Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 583/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100211
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1348
Núm. Roj: STSJ CV 1348/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000583/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006477
SENTENCIA Nº 174/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada por la
Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 182/2015 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 181/2014, siendo apelado D. Gines .
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación impugnación de la Sentencia n.º 182/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 181/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 10 de abril de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quienexpresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 182/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 181/2014en cuyo fallo se establece: '1º) RECHAZAR la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, entrando a conocer del fondo del asunto.
2º) ESTIMAR íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.
3º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, así como las que traen causa del mismo.
4º) RECONOCER Y DECLARAR, como situación jurídica individualizada, el derecho de la parte actora a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional, reconociendo al actor el grado 4 en el Grupo D, y CONDENANDO en consecuencia a la Administración demandada a abonarle las diferencias salariales devengadas con efectos desde el 1 de julio de 2007, más los intereses legales devengados; y a estar y pasar por esta declaración.
5º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la Administración demandada.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: -Resolución denegatoria presunta (nacida por silencio administrativo negativo) por la que se desestima la solicitud realizada por el actor en la vía administrativa de petición en fecha 22 de enero de 2014, en la que solicitaba que se reconociese su derecho de que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le fueran tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional correspondiente al mismo, siéndole asignado el grado 4 con el correspondiente abono de las diferencias salariales devengadas desde el uno de julio de 2007.
El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda (documentación que se aporta sin numerar), y obra asimismo en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Por la Administración demandada se formuló como cuestión previa una causa de inadmisibilidad que procede resolver con carácter previo a, en su caso, entrar en el fondo del asunto. Señala la Administración que la Resolución por la que se le reconoció el desarrollo profesional al actor es de 14 de agosto de 2007 (pág. 8 expediente administrativo), y que al presentarse el recurso en enero de 2014, estamos ante un acto administrativo firme y consentido. Esta alegación bien pudo hacerla la Administración si hubiera resuelto el recurso de alzada de manera expresa. Además de ello, no se aprecia la concurrencia de identidad de acto, puesto que se reconoció un desarrollo profesional en la categoría en la que se era titular, pero posteriormente se reclama por servicios prestados en situación de mejora de empleo.
Por tanto, debemos desestimar esta causa de inadmisibilidad y entrar a conocer del fondo del asunto; pronunciamiento éste que se llevará al fallo de la sentencia.
TERCERO.- La pretensión del actor parte de admitir que le fue reconocido el Grado de desarrollo profesional 3 en el Grupo D (plaza que ostentaba en propiedad). Pero que los períodos de tiempo ejercidos en situación de mejora de empleo no han sido tomados en consideración por la Administración a la hora de determinar el Grado de desarrollo profesional que le correspondía, pues de habérsele tenido en cuenta tales servicios, el Grado de desarrollo profesional que a la actora le correspondería hubiera sido 4.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - Concurre causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) LJCA . Por resolución de 14/agosto/2007, notificada al interesado el 14/febrero/2008se le reconoció el grado 3de desarrollo profesional correspondiente al Grupo D con efectos del 01/julio/2007sin que el actor formulare reclamación o recurso frente a dicha resolución. Concurriendo análogas circunstancias a las que motivaron esa resolución, con la salvedad del transcurso del tiempo, el actor formuló nueva solicitud el 10/abril/2014 en la que señalaba que ' le había sido reconocido el grado de desarrollo profesional I, en el grupo D (plaza que ostenta en propiedad). Los periodos de tiempo en situación de mejora de empleo no han sido tenidos en consideración a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que a la misma correspondía. De haber sido tenidos en consideración tales servicios, el grado de desarrollo profesional que le corresponde es el G 3'. Sostiene la Administración que se pretende extemporáneamente la revisión del grado reconocido por la resolución de 14/agosto/2007.
- Infracción de lo dispuesto en el Decreto 85/2007, de 22/junio, y en particular su D.T. 1ª en relación con los arts. 6,1 , entendiendo que no pueden computarse en el caso del demandante los periodos de tiempo trabajados en puesto de técnico especialista de laboratorio por estar escuadrada dicha categoría profesional dentro del grupo C de titulación (actual C1)- - Asimismo se citan las sentencias de esta misma sala 303/2011, de 20/abril (recurso de apelación 152/2009 ) y la 170/2012, de 21/febrero (recurso de apelación 80/2010 ), en la que se estaría enjuiciando un caso similar al presente procedimiento en cuanto la condición del recurrente de personal estatutario con reconocimiento de grados desarrollo profesional al amparo del decreto 85/2007.
