Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1739/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 244/2014 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1739/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101696
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8814
Núm. Roj: STSJ CV 8814/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1739/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 244/2014 en el que han sido
partes, como recurrente CONSTRUCCIONES ROSTRAL S.L., representada por el Procurador D. Antonio
García Reyes Comino, y asistida por el Letrado D. Víctor Alcañiz Cámara, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 305.362,59 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 20.12.2010 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº 46/02544/2010 y nº 46/02545/2010 en su día formuladas por la hoy demandante contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra los siguientes actos administrativos: 1. Acuerdo dictado el 22.12.2009 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se practica liquidación de la que resulta una deuda total a ingresar de 305.362,59 € por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 4T 2004 a 2T 2008.
2. Acuerdo adoptado el 22.12.2009 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se impone la sanción de 293.548,56 euros ello con causa en los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria.
Podemos resumir y estructurar los motivos más relevantes en los que aparece fundamentada la demanda de la siguiente manera: 1) nulidad de las actuaciones inspectoras al basarse las mismas en documentación incautada en un registro domiciliario cuya autorización judicial fue anulada por sentencia de esta misma Sala y Sección, 2) superación del plazo legal de las actuaciones inspectoras y consecuente prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, ello al no resultar imputables a la actora determinadas dilaciones que le achaca la Inspección, 3) improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, 4) improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador, y 5) ausencia del juicio de culpabilidad.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso
SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado -entre otras- la sentencia nº 104/2016, de 2 de febrero , en la que se resuelve un asunto similar al que aquí nos ocupa.
Es cierto que la parte demandante es distinta (aunque también se trata de una de las diversas empresas del grupo de personas y entidades vinculadas que fueron objeto de actuaciones y regularizaciones simultáneas por hechos relacionados entre sí) y también que las concretas circunstancias y datos de uno y otro caso no son exactamente coincidentes. No obstante, algunos de los motivos de impugnación en ambos supuestos son prácticamente los mismos y las circunstancias fácticas y jurídicas para la resolución de tales motivos muy similares, si bien en nuestro caso se incluye algún motivo jurídico adicional y es necesario matizar e individualizar alguno de los otros motivos comunes (lo que se realizará en el fundamento jurídico tercero).
En definitiva, que -con las salvedades que acaban de expresarse- existe identidad de razón entre ambos supuestos a los efectos de resolución de varios de los motivos de impugnación articulados en los respectivos escritos de demanda.
Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a nuestro caso la misma solución conferida a aquéllos.
Así, la reseñada sentencia se pronuncia en los siguientes términos: '
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 24-2-2012, que desestimó la reclamación núm. 46/6339/10 y su acumulada la 46/6340/10. Éstas fueron planteadas por 'Promociones y Construcciones Albanou' SL contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), desde el cuarto trimestre de 2004 hasta el segundo de 2008, de la que resultó una cantidad a ingresar de 1374,73 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 1247,40 euros.
La liquidación está relacionada con pagos no contabilizados ni declarados fiscalmente y se dictó por la Inspección Tributaria. Durante la investigación se produjo el registro del domicilio de la reclamante, registro cuya autorización judicial sin embargo fue anulada después mediante STSJCV de 25-6-2009 ; si bien la Inspección ha basado la regularización fiscal en pruebas que ella considera independientes de las obtenidas con el registro.
Según el TEAR, 'en el expediente se constata que el Inspector jefe ha tenido un cuidado exquisito a la hora de separar las pruebas obtenidas con cualquier utilización de los documentos obtenidos en la actuación de entrada en el domicilio, anulada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, y ello a pesar de que el elemento probatorio obtenido sea independiente (como lo es el reconocimiento por diversos compradores en diligencias de pago de una cantidad superior a la consignada en escritura pública), y, aunque lo ponga de manifiesto la corrección de otro elemento independiente, como es, en este caso, la prueba aportada junto con la denuncia, que no está afectada por la anulación de la entrada y registro'.
'Promociones y Construcciones Albanou' SL, dedicada a la 'promoción inmobiliaria de edificaciones', ha planteado en este proceso diversas impugnaciones contra la liquidación tributaria. Considera que las actuaciones inspectoras son nulas porque la Inspección siguió utilizando la documentación incautada en el registro anulado; también porque -según ella- el actuario debió haberse abstenido después de denunciar penalmente a su administrador. La recurrente alega, por lo demás, la prolongación impropia del procedimiento durante más de 12 meses y la consecuente prescripción de la deuda tributaria. Se queja de que no está motivado el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento por otros 12 meses y niega las irregularidades fiscales que le achaca la Inspección.
