Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 188/2015 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 50297330032017100052
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:627
Núm. Roj: STSJ AR 627:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SAL A DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
209; SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO
RECURSO Nº: 188/15
SENTENCIA: 00174/2017
S E N T E N C I A Nº 174 DE 2017
ILU STRÍSIMOS SEÑORES
PRE SIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAG ISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
=== ================================
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número188/15, seguido entre partes, de una como demandantesDª Guadalupe , D. Justino Y Dª Sonsoles representados por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogues y dirigidos por el Letrado D. Fernando José Zamora Martínez y de la otra como demandadas elGOBIERNO DE ARAGON, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Aragón, la entidad aseguradoraMAPFRE SEGUROS DE EMPRESA,S.A.representada por la Procuradora Dª Silvia García Vicente y dirigida por el Letrado D. Fermín González Guindín, laCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO(CHE) representada y dirigida por el Abogado del Estado, laCOMARCA ANDORRA-SIERRA DE ARCOSrepresentada por la Procuradora Dª Begoña Ortega Ortega y dirigida por el Letrado D. Carlos Sánchez Noailles y laDIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y EMERGENCIASrepresentada y dirigida por el Abogado del Estado, versando el juicio sobre Orden de fecha 17 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición contra Orden del Consejero de Política Territorial e Interior de 9 de marzo de 2015 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dª Guadalupe , D. Justino Y Dª Sonsoles , por el fallecimiento de D. Jesús María al ser arrastrado el vehículo en el que viajaba por la crecida impetuosa del Río Seco ocurrida el 3 de Agosto de 2013, esposo e hijo de los recurrentes.
Cuantía del pleito: 147.344.54 euros
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA
Antecedentes
PRI MERO. La Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015 .
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde:
1º. Declarar no ajustada a Derecho y, en consecuencia, anular las órdenes de 9 de marzo y 17 de junio de 2015 del Consejero de Política Territorial e Interior del Gobierno de Aragón, desestimatorias de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mis mandantes.
2º. Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial Administración demandada en relación con los hechos motivadores de la reclamación objeto de tales actos administrativos, al haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos legales exigibles.
3º. Reconocer, asimismo, como consecuencia de ello, a favor de mis representados, y como situación jurídica individualizada, su derecho al percibo de las siguientes indemnizaciones, con la correlativa a la Administración demandada y, de manera solidaria, a su aseguradora comparecida en estos Autos, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,S.A. al pago de esas indemnizaciones:
- 126.317'64 € a favor de a Guadalupe , viuda de D. Jesús María ; 10.513'35 € a favor de D. Justino , padre de D. Jesús María ; 10.513'35 € a favor de Dª Sonsoles , madre de D. Jesús María ; o las que resultasen fijadas en su día en la sentencia que recaiga en este procedimiento, a tenor de las pruebas practicadas en el mismo
4º. Reconocer igualmente el derecho de mis mandantes a recibir los intereses de demora que resulten procedentes sobre las cantidades que finalmente se fijen a su favor en Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como los restantes intereses por demora, legales y procesales que procedan al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 UCA y en el artículo 20 LCS .
5º. La imposición de costas a la Administración demanda si se opusiese a la presente Demanda con temeridad o mala fe.
TER CERO. Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición formuló la Confederación Hidrográfica del Ebro. La Procuradora. Sra. García Vicente en nombre y representación de la demandada entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA,S.A. contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte actora, e igual petición formuló la representación procesal de la Comarca de Andorra-Sierra de Arcos.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, no hubo lugar a la ampliación de prueba pericial y reconocimiento judicial solicitadas en escrito de 26 de mayo de 2016 por la actora, se admitieron las documentales solicitadas por las actora y la parte codemandada Mafre,S.A., y la pericial solicitada por la actora, asimismo se inadmitió la testifical e interrogatorio de la Administración demandada propuesta por la misma; se admitió la testifical de persona jurídica propuesta por la codemandada Mapfre, S.A..
Con fecha 20/10/16 se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la parte actora, contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2016 que acordó la inadmisión de la prueba testifical propuesta por dicha parte, del que se dio traslado a las demás partes por plazo de cinco días para impugnación, evacuado el tramite en tiempo y forma por las partes en resolución de fecha 4 de noviembre del mismo se acordó pasar las actuaciones al Magistrado ponente para resolver.
