Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100591
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1212
Núm. Roj: STSJ EXT 1212/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00173/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LAS ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS MAGISTRADAS DEL MARGEN, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 173
PRESIDENTE:
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
MAGISTRADAS:
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO/
En Cáceres, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 154/2018 interpuesto por la apelante, DOÑA Guillerma , siendo
parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE, contra el Auto número 51/2018 de 3 de julio de
2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Badajoz, en el Procedimiento
Ordinario número 45/2018, por el que se decreta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
presentado para que el Ayuntamiento de Alburquerque ejecute determinadas obras de conservación en el
inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Alburquerque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 45/2018, en cuyo proceso recayó Auto número 51/2018 decretando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado para que el Ayuntamiento de Alburquerque ejecute determinadas obras de conservación en el inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Alburquerque.
SEGUNDO.- Notificado el Auto a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la Administración demandada, oponiéndose al recurso de apelación y alegando la existencia de satisfacción extraprocesal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación número 154/2018.
Por Auto de fecha 11 de octubre de 2018, se abstuvieron los Magistrados de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de DIRECCION000 don Justiniano , doña Tarsila , don Leoncio , don Lucas y doña Vicenta , para conocer del recurso de apelación 154/2018, debido a que doña Guillerma es funcionaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de DIRECCION000 , de manera que depende funcionalmente de los Magistrados de la Sala.
La misma abstención formuló la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo doña Enma .
Por Auto de fecha 23 de octubre de 2018, se tiene por justificada la causa de abstención y se forma la Sala de lo Contencioso-Administrativo con las Ilustrísimas Señoras Magistradas doña ALICIA CANO MURILLO, doña MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ y doña LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO, en atención al oficio recibido de la Presidencia del TSJ de Extremadura.
La Secretaria Coordinadora Provincial de Cáceres estima la abstención de la LAJ de la Sala y establece que el LAJ de la Sala será don José Juan Ruiz Ruiz.
Se declaran los autos conclusos para dictar sentencia y se señaló el día 25-10-2018 para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada doña ALICIA CANO MURILLO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presenta recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 3 de julio de 2018, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado contra la Desestimación por silencio de las reclamaciones presentadas por doña Guillerma para la realización de obras en la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Alburquerque.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar es el objeto del proceso contencioso- administrativo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo considera que la parte actora ha planteado un supuesto de inactividad previsto en el artículo 29.2 LJCA.
En anteriores resoluciones de este TSJ de Extremadura, hemos señalado que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal.
Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 LJCA, que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2 LJCA se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración 'en los términos establecidos en esta Ley', que son 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas' ( artículo 29.1) o 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes ' ( artículo 29.2); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29 LJCA.
TERCERO.- El Juzgado expone que la parte demandante pretende que se ejecute la Propuesta de orden de ejecución de fecha 11-4-2013 dictada por el Ayuntamiento de Alburquerque, pero que, al tratarse de una Propuesta de resolución, la misma no pone fin al procedimiento administrativo y no puede solicitarse su ejecución.
Para resolver sobre la causa de inadmisibilidad planteada por el Juzgado, debemos atender a lo siguiente: 1. El escrito de interposición recoge que se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación por silencio de las reclamaciones presentadas ante el Ayuntamiento con fechas 31-10-2005 y 29-9-2017, para que se realicen las obras contenidas en la Propuesta de orden de ejecución de fecha 11-4-2013, dictada dentro de un procedimiento de orden de ejecución.
2. Las reclamaciones de fechas 31-10-2005 y 29-9-2017 tienen un claro objeto que consiste en que el Ayuntamiento adopte las decisiones y medidas necesarias para que se ejecuten las obras que sean precisas en la vivienda de la CALLE000 número NUM000 para garantizar la seguridad del edificio y para que no se produzcan daños a vecinos y colindantes.
