Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 636/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100194
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1110
Núm. Roj: STSJ CV 1110/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 173/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 636/2015 interpuesto por DON Diego , representado
por la procuradora Dª María de los Llanos Plaza y defendido por el letrado D. Mario Tornay Vallejo.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el 13 de enero de 2015 por la Sra. directora
general de Dependencia y Mayores - que confirmó, en alzada, el 5 de junio de ese año el Sr. secretario
autonómico de Autonomía Personal y Dependencia -.
El acuerdo de 13/01/2015 no accede a la solicitud de indemnización económica que había presentado
el actor:
'Primero.- El fallecimiento de Dª Marí Luz , titular del expediente referenciado, determinó
(...) la conclusión de dicho expediente y el archivo del mismo (...) en la masa hereditaria no existe
título jurídico devengado del expediente administrativo que conlleve derechos económicos para los
herederos' (antecedentes de hecho, resolución de 05/06/2015).
La cuantía se fijó en 4.900 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Diego cuestiona, en el proceso, una decisión adoptada el 13 de enero de 2015 por la Sra. directora general de Dependencia y Mayores - que confirmó, en alzada, el 5 de junio de ese año el Sr.
secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia -.
El acuerdo de 13/01/2015 no accede a la solicitud de indemnización económica que había presentado el actor. Este resultado tiene su origen en que: 'Primero.- El fallecimiento de Dª Marí Luz , titular del expediente referenciado, determinó (...) la conclusión de dicho expediente y el archivo del mismo, antes de que llegara a dictarse y notificarse la resolución por la que, en su caso, se hubiese aprobado su programa individual de atención'.
'Segundo.- No obstante ello, sus herederos presentaron solicitud de reconocimiento en su favor de los derechos que con carácter retroactivo hubieran podido corresponder a su causante'.
'... Tercero.- Que dicha solicitud fue desestimada (...) por cuanto en la masa hereditaria no existe título jurídico devengado del expediente administrativo que conlleve derechos económicos para los herederos' (antecedentes de hecho, resolución de 05/06/2015).
El escrito de demanda parte de que la persona solicitante de la ayuda a la dependencia, Dª Marí Luz , cumplió, con exactitud, la totalidad de las exigencias que reclama el ordenamiento jurídico para la aprobación de un ( a ) Programa Individual de Atención: '... en fecha de 17 de octubre de 2012, se dicta por el órgano técnico de valoración un dictamen por el que se reconoce que Doña Marí Luz se encuentra en situación dependencia en grado II (folio 42 del expediente)' (página 1ª).
La falta de aprobación de ese Programa tiene que ver o se adscribe a la indebida demora administrativa en su emisión, sin que existan razones que ( b ) justifiquen el retraso.
La solicitante de la ayuda falleció sin haber logrado el reconocimiento de ninguna de las prestaciones referidas por el S.A.A.D. (Sistema de Atención y Ayuda a la Dependencia) de la Comunitat Valenciana: '... En este sentido se puede observar la dilación en el tiempo existente desde la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha de reconocimiento del mismo, teniendo en cuenta la gravedad de la situación de la persona dependiente que ha sido valorada en un grado III' (página 2ª, demanda).
El comportamiento que siguió la Conselleria de Bienestar Social vulnera, de forma clara, las previsiones legales vigentes en el ( c ) artículo 11 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero : '... al haber transcurrido más de un año desde la fecha de solicitud, superando los seis meses que establece el art. 11 del Decreto 18/2011 ' (página 3ª).
'... se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido un año y un mes desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la dependencia (diciembre de 2011)' (página 5ª, escrito de demanda).
El Grado y Nivel de dependencia le fue reconocido por un acuerdo de la Sra. directora general de Acción Social, Mayores y Dependencia de 9 enero 2013 (la Sra. Marí Luz falleció el día 26 de enero de ese año): '... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3'.
La cantidad pedida en el suplico del escrito de demanda es la de (d) 4.900 €.
SEGUNDO.- Revocamos los acuerdos que se impugnan en el proceso 636/2015.
No disponemos, en cambio, de los datos objetivos que nos permitan acceder también, en su caso, al reconocimiento del derecho pedido en el suplico de la demanda, y ello desde la perspectiva de la suma económica concreta que en él aparece: '... en la que se condene a la administración al pago como mínimo de los gastos de la residencia en la que estaba ingresada Doña Marí Luz y que desde la fecha de la solicitud del reconocimiento del derecho hasta su fallecimiento asciende a un total de 4.900 euros'.
