Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1725/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101307

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11469

Núm. Roj: STSJ AND 11469/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 1725/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 213/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª CRISTINA PÉREZ-PIAYA MORENO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 31 de mayo de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 213/2018 interpuesto por D. Luis representado/a
por el/a Procurador/a D. JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE contra TEARA-MÁLAGA-, representado y defendido
por SR. ABOGADO DEL ESTADO
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 213/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA- MÁLAGA-, de 3 de noviembre de 2017, que estimó en parte las reclamaciones acumuladas presentadas por el actor en relación a liquidación tributaria por IRPF/2011 y sanción consiguiente, ordenando la práctica de nueva liquidación con la imposición de la sanción que pudiera corresponder.

El Tribunal admitió que el vehículo BMW, ....GQD , se halla afecto a la actividad económica de agente de seguros que desarrolla el recurrente, resultando deducible el gasto de amortización del mismo, así como los gastos de seguro temporal riesgo. En cambio rechazó la deducción de otros gastos relacionados con el turismo - reparaciones, combustible, seguro, ITV, etc.-, por no acreditar que los mismos se incurrieran en el ejercicio de su profesión o para satisfacer sus necesidades privadas. Tampoco fue admitida la factura del hotel de Getafe, al no constar su vinculación a la actividad profesional, ni tampoco, y por igual razón, los gastos de telefonía móvil.

En su demanda el actor alegó que habiendo admitido el TEARA como deducible el gasto de amortización del vehículo, resulta de todo punto incongruente que no se admitan el resto de los gastos relacionados con él. Por lo demás procede la deducción por cuanto que se trata de gastos necesarios para la obtención de los ingresos, constando contablemente cómo se encuentran justificadas las facturas vinculadas directamente al desarrollo de la actividad de agente comercial de seguros.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.-En cuanto a los gastos deducibles, para que proceda la deducción de los procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, es preciso que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.

Así pues, como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.

El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su artículo 28: ' 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.

Asimismo debemos indicar que para la admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos: - Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.

- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).

- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.

-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, que tengan como causa ésta.

- Por lo que se refiere a los derivados de elementos patrimoniales, estos deben de estar afectos a la actividad.

Concretamente en el caso de vehículos turismo, la afectación debe de ser exclusiva, por determinarlo así el artículo 22 del Reglamento del IRPF .

Por tanto, la deducibilidad de los gastos requiere, el cumplimiento de los requisitos de realidad, justificación documental del gasto, contabilización, imputación al ejercicio correspondiente y, su correlación con los ingresos.

Por otra parte el artículo 105 de la ley 58/2003 General tributaria, establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', por lo que en caso de autos tratándose de deducciones corresponde al actor la carga probatoria de que concurren los requisitos para su aplicación.



TERCERO.- A partir de lo cual procedemos al examen de la deducibilidad los gastos relacionados con un vehículo automóvil, para lo cual debemos tener en cuenta la definición de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica que se encuentra en el artículo 29 de la Ley 35/2006 y en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, artículo este último que en la letra c) de su apartado 1 dispone que se considerarán afectos aquellos elementos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, y en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente: '2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. (...) 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. ' A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep'.

Así las cosas, en el supuesto de litis, reconocida por el TEARA la deducción de los gastos de amortización del vehiculo del actor, resulta diabólico exigirle que pruebe que los gastos accesorios derivados de su utilización - reparaciones, combustible, seguro, ITV, etc -, son tambien correlativos al ejercicio de su actividad como agente de seguros, por ello agotada la prueba en la presentación de las correspondientes facturas, la Sala entiende que estos tambien son gastos deducibles.

Igualmente debemos admitir como deducibles las facturas aportadas del hotel de Getafe y ello tras valorar prudentemente la declaración del Director de la Cia. De Seguros Helvetia, acreditativa de que el actor, en el ejercicio de su actividad, viaja con frecuencia a dicha Ciudad y sus inmediaciones.

Por lo que respecta a los gastos de teléfono, la existencia de dos líneas necesarias para el ejercicio de su actividad no resulta caprichosa ni desproporcionada a juicio del Tribunal, procediendo la deducción pretendida, resultando arbitrario que la Administración haya admitido como deducibles únicamente los gastos derivados de una de ellas, sin más justificación al respecto.

La consecuencia de lo expuesto es la íntegra estimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La índole estimatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de costas a la demandada hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos - art. 139 LJCA-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se anula el acto impugando por no ser conforme a derecho y ello con imposición de costas a la demandada hasta el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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