Contra el acuerdo sancionador, la recurrente alega 'improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador', según ella porque la Inspección Tributaria carecía de suficiente prueba para formular propuesta de sanción. Cuestiona la calificación de la infracción atribuida, ya que el acuerdo no recoge un análisis de los hechos ni de la culpabilidad. En fin, la recurrente denuncia 'ausencia de juicio de culpabilidad' en el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- Por razones metodológicas, examinaremos primero la denuncia de prolongación impropia del procedimiento inspector. Recordamos por ello el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual, en lo que ahora interesa, dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación (vid.art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
Centrándonos en el caso enjuiciado, las actuaciones inspectoras tuvieron lugar desde el 8-7-2008 hasta el 3-5-2010, día en que se notificó la liquidación (esto es, duraron1 año, 9 meses y 25 días).
La Inspección Tributaria imputó a la investigada dilaciones que totalizaron 143 días, repartidas en 5 periodos.
Hay que comprobar si la dilación del procedimiento se explica en una interrupción justificada legalmente, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).
Por otro lado, la Inspección Tributaria dispuso la ampliación de las actuaciones en 12 meses, con base en los arts. 150.1 LGT - segundo párrafo- y 184 RGIT , en atención a su 'especial complejidad', mediante acuerdo de 8-7-2009.
Hay que escrutar la motivación del acuerdo, pues como se recordó en la STS de 31-5-2010 no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los preceptos citados, ya que 'resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete'. En otras palabras, 'ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona' (en la misma línea, SSTS de 19-11-2008 , 18-2-2009 , 2-2-2011 , 11-6-2011 y 9-6-2014 ).
TERCERO.- De los 5 periodos de dilaciones de procedimiento que la Inspección Tributaria achaca a'Promociones y Construcciones Albanou' SL, tan sólo podemos confirmar la imputación en 4 de ellos (los que tuvieron lugar a partir del día 24-11-2008 y que totalizan 35 días), ello en la medida que las dilaciones resultaron de aplazamientos solicitados por la investigada, como consta en las correspondientes diligencias.
No ocurre lo mismo con la dilación entre el 18-7-2008 y el 3-11-2008, 108 días, al no constar petición de aplazamiento ni paralización alguna. Recordamos que resulta necesario que la Administración haya resuelto por escrito y de forma expresa dicha solicitud para atribuir al interesado la demora derivada de una solicitud de aplazamiento ( SSTSJCV de 31-1-2005 y de 23-5-2003 ); así pues, estas dilaciones de 108 días no son imputables a la entidad investigada.
Por otro lado,la Inspección Tributaria dispuso la ampliación del plazo de sus actuaciones justificándola en su 'especial complejidad', ya que versaban sobre 'un grupo de personas o entidades vinculadas y es necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios'; también en que detectó 'la existencia de operaciones que no figuran en la contabilidad por lo que ésta presenta anomalías sustanciales que dificultan la comprobación'.
No puede tildarse tal explicación de genérica ni estereotipada, ya que atendió a las reales y concretas circunstancias del caso. De ahí que tengamos que rechazar la impugnación a este respecto.
Recapitulando, en el caso enjuiciado no se dio prolongación impropia del procedimiento inspector que vulnerara el art. 150 LGT .
CUARTO.- Toca abordar ahora la alegación según la cual la liquidación litigiosa se apoyó en pruebas ilícitamente obtenidas o en las derivadas de ellas.
Rechazamos, en primer término, que concurriera causa de abstención o recusación en el Inspector actuario porque éste presentara denuncia -ante el Juzgado de Instrucción de Guardia- por hechos acaecidos durante el registro de la sede de la recurrente. La denuncia se formuló por el Inspector acompañado por el Abogado del Estado y se dirigió contra el administrador y los empleados con causa en su actitud obstruccionista, no contra la entidad investigada, la cual ostenta personalidad jurídica distinta de aquéllos.
Con la denuncia, el Inspector actuario no promovió sus intereses personales sino los de la Administración, ante lo que él consideró unas conductas con relevancia penal. Que se sepa, el Inspector tampoco fue parte en el subsiguiente juicio de faltas. Además, denunciar en las circunstancias descritas no supone la 'enemistad manifiesta' del apartado c) del art. 28.1 LRJAP y PAC, ya que la denuncia por sí sola no revela la supuesta enemistad, que en este caso tampoco sería anterior al procedimiento inspector.
En cuanto a las pruebas que se dice provienen del registro declarado nulo judicialmente, cabe recordar que cuando en el registro del domicilio tributario no concurran los requisitos previstos para salvaguardar el derecho del art. 18.2 CE , entonces el registro será nulo ('de pleno derecho' en cuanto vulnerador de un derecho fundamental [ art. 62.1 a) LRJAP y PAC]). En una norma no administrativa, sino procesal, el art. 11.1 de la LOPJ , se prevé que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales' y asimismo la ineficacia de las pruebas que 'indirectamente' tuvieron su origen en la vulneración del derecho fundamental, que es donde se reconoce la recepción por nuestro ordenamiento de la doctrina anglosajona de los 'frutos del árbol envenenado'.