No se puede pedir al ciudadano una precisión y determinación exacta del contenido de sus reclamaciones con arreglo a la normativa urbanística. De lo narrado en los escritos se desprende que el objeto es que el Ayuntamiento adopte las medidas y decisiones necesarias para impedir el continuo deterioro de la vivienda de la CALLE000 número NUM000 y evitar que se produzcan daños en la vivienda colindante.
Lógicamente, a la Corporación Local le corresponde encauzar procedimentalmente dichas reclamaciones mediante la tramitación de los procedimientos administrativos de órdenes de ejecución o de ruina que sean procedentes. Desde luego, lo improcedente es incumplir con la obligación legal de resolver las solicitudes de los interesados.
3. La demanda reitera que el recurso se presenta contra la Desestimación por silencio de las reclamaciones de fechas 31-10-2005 y 29-9-2017. No se cita en la misma el artículo 29 LJCA ni se desarrolla que se trata de uno de los dos supuestos contemplados en el precepto mencionado. Es cierto que en el suplico se menciona la inactividad de la Corporación Local, pero dicho término debe entenderse dentro del conjunto de actuaciones practicadas por el interesado y por el Ayuntamiento dirigidas a que se ponga fin al deterioro de la vivienda del número NUM000 de la CALLE000 debido a que, a pesar del tiempo transcurrido, el Ayuntamiento no adopta medidas efectivas. También en la demanda se expone que las obras a realizar son las que en su día se indicaron en la Propuesta de orden de ejecución de fecha 11-4-2013. Nuevamente, consideramos que la demanda y las pretensiones deben ser valoradas en su conjunto, sin que el objeto del proceso sea en sentido estricto la ejecución de las obras contenidas en la Propuesta de orden de ejecución dictada en un procedimiento que no fue terminado por el Ayuntamiento sino que lo pretendido es que la Corporación Local ponga término a la situación de abandono y realice las obras precisas que los propietarios de la vivienda no ejecutan, lo que el Ayuntamiento deberá adoptar dentro del procedimiento legalmente procedente.
CUARTO.- Todo lo anterior conduce a que las reclamaciones de la interesada debieron ser correctamente encauzadas por el Ayuntamiento mediante la incoación y terminación de los procedimientos que fueran procedentes para imponer a los propietarios el deber legal de conservación e incluso proceder a la ejecución subsidiaria si las obras establecidas en cumplimiento del deber de conservación no se llevaban a cabo voluntariamente por los propietarios. La referencia a que las obras a realizar son las de la Propuesta de orden de ejecución de fecha 11-4-2013, clarifican los trabajos necesarios que deben ser objeto de ejecución, evitando nuevos incidentes y pruebas sobre el estado del inmueble y las obras a imponer y realizar, sin que tenga que entenderse que lo pedido es la ejecución en sus propios términos de la Propuesta de orden de ejecución. Lo que la parte demandante solicita es que el Ayuntamiento ponga fin a la situación de abandono del inmueble, pues, a pesar del tiempo transcurrido desde la primera reclamación del año 2005, el Ayuntamiento no adopta medidas administrativas ni de ejecución que den una respuesta al grave problema de abandono de la vivienda. Esto es lo que se pide, sin que estemos ante un supuesto de inactividad del artículo 29 LJCA, no invocado por la parte actora, tratándose de una Desestimación de las reclamaciones presentadas, por lo que el objeto del proceso está delimitado, debe entrarse a resolver sobre el mismo y dictar la resolución que proceda que bien podría haber sido, como el propio Juzgado expone, condenar al Ayuntamiento a terminar el procedimiento administrativo correspondiente en el que debería adoptar las medidas necesarias para cumplir con el deber de conservación. Estas medidas, a la vista de la prueba obrante en los autos, no son discutidas por las partes litigantes, y si en el año 2013 estaban determinadas en la Propuesta de orden de ejecución es notorio deducir que las mismas o en mayor grado existen actualmente al haber transcurrido cinco años desde la Propuesta sin haber adoptado medida de ejecución alguna sobre la vivienda.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, siendo procedente resolver el fondo del asunto y la pretensión deducida por la parte actora que se mantiene imprejuzgada.
