Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 173/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100169
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1306
Núm. Roj: STSJ PV 1306/2019
Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 173/2019
SENTENCIA NUMERO 173/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 342/2017 .
Son parte:
- APELANTE : TECMAN FACILITY SERVICES S.L.U., representado por la Procuradora Dª. MARTA
ARRUZA DOUEIL y dirigido por el Letrado D. LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA.
- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, representado y
dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 342/2017, sentencia 223/2018, de diecisiete de diciembre . Contra esta resolución, la representación procesal de Tecman Facility Services, S.L.U. (en adelante, Tecman) presentó, el quince de enero del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso y se revocara la sentencia impugnada, anulando y dejando sin valor ni efecto alguno la resolución número SIMAD 48/101/2017/910-911-912, de veintinueve de septiembre de 2017, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social y anulando y dejando sin valor ni efecto alguno, asimismo, las liquidaciones giradas, procediéndose a la devolución a Tecman del aval prestado, con el incremento del interés legal correspondiente, y, en su caso, con resarcimiento de los gastos y costes del aval presentado.
Subsidiariamente, interesaba que, por estimación de la alegación de error de derecho en relación con el principio de confianza legítima, así como el principio de proporcionalidad y justicia material, se anulara, al menos, el recargo del 20% aplicado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el principal de cada una de las 23 liquidaciones recurridas, además de los intereses que hubiera, así como las cantidades a devolver por cuotas bonificadas en la cantidad que considerase la sala.
SEGUNDO .- Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Tesorería General de la Seguridad Social dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día uno del mes siguiente.
Este terminaba suplicando que se inadmitiera la apelación presentada de contrario o, subsidiariamente, se desestimara el recurso de apelación.
TERCERO .- Dado traslado a la apelante sobre la posible inadmisibilidad del recurso alegada de contrario, la representación procesal de Tecman presentó escrito de alegaciones el día ocho de febrero del año en curso.
CUARTO .- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el dos de abril del corriente, en que tuvo lugar la diligencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, Tecman se alza contra la sentencia 223/2018, de diecisiete de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao en sus autos de procedimiento ordinario 342/2017. A través de esta sentencia, se confirmaba la resolución de veintinueve de septiembre de 2017 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra 23 reclamaciones de deudas correspondientes al período de tiempo comprendido entre abril de 2014 y febrero de 2016. El concepto que sirvió de base a estas reclamaciones fueron las deducciones aplicadas a los trabajadores, por incumplimiento del requisito de incremento del nivel de empleo total.
El magistrado explica que el Real Decreto Ley 3/2014, de veintiocho de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida introdujo una tarifa plana reducida de las cotizaciones sociales para nuevas contrataciones indefinidas, siempre que se mantuviera el empleo neto, al menos, durante tres años. Para calcular ese incremento, se tomaría como referencia el promedio diario de trabajadores que hubieran prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato. Además, se exigía que el empresario estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. De tal modo que, si durante el período de aplicación de la reducción, se produjera una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se preveía la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que tuviera lugar el incumplimiento.
A partir de ahí, la sentencia interpreta que el incremento neto de la plantilla ha de suponer un aumento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total de la empresa. De tal modo que esta no se beneficiaría de la tarifa plana si no hay un incremento real del nivel de empleo indefinido.
En el caso concreto que nos ocupa, el juzgador de instancia llega a la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado. El motivo sería que Tecman habría hecho un cómputo del incremento de la plantilla tomando la media anual y no el promedio diario de trabajadores, que es lo que habría hecho la Tesorería General de la Seguridad Social.
Finalmente, la sentencia rechaza el argumento de la aplicación del principio de proporcionalidad, habida cuenta de que nos encontraríamos ante normas imperativas y no disponibles para la administración. Tampoco aprecia vulneración del principio de confianza legítima, dado que la administración tendría derecho a llevar a cabo sus tareas de control dentro del período de prescripción, aun cuando haya cauces de comunicación abiertos con la empresa. Cuestión distinta sería que esos cauces hayan podido llevar a la administrada a creer erróneamente que su actuación era correcta. Pero este motivo solo lleva a no imponer costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
La representación procesal de Tecman se alza contra la sentencia de instancia.
Defiende que, en todo momento, la mercantil ha cumplido los requisitos, condiciones y finalidad exigidos por el Real Decreto Ley 3/2014. A este respecto, explica que comenzó su actividad el quince de julio de 2013 con una plantilla media anual de 21,30 trabajadores y una contratación de carácter indefinido de 0,72 trabajadores. En 2014 tenía una plantilla media anual de 63,38 trabajadores y una contratación de carácter indefinido de 13,67 trabajadores. En 2015 tenía una plantilla media anual de 69,36 trabajadores y una contratación de carácter indefinido de 33,90 trabajadores. Por fin, en 2016 tenía una plantilla media anual de 93,94 trabajadores y una contratación de carácter indefinido de 38,87 trabajadores.