Esta temática litigiosa queda diferida a la fase de ejecución de la controversia.
Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos: 1.-'... se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses) , al haber transcurrido un año y un mes desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la dependencia (diciembre de 2011)' (página 5ª, escrito de demanda).
a.- Como hemos comprobado supra , el acuerdo de 5 junio 2015 no accede a la solicitud que presentó D. Diego a la vista de que: '... en la masa hereditaria no existe título jurídico derivado del expediente administrativo que conlleve derechos económicos para los herederos' (antecedente de hecho tercero).
Este criterio no coincide con el que la jurisdicción estima, en la actualidad, más ajustado a derecho.
Para la misma, la notoria demora existente en la tramitación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de la madre del Sr. Diego , Dª Marí Luz , permite, con el sustento de la aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo positivo , acceder a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que su heredero ha presentado en los autos 636/2015.
Éstas son las menciones fácticas que han de visualizarse en el seno del proceso 636/2015: - el 23 de diciembre de 2011 se presentó la petición de reconocimiento de la situación de dependencia; - el 9 de enero de 2013 se dictó un acuerdo por la Sra. directora general de Acción Social, Mayores y Dependencia, que establece esa situación de dependencia de Dª Marí Luz , en el Grado 3; - el 26 de enero de 2013 fallece la dependiente, sin que se haya aprobado su Programa Individual de Atención (PIA).
b.- Con esta perspectiva, en una STSJCV, 5ª, de 22 de abril de 2015, recurso 476/2012 , hemos dicho que: '... Sin embargo, el criterio que sigue, a este respecto, el tribunal es diverso al estimar nosotros que la falta de emisión de un acto administrativo expreso de aprobación del Programa Individual de Atención que corresponde a quien se encuentre en situación de dependencia (en el litigio, en grado 3 y nivel 1, acuerdo de 22 octubre 2010, folios 75 y 76 del expediente administrativo), dentro de las lindes temporales fijadas al respecto por el ordenamiento jurídico aplicable queda encuadrada dentro de las lindes de la figura del silencio administrativo de corte positivo.
Así lo declaró ya el tribunal, Sección 5ª, en una sentencia de 16/11/2012 que es reproducida en la del Pleno: '... 7.- La demora en la emisión de un acuerdo administrativo por el que se aprueba un Programa Individual de Atención - '1. La Secretaria Autonómica competente por razón de la materia (...) dictará resolución, sin perjuicio de su posible delegación, aprobando el Programa Individual de Atención', artículo 6 Orden de 05/12/2007 -, puede tener consecuencias desde la perspectiva del silencio administrativo positivo que recoge el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo : '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario' (...) b.- El artículo 10.6 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre , dice que: '6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio positivo'.
Este decreto es el aplicable en la actual controversia, y no el que cita el fundamento de derecho segundo de la resolución de 23/01/2013, Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia: '... Segundo.- Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia'.
'4. La resolución de PIA deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia en el registro del órgano competente para su tramitación y resolución. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, podrá entenderse desestimada la pretensión interesada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la antes citada Ley 16/2008, de 22 de diciembre ' (Decreto 18/2011, de 25 de febrero)'.
c.- Del mismo modo, la STSJCV, 5ª, 292/2015, de 25 de marzo, recurso 463/2012 , ha establecido lo siguiente: '...
SEGUNDO.- Alega la parte actora que Dª. Yolanda solicitó en fecha 5 de mayo de 2009 el reconocimiento de la situación de dependencia, dictándose Resolución en fecha 7 de abril de 2010, reconociéndole la situación de dependencia, Grado 1 Nivel 2 y por resolución de 22 de octubre del mismo año se reconocíó el Grado 2, Nivel 2. Se indica que el citado Sr. Alfredo suscribió un contrato con la mercantil actora para su admisión en un centro residencial de Campanar (Valencia), firmando un anexo en el que cedía los derechos de cobro relacionados con la ayuda que en su caso le sea concedida por la Generalitat Valenciana a favor de Centros Residenciales SAVIA SLU. Así las cosas, en fecha 9 de abril de 2011 falleció la Sra. Yolanda y la administración acordó el archivo del expediente. La mercantil recurrente considera que el PIA ha sido otorgado por silencio positivo, pues se dispone de tres meses para dictarlo, y, en segundo lugar, que no concurren los requisitos para el archivo del expediente, dado el carácter retroactivo de la prestación, constando acreditada la prestación del servicio'.
'... Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, como se ha dicho, estima la parte actora en su escrito de demanda que se ha producido el reconocimiento del derecho a las prestaciones por silencio administrativo, pretensión que merece favorable acogida en tanto que el artículo 10.2 del Decreto del Consell Valenciano 171/2007, de 28 de septiembre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, dispone que la administración deberá dictar la resolución en el plazo de seis meses desde la solicitud, prescribiendo el apartado 6 del mismo artículo que transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo; por otro lado, el articulo 6.4 de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de 5 de diciembre de 2007 establece un plazo de tres meses desde aquella resolución para aprobar el Plan Individualizado de Atención (PIA), y en el presente caso ha transcurrido con exceso el mencionado sin que la Administración demandada haya resuelto en sentido alguno, demora que tiene consecuencias desde la perspectiva del silencio administrativo positivo que recoge el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a tenor del cual: ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.
Como quiera que la solicitud formulada por la recurrente viene referida al reconocimiento del derecho a la situación de dependencia y de la prestación correspondiente, la estimación por silencio administrativo tan solo puede venir referida al reconocimiento del derecho en los términos legalmente establecidos, tanto en cuanto al periodo de la prestación como en cuanto a su naturaleza. Teniendo en cuenta que Dª. Yolanda ingresó en la Residencia de Campanar (Valencia) en fecha 25 de septiembre de 2009, ello implica que tenia derecho al reintegro de la diferencia entre lo abonado por la beneficiaria por su permanencia en la Residencia y lo que debió satisfacer, a tenor de la siguiente normativa ...'.
2.-'... se puede observar la dilación en el tiempo existente desde la fecha de la presentación de la solicitud' (página 2ª, escrito de demanda).
a.- Los hechos determinantes del conflicto que se sigue bajo el número 636/2015 son taxativos en lo que hace a la existencia de un derecho de Dª Marí Luz a obtener una prestación de ayuda a la dependencia desde que habían transcurrido seis meses a contar desde el momento en que presentó su solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. Es decir, desde el día 24 de junio de 2012 (su solicitud tuvo entrada en la Conselleria de Bienestar Social el 23 de diciembre de 2011).
Y es que el plazo máximo con el que contaba la Generalitat para: - dar contestación, primero, a dicha solicitud; - y, luego, fijar el tipo de prestación que correspondía obtener a la titular de una situación de dependencia era de seis meses.
Este tiempo había transcurrido ya, con amplitud, en el momento del fallecimiento de la Sra. Marí Luz , lo que sucedió el 26 de enero de 2013.
En ese momento, y según el nuevo criterio jurídico que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) estima como más plausible en Derecho, se había consolidado ya, al través de la aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo positivo, el derecho a obtener una prestación o servicio de los previstos en el S.A.A.D. de la Comunitat Valenciana.
La Sala no accede, entonces, a una de las pretensiones incluidas en el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 636/2015: '... en la que se condene a la administración al pago (...) desde la fecha de la solicitud del reconocimiento del derecho'.
El inicio del derecho se demora a seis meses después.
b.- Ya no se encuentra vigente, entonces, el criterio judicial que, en gran medida, sustenta el resultado conclusivo al que llegan las resoluciones de 13/01 y 05/06/2015: '... Sentencia 797/2011, de 11 de noviembre (...) 'Hasta que no se han fijado, por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiara del derecho (fundamento de derecho tercero, acuerdo de 5 junio 2015).
c.- No consta en el expediente administrativo el 'informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia' a tenor del que se establezca cuál era el tipo de prestación o servicio más adecuado a las deficiencias que presentaba Dª Marí Luz y a su situación personal.
El escrito de demanda no dedica ni la menor justificación a dos esenciales puntos litigiosos. El primero, es el de qué tipología de servicio le correspondía (o quería, al menos) la persona a quien se reconoció una situación de dependencia en grado 3 y nivel 1. Luego, exhibir la coincidencia existente entre la cantidad que solicita en el suplico ('... asciende a un total de 4.900 euros') y el importe al que tiene derecho según la normativa aplicable en lo que hace la prestación de residencia.
La totalidad de su mención argumental es la de que: '... La cuantía del procedimiento es 4.900 euros, que es la cuantía mínima que se pide por esta parte', página 5ª, demanda.