Ahora bien, tampoco podemos desconocer que la Administración Local después de presentado el proceso contencioso-administrativo, acuerda la incoación de un procedimiento de declaración de ruina que está terminado al dictar la presente sentencia.
En efecto, el Ayuntamiento ha incoado un procedimiento de declaración de ruina y lo ha terminado por Decreto de la Alcaldía de fecha 23 de agosto de 2018. Esta decisión administrativa pone fin a la vía administrativa y ha sido notificada a todas las partes interesadas. El Decreto declara el inmueble en situación legal de ruina y establece las obras necesarias para mantener y recuperar la estabilidad de la vivienda. Las obras son detalladas en el Decreto que también establece que los propietarios disponen de un plazo de un mes para su ejecución, y si no lo hacen, se ejecutarán por la Administración a su costa. Las obras a realizar son mayores que las inicialmente previstas en la Propuesta de orden de ejecución de 11-4-2013, pues, como decimos, el transcurso del tiempo ha tenido que producir necesariamente un notable deterioro de la vivienda, que, a la vista de las fotografías que obran en los autos, se encuentra en un estado de absoluto abandono y deterioro.
Por tanto, el Decreto de la Alcaldía de fecha 23 de agosto de 2018 supone un reconocimiento de las pretensiones de la parte actora y una satisfacción extraprocesal de su petición. El procedimiento de declaración de ruina está terminado y el Ayuntamiento de Alburquerque está obligado a cumplir con la resolución que ha dictado.
Enlazando con lo anterior, y en atención al contenido del Decreto, la Corporación Local debe requerir a la mayor brevedad a los propietarios para que realicen las obras. Si los propietarios no realizan las obras establecidas en el plazo de un mes, el Ayuntamiento debe proceder a su ejecución a la mayor brevedad, evitando un mayor deterioro no sólo de la vivienda que está en ruinas sino perjuicios a la vivienda colindante y a los vecinos que deambulen por la calle. Todo ello, en cumplimiento del propio Decreto de la Alcaldía de fecha 23 de agosto de 2018 y en aplicación de la normativa urbanística, a fin de poner fin a la situación de deterioro de la vivienda de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Alburquerque y evitar posibles daños a la vivienda colindante propiedad de la parte actora y a los demás vecinos que transiten por dicha calle.
Recordamos también que si el Ayuntamiento no cumple voluntariamente con el Decreto que ha dictado, la interesada puede, en este caso sí, acudir al procedimiento de inactividad previsto en el artículo 29.2 LJCA que se debe tramitar por el procedimiento abreviado.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la complejidad del debate suscitado en los autos, las dudas fácticas y jurídicas que surgen en un supuesto como el presente y la existencia de satisfacción extraprocesal por parte de la Corporación Local, no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional.
En fase de apelación, el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no las impone expresamente en los supuestos de estimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Guillerma , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 3 de julio de 2018, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 3 de julio de 2018, al no ser procedente la causa de inadmisibilidad acordada por el Juzgado.2) Declaramos el archivo del PO 45/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, por satisfacción extraprocesal al haberse dictado el Decreto de la Alcaldía de Alburquerque de fecha 23 de agosto de 2018, que declara el inmueble en situación legal de ruina y establece las obras necesarias para mantener y recuperar la estabilidad de la vivienda.
El Ayuntamiento de Alburquerque debe cumplir en sus propios términos el Decreto de fecha 23 de agosto de 2018, requiriendo a la mayor brevedad a los propietarios para que realicen las obras, y si los mismos no las hicieran en el plazo de un mes, el Ayuntamiento debe proceder a su ejecución subsidiaria a la mayor brevedad.
3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.
4) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 euros.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.
