Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100178

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1556

Núm. Roj: STSJ PV 1556:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 214/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 173/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSE DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 214/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 17 de Diciembre de 2.017, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Conformidad NUM001 a NUM002 , emitidas en fecha de 26 de Enero de 2.015 por el Subdirector de Inspección Tributaria por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.009 a 2.012, y las sanciones derivadas de las mismas. Las liquidaciones alcanzan sumas a ingresar respectivas de80.869,85 Â?; 46.094,52 Â?; 22.948,07 Â?y53.752,85 Â?.Las sanciones, por su parte, oscilan entre sumas de 10.588,64 Â? y 38.628,36 Â?.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: TENKO 95 S.L., representado por Dña. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el letrado D. RODRIGO CANTARIN DIAZ.

-DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dña. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por la letrada Dña. MERCEDES MUÑIZ ESTANCONA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de TENKO 95, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 17 de Diciembre de 2.017, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Conformidad NUM001 a NUM002 , emitidas en fecha de 26 de Enero de 2.015 por el Subdirector de Inspección Tributaria por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.009 a 2.012, y las sanciones derivadas de las mismas. Las liquidaciones alcanzan sumas a ingresar respectivas de80.869,85 Â?; 46.094,52 Â?; 22.948,07 Â?y53.752,85 Â?.Las sanciones, por su parte, oscilan entre sumas de 10.588,64 Â? y 38.628,36 Â?.; quedando registrado dicho recurso con el número 214/2016.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 3 de enero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 423.278,12 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 24/03/17 se señaló el pasado día 30/03/17 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se combate por medio de este recurso contencioso administrativo número 214/2016, el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 17 de Diciembre de 2.017, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Conformidad NUM001 a NUM002 , emitidas en fecha de 26 de Enero de 2.015 por el Subdirector de Inspección Tributaria por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.009 a 2.012, y las sanciones derivadas de las mismas. Las liquidaciones alcanzan sumas a ingresar respectivas de 80.869,85 Â?; 46.094,52 Â?; 22.948,07 Â? y 53.752,85 Â?. Las sanciones, por su parte, oscilan entre sumas de 10.588,64 Â? y 38.628,36 Â?.

El fundamento sintético de dicha regularización tributaria es que Doña Yolanda titular del 95% del capital de Tenko 95, S.L, habría retirado sumas de dinero de la misma que deben ser calificadas como rendimiento de capital mobiliario por ser simulada la actividad aparente de dicha socia, debiendo imputarse a la referida mercantil el conjunto de operaciones activas y pasivas realizadas por la misma, eliminando el impacto en ésta como gastos deducibles en el IS y la deducción por IVA soportado, y como segundo ajuste, aplicar a la socia mayoritaria esas sumas como reparto de beneficios a efectos del IRPF.

En fundamento de la pretensión anulatoria de dichas liquidaciones y sanciones tributarias, -f. 79 a 103 de estos autos-, se desarrollan de manera enunciativa los siguientes motivos impugnatorios:

1º.- Nulidad de las actas de inspección y de las liquidaciones fundadas en ellas por quebrantamiento grave de los derechos y garantías del administrado.

2º.- Nulidad de las actas por falta total y absoluta de motivación y consecuente nulidad de las liquidaciones y sanciones derivadas de ella.

3º.- Falta de acreditación de los antecedentes en que se basa la regularización contenida en las liquidaciones emitidas y en las sanciones impuestas

4º.- Nulidad de las sanciones impuestas.

Lo que deriva de esos enunciados es la plena coincidencia de planteamientos, siempre de estricta raigambre procedimental, con los que han sido materia de examen en un proceso coetáneo seguido ante la Sección Segunda de esta misma Sala con el numero 207/2014, en el que ha recaído la Sentencia de 17 de Marzo de 2.017 , de resultado desestimatorio. Dicho proceso mantiene la conexión material con el presente de referirse a la regularización de los ejercicios de 2.009 a 2.012 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas atinente a la mencionada socia mayoritaria Doña Yolanda que ha actuado bajo la misma representación y dirección que la sociedad aqui demandante, con lo cual ofrece una total interdependencia en torno a la identidad de las actuaciones inspectoras que son objeto de reproche jurisdiccional en este supuesto, y en la práctica (dado que la acumulación procesal no se ha producido), comporta una verdadera situación de vinculación prejudicial en torno a esos motivos basados en vicios'in procedendo'.