Pre sentado escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 la Procuradora Sra. Garcés Nogues, en nombre y representación de la parte recurrente desistiendo del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 11/10/16 por el que se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes, con denegación de la testifical solicitada, dio por válida definitivamente la decisión tomada a todos los efectos, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora, demanda y codemandadas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO. Por providencia de día 25 de abril de 2017 en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, fue designado nuevo ponente la Magistrada de la Sala Civil y Penal el Ilma. Sra. Dª. CARMEN SAMANES ARA, fijándose para votación y fallo el día 2 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRI MERO.-Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Orden de 17 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden del Consejero de Política territorial e Interior de 9 de marzo de 2015 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (así, por ejemplo, en SSTS Sala Tercera de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 ), viene reiteradamente exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito.
TERCERO.- Los hechos base de la reclamación formulada en vía administrativa y de la que se formula en esta vía jurisdiccional son los que, sintéticamente expuestos, se relacionan a continuación.
El día 3 de agosto de 2013 se produjeron en la zona de Gúdar-Maestrazgo lluvias y tormentas calificadas por la Agencia estatal de meteorología con nivel de alerta naranja. Sobre las 19 horas, D. Jesús María y su esposa se dirigieron con su vehículo hacia el pantano Cueva Foradada, por la carretera que une el municipio de Oliete con ese pantano. Poco antes de llegar a la confluencia con el río Seco, al llegar a la altura de 'la Canal' dicho vehículo fue arrastrado por la avenida del Río Seco. El siguiente día 12 de agosto se halló el cadáver del citado.
La recurrente cuestiona la concurrencia de 'fuerza mayor' que exoneraría a la Administración de su deber de indemnizar, pues entiende que no ha sido acreditada en el procedimiento por la demandada, a quien incumbiría la carga de la prueba. En todo caso, refiere que, habiendo emitido la Agencia Estatal de Meteorología a las 16,38 horas del día 3 de agosto un boletín de predicción por lluvias y tormentas con nivel de alerta amarilla, y a las 17,03 horas de alerta naranja para Gúdar-Maestrazgo, no consta que esas alertas se remitiesen al Ayuntamiento de Oliete. Y afirma que existe una relación de causalidad directa entre el fallecimiento del Sr. Jesús María y la omisión del ejercicio de competencias en materia de protección civil, pues refiere que hubo falta de diligencia o inactividad de la Administración. Considera, con apoyo en el informe que acompaña, que hubiera debido alertarse telefónicamente a los municipios situados aguas abajo del río Seco una vez que, a las 17,27 horas se recibe en el Centro de Emergencias la llamada de un particular desde Hoz de la Vieja; ello, a fin de que se hubiera advertido a la población o recomendado que permaneciese en sus casas, o se señalizasen las carreteras, o desplazado efectivos de protección civil al lugar de los hechos.
Las partes demandadas alegan la concurrencia de fuerza mayor.
CUARTO.- Diremos, de entrada, que resulta contradictorio afirmar que no se ha acreditado la existencia de fuerza mayor y, a la vez, que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la riada y que la Administración, ante las alertas naranja y amarilla, hubiera debido adoptar medidas tales como la recomendación a la población de mantenerse en sus casas o la señalización de carreteras.
Centrado así el debate en la existencia o no de fuerza mayor, ha de recordarse que ésta se entiende por la jurisprudencia como aquel evento imprevisible e inevitable; en el ámbito administrativo se añade además la nota de ajenidad del servicio, en el sentido que sólo lo es aquel evento exterior al funcionamiento de los servicios en cuyo seno surge la lesión.
Consta al folio 54 del expediente el informe emitido por el Subdelegado del Gobierno sobre la tormenta del día 3 de agosto de 2013, donde se dice:
" El día 3 de agosto de 2013, una intensa tromba de lluvia con intensidades muy fuertes de precipitación y aparato eléctrico provocó el desbordamiento de varios ríos (con poca agua o secos habitualmente) que confluyen por la margen izquierda del río Martín. Uno de ellos fue el río Seco poco antes de llegar a desembocar en el río Martín, justo aguas arriba del municipio de Oliete (Teruel), muy influenciado por el aporte del río Cantalera que también causó grandes destrozos en La Hoz de La Vieja y en Josa.
