Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1733/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 995/2017 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1733/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101538
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5461
Núm. Roj: STSJ CV 5461/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 995/2017 y acumulado 996/17.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 1733/2019
Valencia, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 995/2017
y acumulado 996/2017, interpuesto por LITORAL MEDITERRANEO 2 S.A., representada por el Procurador
Sra. Borrás Boldova y dirigida por el Letrado Sr. Soteras Enciso, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada
la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de julio de 2017, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de abril de 2017 por la que se desestima la reclamación 03-03955-2015 interpuesta contra la providencia de apremio nº C1700014030127842 e importe de 12.251,18 euros, dando lugar al recurso 995/17.
En fecha 17 de julio de 2017, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de abril de 2017 por la que se desestima la reclamación 03-03956-2015 interpuesta contra la providencia de apremio nº C1700014033127853 e importe de 3.644,8 euros, dando lugar al recurso 996/17.
Admitidos a trámite los recursos, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2017, se acordó la acumulación del recurso 996/17 al recurso 995/17.
Una vez reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de diciembre de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día Sentencia estimando este recurso, con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de enero de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del recurso.
Del mismo modo se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana, para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, donde alegando los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2018 la cuantía del recurso se fijó en 15.895,98 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de abril de 2017 por la que se desestima la reclamación 03-03955-2015 interpuesta contra la providencia de apremio nº C1700014030127842 e importe de 12.251,18 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de abril de 2017 por la que se desestima la reclamación 03-03956-2015 interpuesta contra la providencia de apremio nº C1700014033127853 e importe de 3.644,8 euros.
Las resoluciones impugnadas desestiman las reclamaciones formuladas concluyendo en primer lugar, respecto la alegada falta de notificación de la liquidación, que el procedimiento de notificación se llevó a cabo conforme a las previsiones del artículo 112 de la LGT, pues se comprueba los intentos de notificación de la liquidación, los días 26 de diciembre de 2013 a las 10:45 y 27 de diciembre de 2013 a las 11.55 horas, en el domicilio del actor con resultado ausente, por lo que se publicó en el BOP en fecha 5 de febrero de 2014.
En cuanto a la caducidad del procedimiento de gestión por transcurso de más de seis meses desde su inicio sin que se haya dictado resolución, refiere que dicha alegación no tiene cabida en el artículo 167.3 de la LGT.
Respecto la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sostiene que la notificación de la providencia de apremio no es el momento procesal oportuno para determinar si estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dado que no se ha generado indefensión alguna al recurrente en la medida en que la notificación fue liquidada de manera efectiva. Y en último lugar y respecto la falta de motivación de la valoración, concluye que tales alegaciones no son subsumibles en los motivos de oposición del artículo 167.
3 de la LGT, motivos que tienen un carácter tasado.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Nulidad de apremio por falta de notificación de la liquidación. Nulidad del acto administrativo impugnado por indefensión, con infracción de los artículos 109 y 112 de la LGT, 42.3 del RD 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por la que se regula la prestación de servicios postales y artículo 40 de la Ley 30/1992.
Los intentos de notificación deben ser en fecha distinta y hora distinta, y en el presente supuesto son el día 26 de diciembre a las 10:45 y el 27 de diciembre a las 11:55, con resultado ausente, siendo que no se cumple el requisito de una franja horaria distinta, ni la diligencia exigida al empleado de correos, pues no dejó aviso alguno indicando que había intentado la notificación y que dado que estaba ausente pasase a retirar la notificación de la oficina de correos.
La notificación se produce por comparecencia el 5 de febrero de 2014, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración.
Añade que estamos ante una notificación defectuosa que ha provocado indefensión, por lo que debe anularse y tenerse por no hecha, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como sentencia 17 de julio de 1998, 12 de marzo de 1999, 28 de octubre de 2004.
Concluye que la actora no tuvo conocimiento del acto administrativo hasta recibir la providencia de apremio, no pudo hacerse cargo de la notificación porque no se encontraba en dicho lugar por ser vacaciones de navidad, y no dejarse aviso en el buzón, y haber solicitado días de cortesía, por lo que no habiéndose notificado la liquidación, la providencia de apremio debe anularse.
-Caducidad del procedimiento de comprobación. El procedimiento excedió del plazo de seis meses del artículo 104 de la LGT, por lo que la liquidación efectuada se ha realizado en un procedimiento caducado, debiendo considerarse inexistente e iniciar de nuevo el procedimiento.