Va a hacerse por ello una seguida remisión general a la fundamentación de dicha Sentencia, sin perjuicio de examinarse por separado lo que pueda resultar específico de la regularización referida al Impuesto sobre Sociedades de la mercantil ahora recurrente.

SEGUNDO.- Se dice en dicha Sentencia que;

'Alega en primer lugar la nulidad de las actas de inspección y de las liquidaciones fundadas en ellas por grave quebrantamiento de los derechos y garantías de la recurrente, razonando, en síntesis, que la actuación de las actuarias para lograr la conformidad de la recurrente a las actas se basó en el empleo de argumentos coactivos sobre las consecuencias a que podría dar lugar no hacerlo ante la existencia de un posible delito fiscal, la posibilidad de imposición de cuantiosas multas y liquidaciones, así como amenazando con imponer sanciones a su hijo, a la sazón administrador de Tenko 95 S.L, por las cantidades recibidas de su madre para ayudarle en el mantenimiento de sus gastos familiares.

En segundo lugar, postula la nulidad de las actas de inspección por falta de motivación, al no incluir los elementos esenciales que exige el artículo 148 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Bizkaia, causando indefensión en la recurrente. Alega que las actas se limitan a consignar una conclusión global según la cual la recurrente retiró dinero de la mercantil Tenko 95 S.L., dándose una total y absoluta falta de antecedentes de hecho, que no se ve suplida por el informe ampliatorio emitido por las actuarias, ya que su propia redacción revela la carencia de motivación fáctica de las actas y la necesidad de suplirla con el informe.

Alega la falta de acreditación de los antecedentes en que se basa la regularización contenida en las liquidaciones practicadas y en las sanciones impuestas, considerando errónea la conclusión alcanzada por la Inspección, ya que la recurrente viene ejerciendo desde hace más de 15 años la actividad del transporte de mercancías por carretera acogida al régimen de estimación objetiva, contando con las preceptivas autorizaciones y cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa vigente, disponiendo de los medios que en cada momento han sido necesarios para el desempeño de la actividad, emitiendo las facturas debidamente registradas en los libros aportados que se corresponden con los albaranes acreditativos del servicio.

Finalmente, alega la nulidad de las sanciones impuestas como consecuencia de la nulidad de las liquidaciones de las que traen causa.

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso por los propios fundamentos de la resolución recurrida. Rechaza la existencia de coacciones a la recurrente por parte de las actuarias, ya que lo que hicieron fue proporcionar una información cabal sobre las consecuencias que para ella podía tener la disconformidad con el acta. Rechaza asimismo el motivo de impugnación por el que denuncia la omisión de los elementos esenciales determinantes del hecho imponible, remitiéndose a la respuesta dada por la resolución del TEAR impugnada.

(SEGUNDO) Liquidaciones derivadas de actas de conformidad. Impugnación. No cabe cuestionar los hechos. Vicio del consentimiento como consecuencia de una ilícita coerción ejercida por las actuarias. No concurre.

La doctrina jurisprudencial concluye que las liquidaciones derivadas de actas de conformidad son susceptibles de impugnación respecto de las normas aplicadas, pero en ningún caso puede el obligado tributario impugnar los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que prueben haber incurrido en error de hecho ( SSTS de 09/12/2011 , recurso de casación 653/2008, de 04/06/2007 , y de en 27/06/2014 , recurso de casación número 2864/2014 ).

En dicho marco, alega la recurrente la nulidad de las liquidaciones y sanciones impuestas como consecuencia de la nulidad de las actas de conformidad de las que traen causa, por haber sufrido una ilícita coerción por parte de las actuarias a fin de que prestara su conformidad, por las consecuencias que el no hacerlo podría dar lugar, ante la eventual existencia de un delito fiscal, la posibilidad de imponer cuantiosas multas y liquidaciones, incluyendo al hijo de la recurrente, a la sazón administrador de Tenko 95 S.L., aportando a efectos probatorios la grabación efectuada clandestinamente, mediante el pendrive en el que se transfirió la grabación efectuada por la recurrente con su teléfono, y la transcripción literal de las manifestaciones de los intervinientes.

