Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1738/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 156/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1738/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100122

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2698

Núm. Roj: STSJ CAT 2698:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación núm. 156/2019

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte apelada: Serafina

S E N T E N C I A NÚM. 1738 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2020.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS SANZ LÓPEZ, y asistido por la Letrada Dª. MARIA ÀNGELS ORRIOLS SALLES contra el Auto núm.166/2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, recaído en la Ejecución de títulos judiciales núm. 341/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona, al que se opone Dª. Serafina, representada por el Procurador D. JAIME-LUIS ASO ROCA, y defendida por la Letrada Dª. PAULA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

Ha sido Ponente Doña Mª. Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona, en la Ejecución de títulos judiciales seguida con el número 341/2018, dictó Auto definitivo Estimatorio del recurso interpuesto contra extensión de efectos de la Sentencia núm. 230/2017 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución judicial objeto del recurso y posición de la parte apelante

La representación del Ayuntamiento de Barcelona impugna el Auto nº 166/2018, de 27 de noviembre (rectificado por error material mediante el posterior de 18 de diciembre) dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que acordó ampliar la extensión de efectos de la Sentencia nº 230/2017, de 14 de julio, dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado 97/2016, y que reconoció una situación jurídica individualizada a la allí recurrente. En consecuencia, se reconoció el derecho a la promotora del incidente a que los efectos de su nombramiento se retrotrajeran a 1 de septiembre de 2015, condenando al Ayuntamiento de Barcelona a abonarle la suma de 770,84 euros, más los intereses legales desde el día en que deb ieron abonarse.

La Administración apelante entiende que se ha vulnerado la interpretación y aplicación del art. 110.5.c) de la LJCA. Admite que tanto la recurrente que obtuvo la sentencia favorable a sus pretensiones como la promotora del incidente participaron en el mismo proceso selectivo y fueron nombradas catedráticas por Resolución de 29 de enero de 2016, con efectos a 1 de enero de 2016. La recurrente no estuvo conforme con la fecha de efectos y recurrió en sede jurisdiccional obteniendo, como ha quedado dicho, un pronunciamiento favorable a su pretensión.

Dentro del plazo legal, la promotora del incidente solicitó la extensión de efectos de dicha Sentencia firme y, en consecuencia, que se le reconociera el efecto retroactivo como ya se hiciera en la Sentencia cuyos efectos solicitó la extensión.

El Consistorio mantiene en esta segunda instancia su oposición a la extensión por entender que la promotora del incidente tenía un acto firme y consentido, lo que hacía improcedente la extensión solicitada, al amparo del art 105.1.c) de la LJCA. Invoca las SSTS de 3 de marzo de 2011; de 4 de febrero de 2010 y de 8 de marzo de 2005, cuya doctrina entiende que es aplicable al caso de autos.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia, estimando el recurso de apelación y revocando el Auto impugnado en el sentido de denegar la extensión de efectos solicitada por la promotora del incidente.

SEGUNDO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se opone al recurso. Alega que existe identidad de situaciones entre la funcionaria favorecida por el fallo y la solicitante de la extensión de efectos, considerando que el Auto impugnado se ajusta a lo establecido en el art. 110 de la LJCA y resuelve la solicitud ajustándose a Derecho.

Invoca las SSTS de 24 de febrero de 2016 y la más reciente de 24 de enero de 2019.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO.- Normativa aplicable a la extensión de efectos

Como hemos visto, la Administración entiende que el Juez a quo ha vulnerado el art. 110.5.c) de la LJCA.

El 110 de nuestra Ley Jurisdiccional regula la extensión a terceros de los efectos de una sentencia firme siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que se trate de un asunto en materia de personal (entre otros) como es el caso.

2. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

3. Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

4. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

En el apartado 5º de dicho preceptos se regulan las causas obstativas para dicha reconocimiento como sigue:

'a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso- Administrativo'.

CUARTO.- Finalidad del incidente de extensión de efectos

El origen de esta institución, la extensión de efectos, guarda relación con su finalidad, sobre la que abundaremos más adelante.

La STS núm. 2209/2016 de 11 octubre (RJ 2016 5536) señala que:

'Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación del actual recurso, resultan convenientes, en los términos que siguen, unas iniciales consideraciones sobre la significación que tiene el incidente de extensión de efectos de sentencia regulado en el artículo 110 de la LJCA .

En el artículo 72.3 de la actual LJCA se establece de forma expresa que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes.

El Tribunal Supremo trató, en algunas ocasiones, de abrir una vía para solventar los problemas derivados de la actitud reticente de las Administraciones públicas a seguir lo ya decidido con anterioridad por los órganos jurisdiccionales para supuestos idénticos, aunque, hasta la entrada en vigor de la LJCA de 1998, se trataba de resoluciones de esta Sala ocasionales y muy limitadas.

Por tanto, resultaba precisa una reforma legislativa que atribuyese a los tribunales facultades suficientes para fiscalizar de manera inmediata la aplicación por la Administración de los precedentes judiciales a los casos idénticos no llevados a los tribunales.