Siendo indiscutible que las pruebas obtenidas en un registro domiciliario sin los requisitos constitucionales no pueden servir para acreditar los hechos en que se funde la liquidación tributaria, los problemas se plantean con las pruebas 'derivadas', las 'conectadas', como pueden ser las mismas declaraciones posteriores del obligado tributario o los documentos obtenidos en otros lugares a partir de la información conseguida en el registro nulo, hipótesis perfectamente imaginables en un escenario de comprobación tributaria. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional se ha abonado a una versión matizada de la doctrina de los 'frutos del árbol envenenado' -a la par que alambicada-, elaborada al hilo también del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ) y ofreciendo una versión cuyas últimas consecuencias rebajan en mucho la primaria afirmación dogmática.
Como se sabe, con arreglo a dicha doctrina, no son susceptibles de valoración las pruebas que suponen la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental; si bien es posible, según el Tribunal Constitucional, que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la llamada 'conexión de antijuridicidad'.
Puede ocurrir que los extremos incriminatorios contenidos en la prueba derivada se obtuvieran al margen de los conocimientos obtenidos con la prueba ilícita, y estaríamos entonces ante un supuesto de 'falta de conexión natural' entre las pruebas consideradas. Cuando tal conexión natural entre prueba ilícita y prueba o pruebas posteriores tiene lugar, bien materialmente -la prueba derivada viene a reproducir o a transmitir con distinto soporte personal o material los datos obtenidos por la ilícita-, bien intelectualmente - cuando los datos aprehendidos en la ilícita permitieron avanzar en la investigación-; en tales supuestos, a los fines de la valoración de las segundas, habrá que ponderar si entre una y otras existe la llamada conexión de antijuridicidad, atendiendo conjuntamente al acto lesivo del derecho fundamental y a su resultado 'tanto desde una perspectiva interna (referida a la índole y características del derecho sustantivo), como desde una perspectiva externa (las necesidades de tutela exigidas para la efectividad de ese derecho)' ( SSTC 171/1999, FJ 4 ; 136/2000 , FJ 6, por todas), pues si no se da tal conexión entiende el Tribunal Constitucional que tratamos de pruebas 'jurídicamente independientes'.
Sigue diciendo el Tribunal Constitucional que la conexión de antijuridicidad puede darse tanto desde una 'perspectiva interna' como desde 'una perspectiva externa'. Circunstancia a tener en cuenta para valorar la conexión de antijuridicidad desde una perspectiva interna sería la intensidad de la 'vulneración del derecho fundamental' -dado que cabe imaginar sobre tal punto distintos niveles de antijuridicidad-; también si en el acto vulneratorio concurrieron dolo o culpa grave de los funcionarios actuantes.
Pues bien, en el presente caso, no se da la conexión de antijuridicidad que la parte recurrente denuncia.
Como hizo constar la Inspección Tributaria en el acta, sus actuaciones comenzaron a raíz de la denuncia de un administrador de la propia sociedad, el cual describió básicamente los hechos en los que se apoya la regularización, consistentes en que la mercantil recibió pagos por ventas de inmuebles y que no los contabilizó ni declaró fiscalmente. Con estos datos, la Inspección no necesitaba del registro domiciliario para indagar sobre los compradores, cuyas manifestaciones se recibieron a la vista de la denuncia, la cual era anterior al registro. En cualquier caso, tampoco concurrió dolo ni negligencia en los funcionarios actuantes en el registro domiciliario, pues éste se autorizó mediante un auto judicial, aunque se revocara posteriormente por sentencia de apelación.
Por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
QUINTO.- La parte recurrente niega que la Inspección Tributaria haya acreditado los hechos en los que basó la regularización fiscal.
La convicción de la Inspección sobre tales hechos se obtuvo a partir de la denuncia de un administrador de la investigada, denuncia que unía diversos documentos y que revelaba una contabilidad paralela con pagos subrepticios e ingresos diferentes a los declarados. La documentación indicaba la identidad de los clientes, quienes confirmaron los extremos de la denuncia en sus declaraciones ante la Inspección.
Por lo demás, la Sala comparte la convicción de la Inspección Tributaria; así que rechazamos la impugnación por inasumible.
SEXTO.- En cuanto a los motivos esgrimidos contra el acuerdo sancionador, nada obsta a que el mismo resultara de un procedimiento abreviado. En efecto, correspondía dicho procedimiento conforme al art.