La resolución del TEAF inadmitió dicho documento a efectos probatorios, habiéndolo admitido la Sala por auto de 16 de octubre de 2016, por considerar que, pese a haber sido obtenido de forma clandestina, no se produjo con infracción de derechos fundamentales ni constituye una infracción legal.

El procedimiento de inspección tributaria regulado por los artículos 134 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 10 marzo, general tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y por el Reglamento de inspección tributaria aprobado por el Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero, que la desarrolla, tiene un indudable carácter coercitivo en cuanto constituye un medio para forzar a un sujeto a desarrollar una conducta en contra de su voluntad. Presupone el ejercicio de una potestad de intervención de la Administración tributaria sobre los particulares, dirigida a la investigación y comprobación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hallándose éstos en una posición jurídica de sujeción que les obliga a soportarla.

Por lo demás, el ejercicio de la actividad inspectora se halla sujeto al principio de oficialidad que, al igual que ocurre en el ámbito del derecho penal respecto de la actividad del Ministerio Fiscal, obliga a los funcionarios actuantes a la búsqueda de la verdad objetiva en relación con los elementos determinantes del hecho imponible, pero incorpora asimismo un margen de actuación presidido por el principio de oportunidad, que les faculta para llegar a acuerdos en términos que, no alcanzando el nivel óptimo de recaudación resultante de la aplicación del ordenamiento jurídico, satisface sin embargo el interés general en atención, entre otras circunstancias, a los riesgos potenciales de fracaso del procedimiento inspector como consecuencia de las dificultades probatorias, o de las limitaciones temporales, o de la dilación e incertidumbre de los procesos judiciales.

En la dinámica de dicho procedimiento, resulta legítimo que la Inspección se valga de la presión que pueda ejercer en el obligado tributario la información sobre las adversas consecuencias que para él se deriven de la prosecución del procedimiento inspector sin acuerdo. Tal modo de actuar resulta del legítimo ejercicio de la potestad inspectora, y, sin perjuicio del carácter coercitivo que esta ínsito en el procedimiento, no puede ser caracterizado de intimidatorio, amenazante o coactivo, puesto que no se le anticipa un mal antijurídico sino las consecuencias que a sus actos anuda el ordenamiento jurídico.

Pues bien, la demanda lo que viene a postular es que la actora, al firmar el acta de conformidad, obró impelida por un vicio del consentimiento a causa de lo que denomina empleo de argumentos coactivos por parte de las actuarías, remitiendo a la Sala en prueba de ello a los 18, 23, 32, 33, 35, 42, 45 y 46 del documento en el que se efectúa la transcripción literal de las conversaciones grabadas, cuyo valor probatorio no ha sido impugnado por la Diputación Foral de Bizkaia.

La demanda no transcribe literalmente los pasajes relevantes de tales folios, ni glosa su alcance y significación, limitándose a calificar la intervención de las actuarías en tales momentos del procedimiento de coactiva, por advertir a la recurrente sobre las consecuencias de no prestar su conformidad al acta en los términos en que lo hizo, a causa de las cuantiosas liquidaciones y sanciones a que tendría que hacer frente en caso de no hacerlo, así como de la eventualidad de la comisión de delitos fiscales.

La Sala, tras la lectura de los folios aludidos, concluye que la actuación de las inspectoras no traspasa los límites del legítimo ejercicio de la potestad que actúan, máxime teniendo presente que la recurrente no se halla sola en dicho momento, sino asistida y representada por un profesional en el ámbito tributario, que es además quien las firma (folios 707, 719, 760, 789, y 801). Las actuarias ponen de manifiesto a la recurrente las consecuencias a las que eventualmente habrían de hacer frente de no prestar su consentimiento al acta de conformidad en los términos en que lo hizo, pero ello no supone una presión moral o psicológica injusta a la que no pudiera sustraerse hallándose asistida y representada por un profesional en la materia que es quien firma las actas.

(Se debe hacer referencia en este proceso nº 214/2.016, a las paralelas actuaciones probatorias representadas por Acta Notarial e informe pericial sobre trascripción de grabaciones -f. 104 a 154 de estos autos-, y al Auto de 1º de Febrero de 2.017 recaído al respecto. -F. 187/188-).