El plazo de seis meses empieza a contar desde que la actora recibe la notificación del inicio del procedimiento de comprobación de valores, el 15 de marzo de 2013, por lo que en el caso de considerar que el intento de notificación fuera correcto, en fecha 26 de diciembre de 2013, ya había transcurrido el plazo de 6 meses y lo mismo cuando se notificó por comparecencia en fecha 5 de febrero de 2014, por lo que la Administración tendría que haber declarado de oficio la caducidad y empezar nuevas actuaciones de comprobación, por lo que la liquidación debe considerarse inexistente y el procedimiento de comprobación de valores caducado no ha interrumpido la prescripción.
-Prescripción de la acción de la Administración para liquidar. Si se suspende el apremio sin garantía porque ha prescrito el derecho a exigir el pago ello implica que se anuda el destino del apremio al de la liquidación principal, por lo que procede recurrir el apremio porque la deuda principal es inexistente, sin perjuicio de que el apremio haya sido dictado en plazo.
Siendo que el devengo del impuesto tiene lugar el 22 de diciembre de 2009, esta fecha es el dies a quo para el cómputo de la prescripción, y como las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación se alargan más de seis meses, el procedimiento caducado no pudo interrumpir la prescripción así que cuando se notifica la liquidación el 5 de febrero de 2014, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
-Falta de motivación de la valoración. Concurre en el presente supuesto una falta de motivación en la comprobación de valores no siendo posible que el actor entienda como se ha llegado al valor consignado por la Administración, pues se ha fijado un valor de base imponible del impuesto que no se ha justificado e impide que el actor pueda comprobar cómo se ha calculado el valor comprobado, causándole indefensión.
La comprobación de valores y las liquidaciones están faltas de motivación, adoleciendo de errores que conllevan que deban ser declaradas nulas, pues la Administración no ha probado que el valor declarado por la actora coincide con el valor real de la compraventa.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que la liquidación afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y dado que el recurrente no alega motivo alguno atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia que pudiera haberse incurrido en la tramitación ante el TEAR, limitándose a cuestiones sobre el fondo, no tiene nada tiene que manifestar.
-El Abogado de la Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis que procede rechazar la falta de notificación de la liquidación apremiada alegada por la actora, pues el procedimiento de notificación se realizó conforme lo dispuesto en los artículos 109 a 112 de la LGT, aplicándose la notificación por comparecencia atendiendo a la imposibilidad de practicar la notificación personal y domiciliaria por causas no imputables a la Administración.
Respecto la caducidad alegada refiere que dicho motivo no tiene cabida en el artículo 167 de la LGT.
En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, no cabe resolverlo en el presente supuesto, pues la notificación de la providencia de apremio no era el momento procedimental oportuno para determinar si estaba o no prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto, dado que no se ha generado indefensión a la actora en la medida que se notificó correctamente la liquidación y ésta no fue impugnada.
En último lugar y en relación con la alegada falta de motivación de la valoración sostiene que no se trata de ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 167.3 de la LGT.
CUARTO .- Procede empezar por recordar el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio, que señala: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' La primera cuestión objeto de debate en el presente recurso radica en analizar si concurre la alegada falta de notificación de la liquidación, al ser uno de los motivos de oposición frente a la providencia de apremio conforme el citado artículo.
Empezaremos por recordar que el artículo 110 de la LGT, en su punto 2 señala: 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Por su parte, el artículo 112 de la LGT, que regula la notificación por comparecencia, señala: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.
La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.' Conforme determina el artículo 42 del RD 1829/1999 de 3 de Diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de unmes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendoconstar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega.Dicho avisotendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicadoel segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.
Refiere el actor que si bien se supone que los intentos de notificación de la liquidación se han realizado el día 26 de diciembre de 2013 a las 10:45 y el día 27 de diciembre de 2013 a las 11:55, presentándose el funcionario de correos en el domicilio de la actora con el resultado de ausente, no dejó aviso alguno a la actora, indicando que había intentado la notificación y que dado que se encontraba ausente pasara a retirar la notificación en la oficina de correos, vulnerando lo dispuesto en el citado artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999.
Pues bien, examinado el expediente debe estimarse la alegación efectuada, pues si bien es cierto que consta acuse de recibo de los intentos de notificación, no consta que el funcionario de correos dejase el oportuno aviso a la actora, implicando que nos encontramos ante una notificación de la liquidación defectuosa, pues en el correspondiente acuse de recibo nada consta del aviso de recogida, donde debe señalarse donde se puede recoger el aviso y hasta cuándo, tal y como exige el RD 1829/1999, por lo que el motivo debe ser estimado.
Así lo ha dicho esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la reciente sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada en el recurso 1057/17, donde hemos dicho: ['
SEGUNDO.- En cuanto a las normas sobre la notificación de los actos administrativos, se ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido que las mismas no deben ser interpretadas en un sentido formalista, sino que debe atenderse, ante todo, a su finalidad de tal manera que de lo que se trata es que el interesado pueda tener conocimiento del acto administrativo que le afecta y lo decisivo no será muchas veces la forma o el lugar de la notificación, sino si el interesado conoció o no el contenido de las resoluciones que le afectaban.