La Subdelegación del Gobierno en Teruel, uno de los organismos receptores de los avisos de Fenómenos Meteorológicos Adversos que emite la Agencia Estatal de Meteorología, remitió todos los boletines recibidos durante el día 3 de agosto de 2014 por correo electrónico a organismos e Instituciones, entre ellos a: Comarca Andorra Sierra de Arcos, Comarca Bajo Martín, Comarca Cuencas Mineras, Ayuntamiento de Oliete y Ayuntamiento de la Hoz 'de la Vieja. A continuación se indican las horas de remisión y el tipo de dichos boletines:
·16:48 h: INFORMACIÓN SOBRE FENÓMENOS CON NIVEL DE ALERTA AMARILLA (Boletín E NÚMERO 146/ARA)
·17:21 h INFORMACIÓN SOBRE FENÓMENOS CON NIVEL DE ALERTA AMARILLA (Boletín E NÚMERO 147/ARA)
·17/:24 h: BOLETÍN DE FENÓMENOS OBSERVADOS EN CURSO. NIVEL NARANJA (Boletín NÚMERO 98 ARA)
·17:27 h: BOLETÍN DE FENÓMENOS OBSERVADOS EN CURSO NIVEL NARANJA (Boletín NÚMERO 98 ARA).
·17:46 h: BOLETÍN DE FENÓMENOS OBSERVADOS NIVEL NARANJA (Boletín NÚMERO 99 ARA).
·17:48 h: INFORMACIÓN SOBRE FENÓMENOS CON NIVEL DE ALERTA AMARILLA (Boletín NÚMERO 148/ÁRA).
·19:10 h: INFORMACIÓN SOBRE FENÓMENOS CON NIVEL DE ALERTA AMARILLA (Boletín NÚME-RO149/ARA)
·19:12 h: BOLETÍN DE FENÓMENOS OBSERVADOS NIVEL NARANJA (Boletín NÚMERO 99 ARA).
Las comarcas más afectados por dicha estructura convectiva fueron Cuencas Minera, Andorra-Sierra de Arcos y Bajo Martín, principalmente desde Vivel del Río Martín y Martín del Río (Cuencas Mineras) hasta Albalate del Arzobispo (Bojo Martín). '
La tarde-noche del día de los hechos se desplazaron desde esta Subdelegación a la localidad de Oliete el Subdelegado del Gobierno, el Secretario General de la Subdelegación, lo Jefa del Gabinete del Subdelegado y el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Teruel, permaneciendo en la localidad hasta el amanecer del día siguiente.
Por parte de la Guardia Civil, patrullas del Cuerpo participaron desde el primer momento en prestar atención y ayuda a las personas aisladas, controlando el acceso a las poblaciones y a. los lugares de. riesgo, señalizándolos, vigilándolos e informando a la población. Sus efectivos estuvieron permanentemente en la zona afectada y, una vez iniciado el dispositivo de búsqueda de la persona desaparecida e día 3 de agosto a consecuencia de la riada, coordinaron el mismo junto con Protección Civil. Los efectivos desplegados por la Guardia Civil abarcaron a los especialistas del GEAS (grupo especial de actividades subacuáticas) con sede en Huesca, EREIM (equipo de rescate e intervención de montaña) de Mora de Rubielos (Teruel), equipo cinológico de la zona de la Guardia Civil de Aragón, un helicóptero de la unidad aérea de Huesca y patrullas del SEPRONA de la compañía de Alcañiz. Asímismo, participaron a lo largo de los días de búsqueda diversos patrullas de seguridad ciudadana de los unidades de la Comandancia de Teruel, bajo el mando y coordinación permanente del capitán de lo compañía de Alcañiz y del teniente del puesto de Andorra. La Unidad Militar de Emergencias también se incorporó a las labores de búsqueda de la persona desaparecida.
Las principales consecuencias fueron las siguientes:
·Una persona fallecida al ser arrastrada por la corriente, desaparecida desde el día de las inundaciones hasta el 12 de agosto en que fue hallado el cadáver a 1,5. kilómetros de donde se encontró el automóvil en que viajaba.