(TERCERO) Las actas de conformidad consignan los elementos esenciales del hecho imponible.

Alega la apelante que las actas no contienen los elementos esenciales del hecho imponible como exige el art. 148.1.d) de la Norma Foral General Tributaria , puesto que se limita a expresar una conclusión global.

La resolución recurrida rechazó dicho argumento impugnatorio razonando que las actas han cuantificado las operaciones realizadas describiendo y computando cada uno de los ajustes realizados por cada uno de los periodos liquidados, y se han reflejado las causas que dan lugar a las modificaciones efectuadas por la Inspección Tributaria.

La lectura de las actas pone de manifiesto que, en primer lugar expresan el fundamento en el que descansa la propuesta de liquidación que contienen en los siguientes términos:

'la conclusión global del expediente es que la socia de la mercantil SBMT (en adelante MT) con NIF¿. ha retirado un dinero de la mercantil TENKO 95 S.L. que debe ser calificado como rendimiento del capital mobiliario, habida cuenta de calificación del negocio simulado, el ejercicio de un actividad económica aparente por la socia de la mercantil.

La actividad desarrollada por MT no es más que una pantalla jurídica de Tenko 95, por lo que la propuesta de regularización parte de no considerar como actividad económica la declarada por MT, en tanto no se desarrolla de forma personal, habitual y directa, y deben imputarse al obligado tributario Tenko95 el conjunto de operaciones tanto activas como pasivas declaradas por MT, con el fin de tener en cuenta como hecho imponible gravado el efectivamente realizado por las partes de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 de la NFGT, es decir, la verdadera realidad económica prescindiendo de las formas jurídicas utilizadas.

Por ello se formula propuesta de regularización de la situación tributaria de Tenko 95 por considerar que una parte de los gastos que declara, los que se corresponden con facturas por prestación de servicios emitidas por la socia MT, no tienen contrapartida alguna, siendo inexistentes las relaciones comerciales declaradas, correspondiéndose los pagos realizados con el reparto de beneficios a dicha socia.

La propuesta formulada consiste en eliminar en la mercantil Tenko95 ese impacto en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, suprimiendo el gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades y eliminando la deducción del IVA soportado que sea consignado por las facturas que emite MT a Tenko95, mientras que, al considerar que los pagos realizados por Tenko95 a MT son reparto de beneficios, deben ser considerados rendimientos del capital mobiliario, por lo que se debió practicar retención sobre ellos, ante cuya ausencia se propone la liquidación de retenciones.

La propuesta de regularización de la socia consiste en eliminar los rendimientos netos de la actividad económica declarados e incluir el rendimiento del capital mobiliario cuantificado por diferencia entre los importes recibidos por MT y los importes satisfechos por la misma. Además de la cuota líquida se descontarán las retenciones liquidadas a la mercantil Tenko95 correspondientes a los rendimientos satisfechos. La citada renta debe calificarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.a).4º de la Ley y 40/1998, de 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos íntegros del capital mobiliario en su condición de 'cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe', ya que las citadas rentas percibidas por MT, en cuanto derivan realmente de su condición de socio de Tenko95, se encuadrarían en el apartado d) del apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, De 29 Diciembre, Del Impuesto Sobre La Renta De Las Personas Físicas (NFIRPF) como utilidades procedentes de una entidad por la condición de socio de la misma, dado que dicha rentas, no se encuadran en el concepto mercantil de dividendo.

De ello deriva que no les alcance la exención prevista en el apartado 25 del artículo 9 de la citada NFIRPF, de dividendos.

Además de la cuota líquida se descontarán la retenciones liquidadas a la mercantil Tenko95 correspondientes a los rendimientos satisfechos.'

(....) A juicio de la Sala, las actas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 148 NFGT, por lo que gozan del valor probatorio que les atribuye el artículo 137 NFGT.

(CUARTO) Resoluciones sancionadoras debidamente motivadas y ajustadas a Derecho.