La excepción a dicha regla de la extensión a terceros de los efectos de determinadas sentencias, contenida en el artículo 110 LJCA , es la respuesta legislativa a la resistencia de las Administraciones públicas a ajustar sus pronunciamientos a los precedentes judiciales. Y es que está en la lógica del Estado de Derecho que las Administraciones resuelvan por impulso propio los casos idénticos al decidido por los tribunales, cuando no puedan alegar razonablemente diferencias fácticas o jurídicas entre el caso resuelto y los que están pendientes o no han sido llevados a los tribunales'.

Dicha finalidad habrá de informar siempre la interpretación y aplicación del art. 110 de la LJCA.

QUINTO.- Examen de la controversia

La Administración ha invocado diversas SSTS para fundamentar la infracción del art. 110.5.c) de la LJCA, lo que le lleva a concluir que existe una causa obstativa y absoluta para que puedan extenderse a la promotora del incidente los efectos de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso de instancia, ya reseñada.

La primera de 3 de marzo de 2011 (RJ 2011 1903) examina un supuesto en el que la parte promotora del incidente no recurrió la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y en la que no figuraba. Está claro que no puede compararse al caso de autos, pues aquí ambas, la recurrente y la promotora del incidente, sí superaron el proceso selectivo, obtuvieron el correspondiente nombramiento, aunque la recurrente cuestionó los efectos del mismo, obteniendo una Sentencia favorable a su pretensión, con reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

La Segunda STS que cita 4 de febrero de 2010 (RJ 2010 1962) no contiene más que una doctrina general, siendo relevante que en el caso examinado se confirmó la extensión de los efectos de la Sentencia.

La última STS, de 8 de marzo de 2005 (RJ 2005 5794), se refiere a una controversia en la que el art. 110.5 de la LJCA tenía diferente redacción ('El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso').

En consecuencia, ninguna de estas Sentencias se ajusta al caso. En cambio, sí son plenamente aplicables las citadas por la parte apelada.

Así, tenemos dos SSTS, ambas de 24 de febrero de 2016 (RJ 2016 920 y RJ 2016 1897), en las que se examina el precepto ahora cuestionado, como sigue:

'Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración del artículo 110.5, letra c) de la ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , por incumplimiento de la doctrina del acto firme. El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho'.

Efectivamente, lo relevante es por un lado respetar el derecho de igualdad en la aplicación de la ley. Se articula un procedimiento en ejecución (que no declarativo) mediante el que aquellos funcionarios que puedan considerarse agraviados por la situación jurídica de otro funcionario que esté en idéntica situación puedan solicitar una equiparación de su relación estatutaria, siempre que concurran todos los presupuestos para ello y no quepa apreciar una causa obstativa.

En estos casos, como señala el TS en la Sentencia de 8 de marzo de 2005 citada, este incidente 'tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria'.

Precisamente la STS núm. 54/2019, de 24 de enero (RJ 2019 169) se ajusta plenamente al caso de autos en tanto que resulta muy clarificadora sobre cómo ha de interpretarse el precepto en liza, al sentar que:

'La excepción de acto consentido opone las exigencias de seguridad jurídica a las de igualdad en la aplicación de la Ley. Si se aceptase en forma genérica la tesis restrictiva que propone el informe del CGPJ, y que comparte el Abogado del Estado, esta última exigencia adquiriría una dimensión tal que también haría escasamente operativa la aplicación de la extensión 'ultra partes' de los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada.'

La respuesta debe ser sin duda matizada caso por caso, pero en materia de personal ..../... no la hemos adoptado en las resoluciones más recientes en la materia como, entre otras, en las Sentencias de 17 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1094) (Casación 904/2015 ) y en los precedentes a que se remite ( Sentencias de 16 de febrero de 2016 (RJ 2016, 1184) (Casación 4127/014 ) y de 3 de mayo (RJ 2016, 2106 ) y 5 de abril del mismo año (RJ 2016 , 3051) (Casaciones 1118/2015 y 908/2015 ). Para ello basta atender al tenor literal de la norma que, como reza el precepto, refiere su exigencia a los casos en los que 'para el interesado se hubiera dictado resolución que'. Por ello entendemos que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural, ...... no es necesaria una interpretación amplia....'

Criterio notoriamente reiterado como acredita el FJ 5º de la STS de esta Sala y Sección de 11 de mayo de 2015, casación 1996/2013 al afirmar que la jurisprudencia ha interpretado el art. 110. 5. C ) LJCA 'en el sentido de que solamente opera cuando el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional.' Es decir, cuando ha habido una resolución administrativa expresa que, por no haber sido combatida en su momento, haya causado estado. Así se dice en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10908) (casación 5992/2010 ), 28 de enero (RJ 2010, 1961 ) y 4 de febrero de 2010 (RJ 2010 , 1962) ( casación 3407 y 5014/2006 ), 5 y 25 de noviembre de 2009 (RJ 2009 , 5691) ( casación 5010 y 5959/2007 ), entre otras'.

En definitiva, en este caso, entendemos que concurren todos los requisitos para que puedan extenderse los efectos de la Sentencia nº 230/2017, de 14 de julio, dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado 97/2016, y, en consecuencia, consideramos que procede reconocer la situación jurídica individualizada reconocida la parte promotora del incidente.

SEXTO.- Costas

Conforme al art. 139 de la LJCA, debemos imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, es decir, al Ayuntamiento de Barcelona, con el límite máximo de 500 euros ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la Resolución judicial arriba indicada dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con el límite que se establece en el último fundamento de derecho de la presente.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0156.19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0156.19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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