Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7243/2018 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100172
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3916
Núm. Roj: STSJ GAL 3916/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2019
PONENTE: Dª.CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7243/2018
RECURRENTE: Remedios
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Francisco Javier Cambón Garcia
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 28 de junio de 2019 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7243/2018, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha promovido la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña
Remedios , en relación con la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20/09/2017 contra
la Resolución de 1 de agosto de 2017 de la Jefatura Territorial de Pontevedra de declaración de utilidad pública
y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita y de la autorización administrativa de construcción
de una instalación eléctrica en el ayuntamiento de Sanxenxo (expediente NUM000 ).
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña Remedios , interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20/09/2017 contra la Resolución de 1 de agosto de 2017 de la Jefatura Territorial de Pontevedra de declaración de utilidad pública y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita y de la autorización administrativa de construcción de una instalación eléctrica en el ayuntamiento de Sanxenxo (expediente NUM000 ). El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 22/10/2018 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 28/01/2019 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 11/03/2019 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía que se 'dicte sentencia por la que acogiendo el recurso acuerde anular la resolución impugnada con todos los pronunciamientos favorables; con carácter subsidiario declarando la existencia de una vía de hecho, al haberse despojado a la recurrente de terrenos no contemplados en el expediente expropiatorio, condenando a la administración demandada y a quien jurídicamente sea igualmente responsable a la retirada de cualquier instalación o construcción sobre dichos terrenos, dejando libre, expedita y en su anterior estado los mencionados terrenos que pertenecen a la recurrente. / Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si se opusiere'.
TERCERO .- Por decreto de 13/03/2019, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 10/04/2019 suplicando que se 'desestime el recurso por ajustarse a Derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas a la recurrente por aplicación del artículo 139 de la LJCA ' .
CUARTO.- Por auto de 14/05/2019, se se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Por providencia de 13/06/2019 se señaló para la votación y falo el 21/06/2019.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20/09/2017 contra la Resolución de 1 de agosto de 2017 de la Jefatura Territorial de Pontevedra de declaración de utilidad pública y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita y de la autorización administrativa de construcción de una instalación eléctrica en el ayuntamiento de Sanxenxo (expediente NUM000 ).
La demandante pide que se 'dicte sentencia por la que acogiendo el recurso acuerde anular la resolución impugnada con todos los pronunciamientos favorables; con carácter subsidiario declarando la existencia de una vía de hecho, al haberse despojado a la recurrente de terrenos no contemplados en el expediente expropiatorio, condenando a la administración demandada y a quien jurídicamente sea igualmente responsable a la retirada de cualquier instalación o construcción sobre dichos terrenos, dejando libre, expedita y en su anterior estado los mencionados terrenos que pertenecen a la recurrente. / Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si se opusiere'
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1. Dice la demandante que el expediente está desordenado y faltan documentos.
No explica la trascendencia anulatoria de los defectos que denuncia. Antes bien, no alega ni justifica indefensión.
2. Es motivo del recurso que debió entenderse suspendida la ejecución del acto porque había transcurrido un mes desde la solicitud de suspensión en el recurso de alzada el 20/09/2017 sin dictar ni notificar la resolución de conformidad con el art. 117.3 LPAC .
Sin embargo, se dictó resolución denegatoria de la suspensión el 11/10/2017 -folio 461 del expediente- que se notificó el 24/10/2017 previos intentos de 18/10/2017 y 20/10/2017 - folio 465-. Y, a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado - art. 40.4 Ley 39/2015 , cuyas palabras son claras-, sin perjuicio de la notificación posterior de la resolución.
3. En tercer lugar, la demandante alega ausencia de necesidad de ocupación por existencia de alternativas viables sin necesidad de afectación de derechos particulares: infracción de los artículos 58 de la Ley 24/2013 y 161.1 del RD 1955/2000 . Expone que la alternativa 2 de su informe supone la ejecución sobre o bajo carretera pública, para lo que no es necesaria autorización municipal, y, además, se ha tendido línea subterránea bajo la citada carretera, ya se amplió el vial porque ya se hicieron las cesiones correspondiente y no se ve afectada por la servidumbre de protección de costas; no supera el 10% a que se refiere la ley porque no altera la trayectoria de la línea; y no parece ser discutido que es técnicamente viable. Añade que hay otras alternativas: la posibilidad de utilizar las viales en proyecto 9006 y 9007 a que hace referencia el técnico de la Consellería en informe de fecha 31 de mayo de 2017, que reconoce la posibilidad de efectuar la instalación del centro de transformación en terrenos públicos del Ayuntamiento de Sanxenxo, a quien no se ha pedido la autorización que se dice necesaria; en la zona del vial de acceso al Plan Parcial S.U. 9 a la altura de las parcelas NUM001 y NUM002 o en el resto de los mismos resultantes después de la ampliación del vial, o en la zona de la parcela NUM003 ó NUM004 lindantes ambas y que están sin edificar; y en la zona de infraestructura de dominio público de ampliación del vial que da inicio al futuro Plan Parcial S.U.9.
3.1. Existe una declaración de utilidad pública ex lege de las instalaciones destinadas a la distribución de energía eléctrica - arts. 52 y siguientes de la Ley del Sector Eléctrico -. Nuestro control jurisdiccional se limita a la exclusión del ejercicio de la potestad administrativa de forma arbitraria o la desviación de poder examinando la ponderación adecuada de intereses efectuada.
El proyecto de ejecución del caso, como así expresa su objeto, tiene la finalidad de mejorar la calidad del suministro eléctrico a los vecinos de la zona, así como crear la infraestructura eléctrica necesaria para atender futuras demandas de suministros eléctricos en la zona; esto no se discute.