Igualmente, la jurisprudencia ha sentado el criterio del carácter subsidiario de la notificación por anuncios, al tratarse de un último recurso, razón por la cual previamente deberá intentarse la notificación personal cuando sea factible por constar algún domicilio del interesado o de su representante que permita hacer llegar a este el contenido del acto administrativo, siempre que ello se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionado por parte de la Administración.
El Tribunal Constitucional (Sentencia 234/1988 ) tiene declarado que la notificación por edictos 'Aun siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación...' Asimismo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (16/12/2010 , 12/05/2011 , 07/06/2012 ó 12/07/2012 , entre otras) ha mantenido que en el ámbito de las notificaciones en materia tributaria, su eficacia se encuentra ligada al supuesto concreto, lo que implica un elevado casuismo, si bien existen parámetros interpretativos básicos. En ese sentido, se sostiene que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE ni, al contrario; una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia.
Por ende, ha de ponderarse tanto la diligencia y buena fe de la Administración como también la buena fe del obligado tributario.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 59, a cuyo tenor ' cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado'.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Entre los requisitos de las notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra ' Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .
Por ende del estudio conjunto de la anterior norma y el artículo 59.2, vigente en aquel momento, tenemos que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación', debiendo constar dicha indicación en la documentación extendida por el personal del operador de dicho servicio de correos.'] La estimación del citado motivo, conlleva la anulación de la providencia de apremio, por falta de notificación de la liquidación apremiada, debiendo pasar a analizar si concurre la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, dentro del presente procedimiento, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de manera reiterada en múltiples sentencias, como la de 20 de febrero de 2013, recurso 3597/2009.
QUINTO .- En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sostiene la actora que el devengo del impuesto tiene lugar el 22 de diciembre de 2009, y que las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación se alargan más de los seis meses previstos en el artículo 104 de la LGT, pues se inició mediante notificación de la comunicación de inicio de procedimiento de comprobación de valores en fecha 15 de marzo de 2013, y el primer intento de notificación, que además es defectuoso se realizó el 26 de diciembre de 2013, habiendo superado el plazo de 6 meses, y la notificación también defectuosa se produciría el 5 de febrero de 2014, por lo que la Administración debió declarar de oficio la caducidad, archivar las actuaciones e iniciar un nuevo procedimiento, y al no haberlo hecho así la liquidación debe considerarse inexistente, por lo que siendo que el procedimiento está caducado, no ha interrumpido la prescripción.
Concluye que como en todo el tiempo en que duró el procedimiento no interrumpió la prescripción, cuando se notifican las liquidaciones el 5 de febrero de 2014, ya había prescrito el derecho de la Administración.
Pues bien, partiendo de que consta en el expediente que la escritura pública de compraventa es de fecha 22 de diciembre de 2009, el día en que se inicia el computo del plazo de prescripción conforme el artículo 67 de la LGT, es el día siguiente a que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso y estando ante el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados una vez transcurra el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura pública, por lo que una vez caducado el procedimiento de comprobación de valores al haberse iniciado mediante la comunicación de inicio notificada en fecha 13 de marzo de 2013 y no haberse notificado la liquidación en el plazo de 6 meses, y atendiendo a que conforme el artículo 104.5 de la LGT las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán la prescripción, debemos concluir que cuando se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas, siguiente actuación susceptible de interrumpir la prescripción, conforme a señalado de manera reiterada esta Sala, el día 5 de diciembre de 2014 en ambos casos, había ya transcurrido el plazo de cuatro años, previsto en el artículo 66 de la LGT, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo expuesto determina la estimación del recurso contencioso-administrativo con la anulación de las resoluciones del TEAR impugnadas de fecha 20 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, la anulación de las providencias de apremio con clave de liquidación C1700014030127842, por importe de 12.251,18 euros, y con clave de liquidación C1700014030127853 por importe de 3.644,8 euros, así como la anulación de las liquidaciones por AJD de fecha 22 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013.
SEXTO.- Habida cuenta la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA 29/1998 habrá de imponerse las costas a las Administraciones demandadas por mitad si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LITORAL MEDITERRANEO 2 SL, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, las cuales ANULAMOS.ANULAMOS las providencias de apremio con clave de liquidación C1700014030127842, por importe de 12.251,18 euros, y con clave de liquidación C1700014030127853 por importe de 3.644,8 euros.
ANULAMOS las liquidaciones de fecha 22 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013.
Con expresa imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas por mitad, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
