Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 226/2016 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100187

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1767

Núm. Roj: STSJ CAT 1767/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 226/2016
Partes: María
C/ TEAC Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 173
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
226/2016, interpuesto por María , representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA
ZARIQUIEY y asistida de Letrado, contra el TEAC, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO,
y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE
LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 19-1-16 que desestima la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 interpuesta contra le acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27-2-2019.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. María , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 19 de enero de 2016 que acordó desestimar la reclamación número NUM000 interpuesta contra la liquidación dictada por el Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 174.317,18 euros .



SEGUNDO.- En la demanda formulada se alega que la sociedad Aquin Edificios SL es una sociedad de carácter familiar, gestionada por la hermanas María , que se dedica a la promoción y construcción inmobiliaria, y no a la gestión de patrimonio, y en la que dadas las características del sector al que se dedica es imprescindible mantener en movimiento el patrimonio de la misma líquido y disponible, sin que por ello pueda considerarse que las denominadas inversiones financieras temporales dejen de estar afectas a la actividad de la empresa por lo que la transmisión mortis causae de las participaciones de dicha sociedad cumple con los requisitos que establece la normativa aplicable para beneficiarse de la reducción del 95% en la base imponible del valor de dichas acciones en la herencia liquidada, por lo que el recurso debe ser estimado En su contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO entiende que las denominadas inversiones financieras temporales no pueden considerarse afectas a la actividad dela empresa por lo que resultaba improcedente la reducción pretendida, solicitando la desestimación del recurso.

En su contestación a la demanda el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sostiene que no procede la reducción pretendida ya que la actora no cumple con los requisitos establecidos al efecto, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- El artículo 2.1 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas establece: Artículo 2. Reducciones de la base imponible.

1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas: d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican: Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el art. 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el art. 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b, número 1, de dicho artículo.

c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5%, computado de forma individual, o del 20%, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.

d) Que el causante hubiera ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a, b y c, por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades.

Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c, las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.

El beneficio fiscal que nos ocupa responde, según nuestra jurisprudencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2013 , y 18 de enero de 2016 , a la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, evitando que el tratamiento fiscal de las sucesiones y donaciones que afecten a las mismas redunden, cuando siguen en funcionamiento, en una disminución de su valor. Dicha preocupación ha sido manifestada por la propia Unión Europea, que en la recomendación 94/1069/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, número 385, p. 14), cuando puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adoptaran una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión. Se trata, en suma, de favorecer a patrimonios empresariales que reúnan ciertos requisitos a través de los que se exterioriza su carácter 'familiar'.

El anterior precepto debe ser complementado con el artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , también en redacción aplicable al caso que centra nuestra atención, cuando disponía que: 'Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (EDL 1995/17005) , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (EDL 1995/17005) .

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, sea al menos del cinco por ciento computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.1 de esta ley en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.' El último párrafo transcrito resulta clave para resolver el caso que nos ocupa, pues es el elemento 'activo necesario para la actividad empresarial o profesional', el que se sitúa en el centro del debate jurídico. Y ello nos lleva, como certeramente ha apreciado la parte actora en su demanda a una cuestión fáctica apreciada de una forma por la Inspección de Tributos de la Generalitat, y en definitiva por la ATC, y de otra por los sujetos pasivos del tributo y recurrentes ya que las liquidaciones practicadas consideran improcedente la aplicación del referido beneficio fiscal al considerar que mas del 50% del activo de la empresa Aquin Edificios SL, representa por la cuenta de inversiones temporales no se encontraba afecto a la actividad económica de la misma.

Lo anterior, es básicamente un problema de prueba, y constatamos que la parte recurrente no ha practicado prueba alguna tendente a demostrar las aseveraciones que efectúa en su demanda, toda vez que el análisis de los balances de la sociedad efectuados por el TEAC y por la Inspección Tributaria no desvirtuados por prueba alguna, constatan que la cuenta de inversiones temporales financieras está formada por diferentes cuentas de imposición a plazo por importe de 1.200.000 euros y ponen de manifiesto la inexistencia de actividad alguna en la empresa, ya que los fondos de dichas imposiciones no han sido dispuestos desde la última promoción de edificaciones realizada por la sociedad los años 2004 y 2005, por lo que no pueden considerarse afectos a la actividad, resultando improcedente la reducción de la base imponible pretendida.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA las costas se imponen a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. María , contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 19 de enero de 2016 que acordó desestimar la reclamación número NUM000 interpuesta contra la liquidación dictada por el Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 174.317,18 euros.

2º.-IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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