- Se señala que en todo caso, no cabría la estimación íntegra del recurso confirmando la retroacción de efectos al 01/julio/2007, porque habría de operar la figura de la prescripción desde la interposición de la solicitud inicial, el 15/diciembre/2014, según consta en el expediente administrativo.
- También se alega que de no admitir se criterio expuesto, se estaría incumpliendo lo dispuesto en el apartado 1º punto 2 del Acuerdo de la Mesa General de negociación I sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal de los sectores de la Administración de la Generalitat, docente, sanitario y de justicia, en el marco del diálogo social para el periodo 2014-2015 ubicada por resolución de 03/diciembre/en3013 del Conseller de Hacienda y Administración pública, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional 29ª de la Ley 6/2013, de 26/diciembre, de Presupuestos de la Generalitatpara el ejercicio 2014, en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento de la progresión de desarrollo profesional solicitada, que según se indica ' cualquier actuación realizada en la materia por parte de la administración no podrán tener efectos económicos hasta el 1 de julio de 2014'. Por tanto se dicte que no cabe laestimación íntegra de la demanda dado que los efectos económicos del reconocimiento a la actora del grado 4 del grupo D de desarrollo profesional no puede retrotraerse a la fecha 01/julio/2007, como señala la sentencia en su fallo - Igualmente se pide para el supuesto de que sean estimar alguna de las cuestiones planteadas en el presente recurso, la revocación de la condena en costas de la primera instancia.
Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y, entre otros argumentos, se esgrime la doctrina constante de esta Sala.
CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes: 'Como señala la parte actora, se suscita en el caso que nos ocupa una cuestión de estricta interpretación jurídica. Y al respecto, este Juzgado seguirá la línea de las pronunciamientos dictados por otros Juzgados de esta Ciudad: Sentencia del JCA1 de Alicante (Sentencias nº 273/2013, de 14 de junio ; 112/2013, de 7 de marzo ; 500/2012, de 9 de noviembre ; y la Sentencia nº 160/2015, de 24 de abril ; dictada en el PA 510/14); por el JCA4 de Alicante ( Sentencia nº 500/2011, de 21 de septiembre ); y por el JCAÚnico de Elche ( Sentencia nº 429/2008, de 23 de octubre); y también por este mismo Juzgado ( Sentencia nº 332/2013 , del JCA3 de Alicante; dictada en el PA 839/2010, aportada por la parte actora en el ramo de prueba). Así como los pronunciamientos de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sec.
2ª), en las Sentencia nº 221/2012, de 29 de febrero (Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO), y de la misma Sala y Sección, la Sentencia nº 338/2012 , de 18 de abril (Ponente: CARLES VENTO) y la sentencia 879/2002 , de 3 de julio (Ponente: MANZANA LAGUARDA).
Es cierto (y la actora lo acredita) que el TSJ resolvió en 2 ocasiones a favor de la Administración en estos mismos procedimientos: se trata de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 2ª,nº 303/2011, de 20 de abril, dictada en el recurso de apelación 152/2009 ; Ponente. MANZANA LAGUARDA, y la Sentencia nº 170/2012, de 21 de febrero, dictada en el recurso de apelación 82/2010 . Se trata de una línea doctrinal que ya no vuelto a repetirse, dado que en las más de 30 sentencias dictadas por el TSJ a solamente en las 2 alegadas por la Administración se apartó del criterio general, por lo que hay que considerar una doctrina expresamente abandonada por la misma Sala, aunque ciertamente la misma no ha motivado (como era su obligación) a qué obedece el cambio.
CUARTO.- Debe estimarse la pretensión defendida por la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 6 y 14.2 del Decreto 85/2007, de 22 de junio, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad y en el art. 35 de la Ley estatal 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.
El art. 6 del Decreto 85/2007 establece que'el tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier Administración pública, en el sentido recogido por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de desarrollo profesional en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma. En este sentido, para la progresión en una determinada categoría profesional sólo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo Grupo de titulación, con la única excepción del personal de los Grupos C y D de la Función Administrativa. En este caso, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Auxiliar Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Administrativo, y recíprocamente, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Auxiliar Administrativo'.
El art. 14.2.1 del mismo texto legal prevé que 'el personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene el nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente a dicha categoría'.
Y finalmente, el art. 35 de la Ley estatal 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, establece lo siguiente: 'Artículo 35. Promoción interna temporal.
