criterios orientadores de la decisión judicial de la instancia - incluyendo el carácter restrictivo de la rehabilitación - este Tribunal concluye que la sentencia apelada ha valorado correctamente las circunstancias del caso: y, por tanto, su valoración ha de prevalecer sobre la subjetiva e interesada del apelante.



TERCERO .- Las costas de esta apelación deberá abonarlas la parte apelante, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del vencimiento del artículo 139.2 de la LJCA. No obstante, este Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicha norma, señala como cifra máxima la cantidad de 1.000,00 euros, por el concepto de honorarios de abogada de la parte contraria.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Tribunal en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Luis Pareja Gila, en nombre y representación de don Leovigildo , contra la sentencia de 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería en procedimiento abreviado número 281/2016, que se confirma en su totalidad. Se condena a la parte apelante al abono de las costas procesales hasta un máximo de 1.000,00 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024009518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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