·Graves destrozos en el núcleo urbano de Hoz de la Vieja (Cuencas Mineros), con alrededor de 50 casas inundadas, destrucción del transformador, quedando el pueblo sin corriente eléctrica, teléfono y agua potable.
·Averías y desperfectos en cuadros eléctricos, captaciones de agua y tuberías de abastecimiento en varias de las poblaciones mencionadas.
·Varios municipios, entre ellos Josa, sin luz, línea telefónica y agua.
·Coches arrastrados en el río Seco, en lo municipios de Oliete y La Hoz de la Vieja.
·Carreteras cortadas: A 1401 entre Ariño y Albalate del Arzobispo, A 2401 entre Vivel del Río.
·Martín y Seguro de Baños y T-V-1 145 en Josa.
·Múltiples daños en explotaciones agrarios, fincas rústicas, aprovechamientos forestales e infraestructuras municipales.
La Unidad de Protección Civil de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, ha tramitado, entre otros, el expediente de solicitud de ayuda iniciado por Dª Guadalupe , al amparo del RD 307/2005, mediante el cual solicitaba una ayuda por el fallecimiento de D. Jesús María al ser arrastrado el vehículo que conducía, expediente resuelto favorablemente el 9 de octubre de 2013 por el que se le concedió una subvención de ayuda por fallecimiento de 18.000€."
Al folio 61 obra en informe de la Dirección General de Interior sobre los mismos hechos, en los términos siguientes:
"El día 3 de agosto de 2013 se produjo una intensa tromba de lluvia con, fuertes precipitaciones que provocaron el desbordamiento de varios ríos que. confluyen en la margen del río Martín, entre ellos, el río Seco poco antes de llegar a desembocar en el río Martín.
La Agencia Estatal de Meteorología emitió el 3 de agosto de 2013 a las 16,38 horas un boletín de predicción por lluvias y tormentas con nivel de alerta amarilla con afección en Albarracín-Jiloca, y Gudar-Maestrazgo. La zona de Gudar y Maestrazgo, según la división de AEMET, engloba a las comarcar de Gudar- Javallambre, Maestrazgo y Cuencas Mineras.
Se enviaron notas informativas desde la Dirección General de Interior a todos los medios de comunicación y se publico en la página web del Gobierno de Aragón.
Asimismo, se remitieron los avisos de alerta por SMS a los responsables de protección, civil, servicios de carreteras del Gobierno de Aragón y Diputación Provincial, Directores de acampadas y a los grupos de montaña de la Guardia Civil (GREIM).
A as 17.03 del día 3 de agosto la Agencia Estatal de Meteorología comunicó la alerta naranja para Gudar-Maestrazgo de la que se dio traslado, como es habitual, a Subdelegación del Gobierno, Delegación Territorial del Gobierno de Aragón, Comarcas, Servicios de Carreteras (DGA y Diputación Provincial), Agrupaciones de Voluntarios de Protección Civil, Gestión Forestal, Guardia Civil, Bomberos, Policías Locales, Servicios Sanitarios (061, Secretaría Gral. Técnica), Cruz Roja, Empresas de Servicios (Eléctricas, Repsol, Telefónica...).
Se envió nota informativa, con la alerta naranja, desde la Dirección General de Interior a todos los medios de comunicación, a la pagina web del Gobierno de Aragón y a las redes sociales Twitter y Facebook para conocimiento general de toda la población.
La comunicación de las alertas naranjas se realizó por Fax, Email o SMS según la opción elegida por cada organismo.
La primera llamada se realizó a las 17.29h. al alcalde de La Hoz de la Vieja y seguidamente se informó telefónicamente a todos los alcaldes de las localidades que pudieran resultar afectadas.
Desde el inicio de las inundaciones, el Centro de Emergencias 112 SOS Aragón estuvo en comunicación permanente con lo Alcaldes de la zona, así como con Agrupaciones de Voluntarios de Protección Civil, Bomberos, Guardia Civil, Subdelegación del Gobierno, Confederación Hidrográfica del Ebro y empresas suministradoras como ENDESA.
Según la información aportada por la Confederación Hidrográfica del, Ebro y por la Agencia Estatal de Meteorología, la magnitud de l tormenta y sus efectos eran imposibles de prever.
En Vivel del Río cayeron 62,2 litros por metro cuadrado en 2 horas y en Cueva Foradada se recogieron 58,4 litros de agua en el mismo periodo de tiempo.