1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.
2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.
3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior'.
Y en la medida en que el recurrente se ha mantenido siempre en situación de activo en su categoría de origen, el recurso debe ser estimado.'
QUINTO.- Como se ha visto, la sentencia trae a colación la sentencia de esta Sala de 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014 ).
Sobre esas bases, se tiene en cuenta, además, los elementos de juicio siguientes: A). En cuanto a la declaración de inadmisibilidad, debe confirmarse a este respectolo razonado en la sentencia apelada a lo que nos remitimos.
B) En cuanto al fondo.
a) Cabe recordar cuál es el planteamiento de la actora en vía administrativa: El recurrente venía desempeñando sus cometidos profesionales como personal estatutario fijo, de la categoría profesional Electricista, perteneciente al Grupo E, dependiendo de la Agencia Valenciana de Salud.
Por resolución de 14/agosto/2007, notificada al interesado el 14/febrero/2008se le reconoció el grado 3de desarrollo profesional correspondiente al Grupo D con efectos del 01/julio/2007 (folio 9 expediente administrativo).
En el escrito dirigido a la Administración que se adjunta al escrito de interposición, que, se señalan (folio 3) que a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional la Administración sanitaria debe tener en cuenta los servicios prestados en situación de mejora de empleo.
b) No consta resolución expresa.
c) Procede traer del mismo modo a colación los precedentes de esta misma Sala pronunciándose en sentido sustancialmente análogo al asunto que aquí nos ocupa.
Así en la sentencia del pasado 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014) dice que ' esta Sala y Sección ha podido asumir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, resultando trasladables al caso lo razonado en sentencia de esta Sala y Sección 336/2012 y 338/2012, respectivamente resolutorias de los recursos de apelación 287/2010 y 107/2010 en la que pudimos observar en lo aquí trasladable por remisión a los pronunciamientos allí valorados que 'Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen; porque en otro caso se estaría contraviniendo el art. 35.2 y además la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.' Asimismo, en la sentencia 559/2016, de 29/noviembre (recurso de apelación 73/2014 ) se dice, conforme al estable criterio de esta sala: ' No se trata, pues, de reconocerle grado profesional en el puesto desempeñado temporalmente, sino que se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en la categoría que ostenta como estatutaria fija, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo; y ello nicontradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, ni entraña una equiparación de trato entre personal fijo y temporal a efectos de grado, sino que la pretensión de la actora deriva de una aplicación e interpretación correctas del art. 35 de la Ley 55/200 3 (Estatuto Marco) y del Decreto autonómico 85/07, de 22/junio (arts. 6 y 14), en cuanto reconoce grado de desarrollo profesional al personal en promoción interna temporal, pero lo hace en su categoría de base en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo; así, la recurrente, con plaza en propiedad, como estatutaria fija, como celadora, ha prestado servicios como enfemera, en situación de mejora de empleo, durante determinados periodos temporales, y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, debe entenderse amparada por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.
En consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a que le sean computados los servicios prestados en mejora de empleo a efectos de su grado profesional en el puesto que desempeña como estatutaria fija; tal y como declara la sentencia de la instancia, ajustándose plenamente al criterio reiterado por este Tribunal (v.gr: Sentencias de 10/marzo/2014, rollo apelación num. 192/12 ; o 24/septiembre/2014, rollo 500/12 , por todas), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat.' En el mismo sentido, las recientes sentencias de esta Sala de 13/febrero/2018 (apelación 384/2015 ) y de 20/marzo/2018 (apelación 494/2015 ).
Los argumentos impugnatorios de la Administración, se estima, no desvirtúan ni el fundamento ni el alcance de los pronunciamientos expresados.
En relación con el alegato de prescripción, no puede ser examinado en esta alzada, pues, tal como resalta la parte actora, es alegado por primera vez en el recurso de apelación. Resulta, pues, un alegato extemporáneo.
Finalmente, tampoco se advierte justificación para apartarse del criterio que refleja la sentencia apelada en torno a las costas, dada la estabilidad del criterio jurídico que se razona en la sentencia, conforme a lo resuelto por esta Sala.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante, hasta un máximo de 750 € en cuanto a honorarios del Letrado de la contraparte conforme al apartado 4 del mismo precepto.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia nº 182/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 181/2014.2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, que se limitan hasta un máximo de 750 € en cuanto a honorarios del Letrado de la contraparte.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