Tampoco reseña mayor cosa, al respecto, el de contestación a la demanda. Todo lo que anota en esta sede (y con una visión abstracta, genérica, no vinculada al concreto litigio abierto en los autos 636/2015) es que: '... El Programa de Atención Individual no tiene por objeto la fijación de cantidades económicas que deben reembolsarse a los herederos, sino establecer el marco en que la dependencia declarada, de acuerdo con las necesidades de la persona afectada, va a ser objeto de prestaciones concretas' (página 3ª).
'... Pues bien, al no haberse tramitado el expediente para aprobar el Plan Individual de Atención, no constan datos económicos que permitan conocer si se hubiera tenido derecho a la prestación que ahora solicita' (página 5ª).
Con estos datos, y existiendo una voluntad palpable del heredero de la titular del derecho a prestaciones y servicios del SAAD, establecemos que el servicio que le debió conceder es el residencial.
Ello así, la Administración deberá establecer, en la fase de ejecución de sentencia, y en un término máximo de dos meses desde que se notifique la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 636/2015, el valor mensual de este servicio, y ello en lo relativo a Dª Marí Luz , en el espacio temporal que media entre el día 24 de junio de 2012 hasta el día en el que se produjo su fallecimiento (26 de enero de 2013).
Se habrá de tener en cuenta, entonces: - que la prestación del SAAD que correspondía obtener a la causante es la de servicio residencial; - los datos temporales que el tribunal ha reseñado ya; - los datos normativos aplicables en lo que hace al cálculo de las cuantías a las que tenía derecho la Sra. Marí Luz entre el transcurso de seis meses de su solicitud y su fallecimiento.
3.-'... hasta su fallecimiento asciende a un total de 4.900' (suplico, escrito de demanda).
Como prueba de este importe (pero sin efectuar, en el escrito de demanda, la más mínima mención a dicha documental) acompaña un documento firmado el 8 de marzo de 2015 por Sor María Esther , superiora de la residencia Nuestra Señora del Rebollet, en Oliva. En él afirma que: 'Dña. Marí Luz , ingresó en esta residencia Ntra. Sra. del Rebollet el día 06/11/2012 donde permaneció hasta el día 26/01/2013, que falleció.
Durante ese tiempo, la familia abonó por su estancia a razón de 350,00 € mensuales'.
El certificado es insuficiente para que la Sala declare ya, en la fase de declaración del proceso 636/2015, cuál es el importe que la Generalitat adeuda a D. Diego .
Lo que sirve es para ratificar la mayor plausibilidad de la prestación que la Sala reconoce en la parte dispositiva de la sentencia, frente al resto del elenco vigente en el S.A.A.D, sistema de atención y ayuda a la dependencia en la Comunitat Valenciana.
El tribunal también asume, en otros litigios similares al abierto en los autos 636/2015, el derecho a obtener un resarcimiento económico que incluya los intereses de demora, y todo ello desde el momento en el que se debió atribuir al solicitante de la tutela judicial el derecho a obtener una prestación económica por el concepto de ayuda a la dependencia.
Pero como no obra ninguna solicitud específica, a este respecto, en el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 636/2015 (ni mención tampoco a dicha temática en sus fundamentos de derecho), se establece como día inicial para el cálculo de la deuda de intereses la de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 636/2015 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego contra una decisión adoptada el 13 de enero de 2015 por la Sra. directora general de Dependencia y Mayores - que confirmó, en alzada, el 5 de junio de ese año el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia -.El acuerdo de 13/01/2015 no accede a la solicitud de indemnización económica que había presentado el actor: 'Primero.- El fallecimiento de Dª Marí Luz , titular del expediente referenciado, determinó (...) la conclusión de dicho expediente y el archivo del mismo (...) en la masa hereditaria no existe título jurídico devengado del expediente administrativo que conlleve derechos económicos para los herederos' (antecedentes de hecho, resolución de 05/06/2015).
2.- ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho.
3.- ESTABLECER que la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda al demandante la cantidad que resulte de los cálculos que han de hacerse en la fase de ejecución del proceso 636/2015, con estas bases: - que la prestación del SAAD que correspondía obtener a Dª Marí Luz es la de servicio residencial; - los datos normativos aplicables en lo que hace al cálculo de las cuantías a las que tenía derecho la Sra. Marí Luz entre el transcurso de seis meses de su solicitud y su fallecimiento. Es decir, entre los días 24 de junio de 2012 y el 26 de enero de 2013.
El importe que resulta adeudado genera intereses de demora a partir del día siguiente al de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 636/2015.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han causado en la controversia a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