En realidad, la recurrente no aduce motivos de impugnación propios y directos contra las resoluciones sancionadoras, sino que hace depender su nulidad de la nulidad postulada de las actas de conformidad, al privarle de la justificación fáctica necesaria, motivo que le cae a la luz de los precedentes fundamentos jurídicos.

Ello no obstante, alega que las resoluciones sancionadoras carecen de motivación sobre la concurrencia de la culpabilidad, aspecto que requiere una concreta respuesta de la Sala.

Las resoluciones sancionadoras impugnadas consignan como infracción que, 'el obligado tributario ha simulado una actividad económica inexistente facturando prestaciones de servicios a la sociedad TENKO95 SL, de la que es socio en un 95% (ostentando uno de sus hijos el 5% restante), con el objetivo de evitar la distribución de beneficios por parte de la citada mercantil. Procede en consecuencia computar los rendimientos netos declarados por el obligado tributario procedentes de actividades económicas como rendimientos del capital mobiliario que derivan de la condición de socio.' Se razona que se produce un incumplimiento por el obligado tributario de la legalidad vigente en la materia, que no cabe atribuir a error invencible alguno, por ser la conducta voluntaria o al menos negligente, apreciándose el concurso de dolo o culpa.

A juicio de la Sala, la simulación de una actividad con el objetivo de evitar la distribución de beneficios por parte de la sociedad, constituye una conducta dolosa, efectuada con conciencia y voluntad, en los términos apreciados por la resoluciones sancionadoras, razón por la cual hemos de concluir que las mismas no carecen de motivación en relación con la concurrencia del inexcusable presupuesto de la culpabilidad.'

TERCERO.- Como se decía más arriba, la coincidencia de planteamientos en torno a unas mismas actuaciones inspectoras no permite ir más allá en esas apreciaciones, si no es para refrendar plenamente el criterio equiparable de esta Sala y Sección que ahora resuelve de que se está ante unas actas suscritas en conformidad dentro de un procedimiento regular, y que la propia naturaleza de esa ultimación del procedimiento inspector lleva a cerrar el paso a la reconsideración probatoria acerca de los 'antecedentes en que se basa la regularización contenida en las liquidaciones' que, como se ha trascrito, quedaba suficientemente expresada en las actas y en el informe ampliatorio, sin originar indefensión alguna al sujeto pasivo.

La circunstancia de que fuese el informe ampliatorio de 10 de Diciembre de 2.014 el que hiciera el examen pormenorizado de la documentación y de los elementos de hecho que resultaban conducentes a la conclusión del acta de conformidad, tal y como examina el TEA Foral en el F.J. Tercero, es una situación habitualmente abordada por la jurisprudencia, y apunta en este caso al pleno conocimiento que la parte actora tenia de los elementos de hecho que determinaban la regularización que suscribió de conformidad, y que no queda enervado por la impropia, sacramental y constante expresión que se hace del término nulidad sin una conceptuación precisa y referida a un elemento de trámite como en general son las actas inspectoras.

En suma, como recuerda la STS de 27 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 6406/2012) en el Recurso nº 396/2010 ;'puede afirmarse que la doctrina de las sentencias de contraste es correcta, pero también lo es, y si se quiere, más completa, la de la impugnada, pues como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Segundo de la de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2010 (recurso de casación número1909/2005), '... este Tribunal Supremoviene reconociendo al informe ampliatorio virtualidad para integrar la motivación de las actas de inspección, de modo que un acta inicialmente incompleta puede quedar integrada por el informe ampliatorio que emite el actuario,satisfaciendo de tal modo el objetivo de que el sujeto pasivo tenga un cabal conocimiento de la regularización practicada, de su contenido, de su alcance y de las razones que la justifican [véanse las sentencias de 9 de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 7864/00, FJ ) y 25 de junio de 2009 (casación 9180/03 , FJ 4º)].'

CUARTO.- Desestimado el recurso, resulta preceptiva la imposición de costas de conformidad con el artículo 139.1 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Insausti Montalvo en representación de 'TENKO 95, S.L' frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 17 de Diciembre de 2.015, en reclamación nº NUM000 , que confirmaba las liquidaciones inspectoras arriba reseñadas respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.009 a 2.012 y frente a los acuerdos de imposición de sanciones, y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0214 16, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de abril de 2017.


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