La estimación que realiza AEMET de la precipitación en la cuenca del barranco de Armillas es de aproximadamente 100 litros por metro cuadrado en una hora y media, tiempo que duró la tormenta a La Hoz de la Vieja. La máxima intensidad de la lluvia se calcula en 60 litros por m2/hora.
Del análisis hidrológico de la cuenca y la precipitación en las cuencas del Armillas y del río Seco, la Confederación Hidrográfica del Ebro estima unos caudales de paso de 80 a 100 metros cúbicos por segundo en el barranco de. Armillas y de 180 a 200 metros cúbicos por segundo por el río Seco a su paso por Oliete.
La importante diferencia se .debe a las aportaciones de agua que fueron realizando los distintos barrancos de la zona y a la, y cito textualmente las palabras de la Agencia Estatal de Meteorología, retroalimentación que experimentó la tormenta. Todo ello, unido a la falta de permeabilidad del terreno, provocó el gran incremento de los caudales que he reseñado.
Efectivos intervinientes durante la emergencia:
> Bomberos de DPT (Teruel, Calamocha y Alcañiz)
> Bomberos de DPZ
> Bomberos Ayuntamiento de Zaragoza
> Guardia Civil.
> Tráfico
> GRIM (Grupo de Rescate de Montaña)
>GEAS (Grupo Especialidades Subacuáticas)
> Unidad de Rescate Canino
> Helicóptero
> URCA-Unidad de Rescate Canino de Protección Civil del Gobierno de Aragón
> Voluntarios Protección Civil Alto Martín
> Voluntarios Protección Civil Bajo Martín
> Voluntarios Protección Civil Andorra-Sierra de Arcos
> 061
> Cruz Roja
> Medio Natural Teruel
> Confederación Hidrográfica del Ebro
> Agencia Estatal de Meteorología
> Sarga
> Endesa
> Telefónica
> Protección Civil del Gobierno de Aragón
> Carreteras de la DPT
> Carreteras de la DGA
> Subdelegación del Gobierno en Teruel
> Delegación Territorial DGA en Teruel
> Vecinos voluntarios."
A la vista de los datos ahí recogidos, no cabe sino estar de acuerdo, tal como lo apreció la Administración demandada, en que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor. Los colores verde, amarillo, naranja y rojo identifican el nivel de gravedad en las situaciones de meteorología adversa. Laalerta naranjaapunta un riesgo importante y peligroso. En este caso, se pronostican fenómenos meteorológicos inusuales -en lo que a su frecuencia de aparición se refiere-, en cuya excepcionalidad reside su peligro. Como se indica en el propio informe acompañado con la demanda la fuerza de la corriente desbordó ríos y arrastró a varios vehículos, además de arrancar uno de los puentes en el municipio de Hoz de la Vieja.
Además, consta (y así se reconoce en la demanda) que la actora percibió la ayuda prevista en el Decreto 307/2005 de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y cuyo artículo 1 precisamente refiere su ámbito a las catástrofes subsiguientes a situaciones de riesgo inevitable o imprevisible.
Ello nos sitúa, a juicio de esta Sala, ante un supuesto de fuerza mayor que, por tanto, impide declarar la responsabilidad de la Administración.
QUINTO.-Cabría, no obstante, preguntarse, si concurre también omisión o dejación de funciones por parte de la Administración demandada que pudiera haber concurrido a la producción del resultado. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la STS Sala Tercera de 7 de octubre de 1997 : '... si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la actuación administrativa'.
Debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 en la que se expresa: 'El carácter objetivo de la responsabilidad no supone, como se dice entre otras muchas sentencias en la de 16 de abril de 2008 - recurso ordinario 166/2005 - 'que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos'.
El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non', esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño.
Y ha de recordarse que como la jurisprudencia ha precisado (así, STS de19 de junio de 2012 y las ahí citadas: 'En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 , 9924/2004 y 2441/2005 respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.
Como ha quedado indicado, para la recurrente las omisiones de las que derivaría la producción del daño son: la falta de aviso telefónico a tiempo al municipio de Oliete a fin de que se hubiese advertido a la población o recomendado que permaneciese en sus casas, o se señalizasen las carreteras, o desplazasen efectivos de protección civil al lugar de los hechos.