Tomando como base esos datos, la sociedad apelante llega a la conclusión de que existió un continuo crecimiento del nivel de empleo, tanto en la media anual de plantilla como en el número de contrataciones indefinidas. De este modo, Tecman habría cumplido con el objetivo, finalidad y espíritu del Real Decreto Ley 3/2014, dado que habría creado, en menos de tres años, más de 70 puestos de trabajo de media anual y 38 puestos indefinidos, también de media anual.
Destaca que la recurrente creó empleo neto y creó empleo estable, aun cuando no siguiera los cauces del criterio rigorista empleado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Considera que la aplicación de este criterio solo tendría objetivos recaudatorios espurios, en cuanto que contradirían el espíritu del Real Decreto Ley 3/2014, en el que pretende ampararse.
El recurso de apelación continúa razonando que, a su modo de ver, el método de cálculo aplicado por la administración impediría observar el desarrollo de la empresa en cuanto a la creación de trabajo neto y estable en el tiempo. Lo considera absolutamente parcial y estima que solo tiene en cuenta situaciones puntuales en cortos períodos de tiempo sobre las altas y bajas producidas. De este modo, se penalizaría a aquellas empresas que contratan trabajadores para proveer servicios según sus necesidades.
Por otro lado, destaca que las medias de trabajadores anuales que toma la empresa como referencia las obtiene de documentos emitidos por la propia Tesorería General de la Seguridad Social. Señala que esta utiliza medias de trabajadores para sus cálculos e informa de estas a la empresa. De tal modo que considera lógico que esta utilizara esos mismos parámetros de cálculo.
A continuación, Tecman denuncia que se habría infringido el principio de confianza legítima. El motivo sería que la propia administración habría creado una situación de confianza respecto de los requisitos cumplidos por la entidad, dado que se emitieron acreditaciones de que la empresa se encontraba al corriente de sus obligaciones. Además, venía fiscalizando la información sobre los contratos celebrados mensualmente, de tal modo que comunicaba a la empresa cualquier incidencia para que fuera subsanada. Sin embargo, en el supuesto relativo a las bonificaciones con tarifa plana no actuó de igual modo, sino que esperó entre dos y tres años para comunicar algo al respecto. Sobre este extremo, reconoce que la Tesorería General de la Seguridad Social goza de competencias de inspección siempre que no se haya producido la prescripción. Ahora bien, estima que, en este caso, se produjo una situación de confianza, dado que el administrado realmente creía que estaba haciendo bien las cosas. Señala que, si en la primera contratación se hubiera comunicado a Tecman la existencia de irregularidades, la empresa no habría continuado actuando como lo hizo.
A partir de este razonamiento, consideraría que nos encontraríamos ante una figura equivalente al error de derecho del Derecho Penal. Entiende que el error invencible y excusable, que exonera de responsabilidad, habría venido dado por la actuación de la administración frente a la empresa, que la habría llevado a actuar de buena fe, siguiendo las expectativas creadas por la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Seguidamente, el recurso de apelación se ocupa del principio de proporcionalidad. Entiende que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, sería preciso aplicar principios que permitan alcanzar un cierto nivel de justicia natural. Explica que en este caso se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos que se aproximaría de modo significativo al cumplimiento total. Además, se apreciaría en el interesado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. Por tanto, estima que ha de aplicarse una modulación al deber de devolución.
Para finalizar, el escrito de planteamiento del recurso de apelación hace referencia a diversas sentencias que apoyarían las ideas defendidas por esa parte.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social defiende el acierto de la sentencia impugnada.
Para empezar, refiere que el recurso de apelación no debió admitirse a trámite. El motivo sería que la cuantía del procedimiento no superaría los 30.000 euros legalmente exigidos para la apertura de esa vía.
A este respecto argumenta que habría que atender a las cuotas mensuales ingresadas cuya devolución se reclama. Y ninguna de ellas alcanzaría ese límite.
Con carácter subsidiario, el escrito de oposición al recurso de apelación entra a valorar las razones de fondo proporcionadas por la contraparte. A este respecto, destaca que la defensa de Tecman se limitaría insistir en las alegaciones que ya expuso en la instancia. Estas habrían sido contestadas tanto en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social como en la contestación a la demanda y el escrito de conclusiones. Por ello, se remite a las razones ya esgrimidas por la administración a lo largo del procedimiento.
Por lo demás, la apelada expone cómo el Real Decreto Ley 3/2014 establecería expresamente la forma de cálculo tanto del incremento de empleo indefinido como del empleo total en la empresa. Explica que se trata de normas que constituyen una excepción a la normativa general y que, por tanto, según su criterio, han de ser interpretadas de forma restrictiva. No cabrían, pues, las analogías o ampliaciones pretendidas por el recurrente.
Del mismo modo, la administración niega que pueda hacerse aplicación del principio de proporcionalidad o que se haya vulnerado el principio de confianza legítima. En concreto, razona que no serían principios aplicables al caso que ahora nos ocupa, dado que nos encontraríamos ante normas imperativas y no disponibles para la administración.
Finalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social rechaza la petición subsidiaria planteada por Tecman. A este respecto, argumenta que no se puede ampliar el objeto del recurso contencioso ¿ administrativo en esta fase. En cuanto al fondo, señala que los recargos se imponen de forma obligada en los casos legalmente previstos.
