Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1739/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 377/2017 de 31 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 1739/2019

Núm. Cendoj: 29067330032019100367

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11579

Núm. Roj: STSJ AND 11579/2019


Encabezamiento


7
SENTENCIA Nº 1739/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 377/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la ciudad de Málaga a 31 de mayo de 2019.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 377/2017 en el que interviene como demandante
EUROPA ALOJAMIENTOS representada por el Procurador D.CARLOS GONZÁLEZ OLMEDO y como demandado
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL CENTRAL representado y asistido por e ABOGADO DEL
ESTADO.
Siendo Ponente la Ilma Sra DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Antecedentes


PRIMERO.-Por resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 9 de marzo de 2017 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 25 de junio de 2013 del Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga.



SEGUNDO.-El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba: 1. que el expediente de comprobación de valores ha caducado en su tramitación, y la resolución del mismo notificada el día 16 de enero de 2008 es nula al haber recaído en un procedimiento caducado, sin que hubiera existido en el mismo causa de paralización debidamente justificada por la Administración y expresadas en el propio expediente( su inicio el 19 de octubre de 2006 y la resolución de 16 de en enero de 2008) más de seis meses después.

2. Al haber caducado el expediente de comprobación, las actuaciones efectuadas en el mismo y las realizadas como consecuencia del mismo no han interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria, por lo que la misma ha de ser declarada prescrita.

3. Inidoneidad del perito tercero en la Tasación Pericial Contradictoria, al no ser Ingeniero Agrónomo, falta de fundamentación y análisis de las razones.

4.Los intereses liquidados tanto con el principal del impuesto y a los efectos con posterioridad y recargos, son nulos igualmente al no ser los mismos exigibles por falta de resolución en los plazos que tenía la Administración para resolver, habiéndose dado una dilación indebida en todo el proceso que ha dado lugar al devengo de intereses de demora recargos que no habrían existido de haberse tramitado en el proceso con el cumplimiento de los plazos establecidos.



TERCERO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



CUARTO.-Se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para que evacuaran conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, declarándose a continuación los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el TEAC se dictó resolución de fecha 9 de marzo de 2017 que desestima el recurso de alzada contra resolución de fecha 25 de junio de 2013. del Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga.

El Tribunal Regional de Andalucía en su resolución de 25 de junio de 2013 abordó la reclamación contra la liquidación 0102291527470.



SEGUNDO.- La parte actora manifiesta que: 1ªAdquirió una finca mediante compraventa ante el Notario de Málaga D. Alfonso Casasola Tobía: 1. Cortijo nombrado de la Atalaya, situado en el partido de Casarabonela con una superficie de ciento cincuenta y nueve hectáreas, treinta y dos áreas y noventa y siete centiáreas; aunque con cabida real, de trescientas noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y ocho áreas y veinticinco centiáreas, de tierra para sembrar, riego y pastos.

Finca registral 1404, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora ( Málaga) en el Tomo 745, Libro 81, folio 68.

2º Parcela para sembrar y parte de regadío y braviales, situdada en el término de Casarabonela ( Málaga 9 con una cabida cuatro hectáreas y setenta y nueve centiáreas.

Finca registral 3.599 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora, al tomo 745, libro81, Folio 69 vuelto.

La primera finca fue valorada en el importe de seiscientos mil euros y la segunda en doce mil euros.

Por el instrumento público de venta, tributó por dos conceptos tributarios, la transmisión onerosa de las fincas y por otro el acto jurídico documentado por exceso de cabida que se inscribía respecto de la finca La Atalaya de doscientas treinta y nueve hectáreas sesenta y cinco áreas y siete centiáreas. La base imponible de la transmisión gravada al 7% del valor de las fincas y la base imponible por transmisión gravada al7% del valor de las fincas y la base imponible por el exceso de cabida gravada al 1% del valor del exceso de cabida que se inscribe.

Presentó autoliquidación en la Oficina de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Con fecha 19 de octubre de 2006 se notifica a la parte actora el inicio del expediente de comprobación de valores y de dicho expediente se da traslado de propuesta de liquidación por una base imponible de 11.685.367,84 con el fin de que se hagan las alegaciones oportunas dentro del expediente de comprobación de valores iniciado por la Administración.

Con fecha 5 de noviembre de 2016 efectúa alegaciones sobre los motivos de su desacuerdo con la valoración efectuada por la Administración Tributaria.

Con fecha 9 de diciembre de 2008 la Oficina Liquidadora notificó el inicio del procedimiento tributario por exceso de cabida. Practicó propuesta y señaló una base imponible de 1.592.402,43 euros y, una cantidad a pagar incluidos los intereses de demora de 133.603,76.