210.5 LGT , en la medida que la Inspección Tributaria consideró que no eran necesarias más pruebas para la imputación, lo que es distinto a que la recurrente entienda que faltan pruebas para justificar su castigo.
Tampoco se dio un error en la calificación de la infracción tributaria como muy grave. En realidad, la parte recurrente no discute tanto tal calificación de la infracción cuanto la acreditación de los hechos justificantes de su castigo. Lo cierto es que los hechos imputados se acreditaron durante la fase de regularización, tal y como hemos concluido en el anterior fundamento, al cual nos remitimos ahora.
En lo que concierne a una supuesta 'ausencia de juicio de culpabilidad' que plantea la parte recurrente, cabe recordar que la culpabilidad es el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ).
La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así:'En el presente caso, la no contabilización del sobreprecio cobrado a determinados clientes denota una claro ánimo defraudatorio; el obligado tributario no registró estos importes en los libros oficiales y confeccionó los respectivos contratos de compraventa por importe inferior al realmente percibido por voluntad. No cabe la posibilidad de error no intencionado; el obligado no contabilizó dichas cantidades porque no quería declararlas en su respectiva autoliquidación, conducta premeditada y voluntaria, calificándose la conducta de negligencia grave'.
No es genérica ni estereotipada la anterior motivación en la medida que contempla las circunstancias concretas del caso. Además, alude al ánimo defraudatorio de la sancionada señalando que actuó de modo voluntario e intencionado, sin posible error, en una ponderación de la culpabilidad que esta Sala asume pues aunque discrepemos de su calificación definitiva como de 'negligente grave', ya que una más matizada calificación sería la dolosa, sin embargo este matiz no altera los elementos esenciales del reproche culpabilístico, elementos que se recogieron expresamente en la motivación y que esta Sala comparte. De ahí que las alegaciones de la recurrente deban ser rechazadas igualmente.
El rechazo de los últimos motivos de impugnación conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. '.
TERCERO.- Por lo demás, en relación con los algunos de los concretos motivos articulados en la demanda de este recurso, deben efectuarse las siguientes consideraciones: 1. En lo que hace a la superación del plazo legal de las actuaciones inspectoras y consecuente prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, basta con indicar que, en lo que hace a la dilación imputada por la Inspección que va desde el 4.12.2008 al 2.4.2009, la misma se encuentra justificada habida cuenta que, requeridos en el acuerdo de inicio (además de otro tipo de documentación) determinados extractos bancarios, no fue hasta la diligencia de 2.4.2009 cuando se aportó uno de los extractos requeridos y, de hecho, en la propia diligencia de 2.4.2009 así se hace constar ('En la actuación de hoy se aporta extracto de la cuenta que faltaba por aportar, finalizando el período de dilación no imputable a la Administración'). Esta dilación no tiene relación, por tanto, con los Libros Oficiales (como pretendía hacer ver la actora) y exime del análisis del resto de dilaciones imputadas, pues con la examinada ya quedarían las actuaciones inspectoras dentro del plazo de duración de las mismas legalmente establecido.
2. Respecto de la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, señalamos que la Inspección acude a la estimación indirecta precisamente ante la imposibilidad de utilizar la prueba obtenida mediante el acceso al domicilio de la recurrente (autorizado inicialmente por el Juez de lo Contencioso- Administrativo y posteriormente anulado por esta Sala) y la justificación de su utilización deriva de que la actividad probatoria realizada por la Inspección en extremos distintos de aquellos afectados por la anulación de la entrada domiciliaria, han revelado la existencia de gastos de personal no contabilizados, existencia de cobros y pagos no reflejados en contabilidad, incumplimiento de las normas contables de valoración de existencias, incongruencias en el registro contable de cuatro obras, falta de justificación documental de los conceptos reflejados en las facturas emitidas, incumplimiento de los principios contables en la contabilización de ventas, incongruencias en la cuenta de caja y extractos bancarios....
3. Finalmente, en relación con la invocada 'ausencia del juicio de culpabilidad', apreciamos - contrariamente a tal aseveración- que el elemento subjetivo del injusto tributario aparece suficientemente motivado. Así, en el fundamento de derecho sexto del acuerdo sancionador, después de desarrollar las graves anomalías en que incurrió la actora (las resumidas en el precedente párrafo), expresamente se razona en el penúltimo párrafo de dicho fundamento jurídico que las mismas -evidentemente- no pueden ampararse en una discrepancia interpretativa razonable, sino que -por su naturaleza- revelan una finalidad de ocultar parte de los ingresos de su actividad (lo que, obviamente, representa un supuesto de actuación dolosa). Ello colma, suficientemente y por referencia al caso concreto, la motivación del reproche culpabilístico de la infracción.
CUARTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 2.000 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico cuarto Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