SEXTO.-La parte refiere que, como consta en el informe del Centro de Emergencias del 112-SOS Aragón, el primer intento de comunicación al Alcalde de Oliete se produce a las 19,27, dos horas después de que ese centro reciba la noticia de la magnitud de la crecida del río. Efectivamente, en dicho informe figura que se hizo una llamada al Alcalde de Oliete a las 19:27:53. Eso no significa que el Alcalde no estuviera previamente al corriente de la situación, pues se expresa en el informe de la Subdelegación del Gobierno en Teruel que antes hemos reproducido, que todos los Boletines meteorológicos recibidos fueron remitidos a, entre otros destinatarios, el Ayuntamiento de Oliete. Como asimismo se dice en el informe de la Dirección General de Interior, igualmente reproducido, la información de las alertas naranjas se remitió a las Comarcas por fax, email o SMS según la opción elegida por cada organismo. Consta al folio 29 la remisión de las alertas vía mail a, entre otros organismos, la citada comarca.
Expresa la parte en su demanda (folio 19) que 'las restantes actuaciones que se detallan en el Informe del Centro de Emergencias fueron útiles y eficaces con relación a aquellos municipios en que se aplicaron, y hubieran sido también útiles y eficaces para evitar el fallecimiento de D. Jesús María si hubieran alcanzado al municipio de Oliete'. Obra a los folios 21 y ss. del expediente la descripción de la actividad, intensísima, del 112, y se observa que, como corresponde a su cometido propio (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 30/2002 de protección civil de Aragón) , aquella consistió básicamente en intercambiar informaciones: en la recepción de avisos y transmisión de información a diversos organismos y a los servicios de prestación de auxilio. Es decir, no se reflejan ahí -y ello es lógico porque no corresponde al Servicio 112- la adopción de las medidas que la parte echa en falta. Las actuaciones que se detallan en ese documento son desarrolladas por otros sujetos, como los bomberos y por cierto son concretas actuaciones de auxilio (se apartan los coches cercanos al río porque ya baja la riada; la Guardia civil saca a la gente afectada por la riada, se rescata a una persona del fango etc). No consta que se llevaran a cabo en otros municipios el tipo de prevenciones que la recurrente estima que hubieran sido eficaces para evitar el siniestro.
La parte indica que el aviso a tiempo al Alcalde hubiera permitido la adopción de medidas, y que las alertas a otros municipios se producen, precisamente, porque se es consciente de que los responsables de los municipios que se van a ver afectados sean conocedores de la situación de riesgo.
Habremos de insistir en que se había remitido al Ayuntamiento información de la situación meteorológica. Por tanto, la falta de llamada telefónica del 112 que echa de menos la actora no puede tener la relevancia que ésta le atribuye.
En todo caso, aun en el caso de que se hubiera, en efecto, contactado telefónicamente al Alcalde de Oliete con anterioridad, (o con la Guardia Civil de Ariño, como se sugiere en el informe aportado con la demanda) una evitación del siniestro solo hubiera sido posible, tal como viene a apuntar la propia demanda, mediante la orden de confinamiento de la población, (prevista como posible medida de emergencia en el artículo 11. b de la Ley 30/2002 ), o el corte de todo el tráfico rodado, lo cual es a todas luces desproporcionado.
Recalcaremos, asimismo, que como se expone también en el informe del Subdelegado del gobierno que antes hemos reproducido, patrullas de la Guardia civil participaron desde el primer momento controlando el acceso a las poblaciones y a los lugares del riesgo, señalizándolos, vigilándolos e informando a la población.
Por todo lo anterior, entendemos que la pretensión instada no puede tener favorable acogida, ya que el daño producido no reviste el carácter de antijurídico, ni se ha acreditado nexo causal idóneo ni adecuado, en el sentido que se expresa el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , que establece que solo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de ochocientos euros por todo concepto, atendidas la entidad del recurso y la actividad desplegada por las partes.
VIS TASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Desestimamosel recurso contencioso-administrativo número188/15interpuesto por la representación procesal deDª Guadalupe , D. Justino Y Dª Sonsoles contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Imponemos las costas a la parte actora con el límite indicado en el Fundamento Séptimo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, doy fe.