La recurrente no presentó escrito de alegaciones.

El expediente de comprobación de valores se inicia el 26 de julio de 2006, se notifica el 19 de octubre y , se presentan alegaciones el 5 de noviembre de 2006 y finaliza el 27 de diciembre de 2007, siendo notificado 16 de enero de 2008. Por tanto, dieciseis meses después se resolvió, había caducado.

Con fecha 16 de febrero de 2008 interpuso recurso de reposición contra resolución y liquidación del expediente de comprobación de valores, recurso que fue resuelto mediante resolución de fecha 21 de abril de 2008, notificado el 9 de diciembre de 2008.

Con 30 de diciembre de 2008 se dicta resolución por el hecho imponible del exceso de cabida, liquidación recaída en el expediente de comprobación de valores, liquidación que se produce en un expediente administrativo caducado El 7 de enero de 2009 el recurrente presentó escrito ante la oficina de A lora solicitando la práctica de de la tasación pericial contradictoria.

El 17 de marzo de 2009 presentó el informe de tasación del perito designado por ella.



TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso con las siguientes argumentaciones: 1- En cuanto a la motivación ha de subrayarse que en el expediente se señala la metodología empleada por el perito.

2. En relación a la prescripción, afecta al derecho de la Administración para determinar la deuda en.el plazo de cuatro años. La compraventa se realizó en contrato privado y no se elevó a Escritura Pública el 8 de junio de 2005.Por tanto, al iniciarse el procedimiento de comprobación en octubre de 2006 no puede considerarse prescrito.

3. La caducidad no se ha producido pues la propuesta de liquidación se notificó el día 9 de diciembre de 2008 y la subsiguiente liquidación el 11 de febrero de 2009.



CUARTO.- El art. 139.1 LGT 58/2009 regula las formas de terminación del procedimiento de comprobación y entre ellas se encuentra la prevista en el apartado b) (' ... b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en elartículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción . ').

El art. 104.5 segundo párrafo LGT , recoge además los efectos de la caducidad, asentando que la misma no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero señalando seguidamente como efecto capital que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la ley LGT. En consecuencia, el procedimiento caducado no produce efectos y, en especial, no produce la interrupción de la prescripción, sin perjuicio de que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conserven su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario, según dispone a continuación el artículo 104.5 que venimos escrutando, lo cual constituye la plasmación en el ámbito tributario del principio de conservación de los actos administrativos, instaurado desde antiguo en el derecho administrativo general.

La Sentencia nº 1289/2017, de 18.7.2017, Sección 2ª, en unificación de doctrina dice: 'A.- La caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar 'desaparición jurídica' del procedimiento, con la salvedad de que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Pero la caducidad del procedimiento no afecta al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Y es que la caducidadno produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, ni tampoco se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos en elartículo 27.1 LGT.

B.- Elartículo 104.5 LGTsólo exige que 'producida la caducidad, ésta sea declarada, de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones'. Pero no condiciona la validez de la iniciación del nuevo procedimiento, posible mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento.' De lo actuado resulta que la actora invoca la caducidad contando desde el inicio del expediente de comprobación el 26 de julio de 2006 ( folio 284 del ex.a) notificado el 19 de octubre de 2006 a la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 notificado el 16 de enero de 2008. , Por tanto, la Administración notificó la liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, pues agotó el inicial plazo de seis meses del procedimiento, produciéndose la caducidad.



QUINTO.- En cuanto a la prescripción, el art. 68.1 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: '1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.' Declaraba el Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (Recurso de Casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.

Matizaba esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (Recurso de Casación 3090/94 , FJ 2º), agregando a lo anterior que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o mediando insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar, al plazo de prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa institución jurídica y, en segundo término, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos ( prescripción o reincidencia ) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.



SEXTO.- Dada la fecha de otorgamiento de escritura pública en fecha 8 de junio de 2005, la prescripción tendría lugar a los cuatro años desde dicha fecha, y no desde la celebración del contrato privado pues el art. 1227 del Código Civil preceptúa que 'la fecha de un documento privado no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que la firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargo'.

En el presente caso, no se vería interrumpida la prescripción por el procedimiento de comprobación de valores al haber caducado y dada su desaparición jurídica , partiendo de la fecha de otorgamiento de escritura pública en fecha 8 de junio de 2005 y al no constar dies ad quem , ha operado el instituto de la prescripción.

Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones de las partes, al anularse la liquidación por prescripción.

SÉPTIMO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la L.J.

En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EUROPA ALOJAMIENTOS S.L. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.