3.2. El art. 161 del RD 1955/2000 establece que '1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea. / 2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes: / a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada. / b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma. / c) Que técnicamente la variación sea posible [...] En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante'.
Corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las condiciones de la Ley.
El informe técnico de la Administración para el recurso de alzada de 09/01/2019, que la resolución impugnada reproduce, si bien reconoce que las tres variaciones propuestas eran técnicamente viables, dice que 'la que discurría por el lindero de la finca y la llamadaalternativa A que desplazaba el tendido y la torre de apoyo a uno de esos linderos requería el consentimiento de propietarios no incluidos en el proyecto y que el actor llama 'privilegiados'. Ciertamente al escoger entre posibles trayectos en razón de las distintas dificultades y costes de cada uno de ellos en la función discrecional que corresponde a la Administración en su misión de servicio con objetividad de los intereses generales, actuando con sujeción a la ley bajo el control de los Tribunales ( arts. 103 y 106 de la Constitución ), y lleva consigo un tratamiento distinto que no se opone al principio de igualdad, cuando se realiza de conformidad con la legalidad. / Respecto a la variante B que se realiza dentro de la parcela del actor, el traslado de la torre de apoyo, según la administración también implicaba afectar a otros propietarios limítrofes no incluidos en el proyecto, y en todo caso, no obstante las afirmaciones del recurrente no puede estimarse acreditado que el mayor coste -que según la entidad instaladora en un trayecto podía ser superior en un 25%- no excedería de 10 por ciento que como condición de admisibilidad se señala en el número 3 del mismo art. 26 el informe de la entidad instaladora que en alguno de los tres subtrayectos lo estima de un 23% (folio 32 del expediente) no ha quedado desvirtuado por la actividad probatoria del actor.' / Respecto de la imposición de servidumbre de paso, proceder remitirse al informe de 31 de mayo de 2017 emitido por los servicios técnicos de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía Emprego e Industria de Pontevedra, que después de comprobación in situ en la parcela objeto de las alegaciones presentadas por Dª Remedios , comprueba que la finca donde se pretende instalar el centro de transformación está separada de la vivienda de Dª Remedios por un camino asfaltado de una anchura aproximada de 2 metros, informándose por tanto en la tramitación del expediente que se entiende que la finca en cuestión no está anexa a la vivienda, por lo que se podrá imponer servidumbre de paso de acuerdo con el artículo 161 del R.D. 1955/2000 . Dicho informe incorpora fotografías que acreditan que la finca en cuestión no está anexa a la vivienda. Respecto de las alternativas propuestas en el informe pericial del 11 de septiembre de 2017, dichas anternativas están sobre viales públicos existentes, viales previstos en el PXOM de Sanxenxo, terrenos particulares y terrenos en investigación (según certificación catastral). Se informa que no consta en el expediente administrativo consentimiento expreso de los propietarios particulares afectados por la propuesta de cambio de ubicación de las instalaciones proyectadas, ni consta autorización por parte de ayuntamiento de Sanxenxo para ubicar el centro de transformación en los viales públicos propuestos como alternativa a las instalaciones proyectadas'.
Le demandante no rebate, en su escrito de demanda, la afectación a otros propietarios limítrofes no incluidos en el proyecto; que no puede estimarse acreditado que el mayor coste no excedería de 10 por ciento; que la finca donde se pretende instalar el centro de transformación está separada de la vivienda de Dª Remedios por un camino asfaltado de una anchura aproximada de 2 metros; que las alternativas del 11/09/2017 están sobre viales públicos existentes, viales previstos en el PXOM de Sanxenxo, terrenos particulares y terrenos en investigación; y que no consta en el expediente administrativo consentimiento expreso de los propietarios particulares afectados por la propuesta de cambio de ubicación de las instalaciones proyectadas. La demandante no propuso pericial judicial. El informe técnico de don Anselmo que aportó a la vía administrativa con el recurso de alzada y acompañó a la demanda ya dice que la finca está atravesada por un camino de carro y es 'cuestionable' que en la zona cerrada se pueda imponer la servidumbre; parte de parcelas resultantes después de ampliación de vial y de la afectación de parcelas de otros propietarios no incluidos en el proyecto - variantes A y B-; y no cuantifica el coste de las variantes. Resulta, pues, que las alternativas propuestas, aun cuando en abstracto puedan ser técnicamente viables, presentan tal y como están propuestas una serie de dificultades que impiden a este tribunal apreciar la concurrencia del art. 161.2.c).
Tampoco hay prueba de que el mayor coste de las variantes no supere el 10 por 100 de conformidad con el miso precepto.
4. Finalmente, la demandante alega la invasión de terrenos no incluidos en el expediente expropiatorio y pide el cese de la vía de hecho.
El objeto del recurso contencioso-administrativo es una resolución de declaración de utilidad pública y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita y de la autorización administrativa de construcción de una instalación eléctrica; el objeto del recurso no es un justiprecio; no revisamos un expediente expropiatorio como se alega en la demanda.
Tampoco se impugna una vía de hecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administra.
Finalmente, tampoco se invoca la normativa sobre responsabilidad patrimonial derivada de ocupación por vía de hecho causante de perjuicios.
El motivo también ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se imponen las costas a la demandante porque se desestima el recurso , hasta un máximo de 1.500 euros - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa -
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de doña Remedios , en relación con la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20/09/2017 contra la Resolución de 1 de agosto de 2017 de la Jefatura Territorial de Pontevedra de declaración de utilidad pública y la necesidad de la urgente ocupación que lleva implícita y de la autorización administrativa de construcción de una instalación eléctrica en el ayuntamiento de Sanxenxo (expediente NUM000 ).
Imponer las costas a la demandante hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