CUARTO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Hemos de resolver, con carácter previo, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía del asunto.
A este respecto, la Tesorería General de la Seguridad Social defiende que ha de acordarse la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la contraparte. El motivo es que la cuantía del procedimiento sería claramente inferior al límite de 30.000 euros marcado por el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 .
La mercantil apelante, en sus alegaciones, puso de manifiesto que la cuantía del procedimiento serían los 161.118,26 euros fijados por la actora en su demanda. Subsidiariamente, habría que estar a los 134.265,20 euros indicados por la demandada. De hecho, por medio de diligencia de ordenación de nueve de febrero de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en 161.118,26 euros. Ahora bien, tanto si se toma una cantidad como si se toma otra, se superaría el límite de los 30.000 euros.
De tal modo que, teniendo en cuenta lo reseñado por la administración en la instancia, según el criterio de Tecman, no podría ahora alegar que la cuantía del procedimiento sería inferior, dado que estaría incurriendo en incongruencia.
En cualquier caso, defiende que, de admitirse que la cuantía del procedimiento no supera los 30.000 euros, el procedimiento debería haber seguido los trámites del abreviado. Sin embargo, nos encontramos ante un ordinario, sin que la administración opusiera nada a este respecto. A estos efectos, niega que pueda estarse a una cuantía para la tramitación del procedimiento durante la instancia y a otra a efectos del recurso de apelación. Considera que, de actuarse así, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica y se estaría provocando indefensión a esa parte.
Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 81 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa. Este prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo siempre que la cuantía del asunto exceda de treinta mil euros. Debemos examinar, pues, si en el caso que nos ocupa, la cuantía del asunto supera ese límite o si, por el contrario y tal y como sostiene la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, no lo alcanza y, por tanto, el recurso ha de ser inadmitido.
Para empezar, hemos de destacar el hecho de que nos encontramos ante una cuestión de orden público que, por lo tanto, no está a la libre disposición de la partes. De tal modo que es indiferente la cuantía fijada por estas, incluso aunque estén de acuerdo sobre ella. En efecto, las previsiones legales en materia de cuantía del procedimiento se han de aplicar en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Igualmente, es irrelevante el que, en la sentencia de instancia, se haya ofrecido a las partes la posibilidad de plantear recurso. La exigencia de que la cuantía del recurso supere el mínimo legalmente previsto es un presupuesto procesal y, por tanto, materia de orden público, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.
En consecuencia, esta sala ha de examinar que se cumplen todos los requisitos precisos para la admisión del recurso, incluso de oficio. Por consiguiente, hemos de rechazar los argumentos de la parte apelante a propósito de que la administración habría admitido que la cuantía del procedimiento sería superior a los 30.000 euros.
El apartado primero del artículo 41 de la Ley 29/1998 señala que 'La cuantía del recurso contencioso ¿ administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'. Por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto señala que 'En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
En el caso que nos ocupa, la resolución administrativa impugnada se refiere a una pluralidad de cotizaciones a la Seguridad Social. En concreto, se trata del período comprendido entre el uno de enero de 2013 y el trece de septiembre de 2014. Es cierto que la cuantía total reclamada por todas esas liquidaciones superan los 100.000 euros. Ahora bien, estas liquidaciones, por separado, son inferiores a los 30.000 euros.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo es clara. Así, por todos, el auto de nueve de febrero de 2018 (recurso 749/2017 ) proclama lo siguiente '(¿), exégesis corroborada una y mil veces por esta sala, valiendo por todos el razonamiento jurídico tercero del auto de fecha 9 de junio de 2005 (casación 6.791/2003): 'En este asunto no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 50.3 de la LRJCA , aunque sí virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones cuyo montante es la suma de varias liquidaciones. Por ello el recurso es inadmisible, por insuficiencia de la summa gravaminis, en relación con las liquidaciones pues ninguna de las cuales, individualmente consideradas, excede la cantidad de 25 millones de pesetas. En efecto, aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 360.657 € (60.008.303 pesetas), dicha cantidad, según consta en la propia resolución recurrida, es el importe total de los distintos complementos de las bases de cotización a los que se refieren las actas de la Seguridad Social. Un examen detallado del expediente pone de manifiesto que en ninguno de los ejercicios objeto de comprobación la cifra exigida por la Seguridad Social, superó la cantidad señalada (¿)''.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya hemos señalado, ninguna de las liquidaciones supera el límite de 30.000 euros que, conforme al artículo 81.1 de la Ley 29/1998 permite el acceso al recurso de apelación. Por tanto y por causa de cuantía insuficiente, el recurso debe declararse inadmisible, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
QUINTO.- COSTAS.
Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia informó a la apelante sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación y al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación 173/2019, interpuesto por la representación procesal de Tecman Facility Services, S.L.U. contra la sentencia 223/2018, de diecisiete de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo 342/2017 , seguido por los trámites del procedimiento ordinario, formulado frente a la resolución de veintinueve de septiembre de 2017 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra veintitrés reclamaciones de deuda.No hacemos expreso pronunciamiento de las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0173 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

