Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 296/2016 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100137

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1433

Núm. Roj: STSJ CV 1433/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 296/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 174/18
En Valencia, a 2 de mayo de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 296/2016 y acumulado 497/2016, interpuestos
ambos por FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL (FAMOSA), representada por Don Jorge
Castelló Navarro y con la dirección letrada de Doña Eladia de Carlos, contra: a)Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,Sala desconcentrada de Alicantede fecha
17 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000
inadmitiendo dicha reclamación frente a resolución de SUMA resolviendo recurso de reposición frente a acto
censal contenido en la matrícula del IAE, y b) Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el mismo desestimando el recurso
de anulación interpuesto contra la resolución anterior. Es parte demandada la Administración del Estado
(TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel
José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

Primero.- En fecha 8 de abril de 2016 la representación de FAMOSA SA interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAR de la CV, Sala desconcentrada de Alicante, que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia y en fecha 15 de julio de 2016 contra la resolución del mismo órgano económico administrativo desestimatoria de recurso de anulación Segundo.- Admitidos a trámite los dos recursos, por auto de 8 de nov. de 2016 se resolvió su acumulación.

Tercero.- Formalizó demanda la representación de la actora el 27 de diciembre de 2016, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia estimatoria del recurso, anulando y dejando sin efecto los actos recurridos.

Cuarto.- El 10 de febrero de 2017 contestó a la demanda el Abogado del Estado, relatando a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables e interesando sentencia desestimatoria del recurso..

Quinto.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia en 132.483,22 € y no solicitado por las partes procesales trámite de prueba, no obstante se abrió trámite de conclusiones, que se presentaron por la demandante y la demandada en tiempo y forma.

Sexto.- Por providencia de 13 de marzo de 2018 fue señalado para votación y fallo el 2 de mayo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tienen por objeto los dos recursos acumulados interpuestos por la mercantil FAMOSA, SA sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,Sala desconcentrada de Alicante: la dictada el 17 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 inadmitiendo dicha reclamación frente a resolución del organismo público SUMA- Gestión Tributaria resolviendo recurso de reposición frente a acto censal contenido en la matrícula del IAE, y la de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el mismo desestimando el recurso de anulación interpuesto contra la resolución anterior La primera de las resoluciones del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes, fundamenta su decisión de inadmisión en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , fijando plazo de un mes para presentar la reclamación, contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado; plazo que fue sobrepasado por presentada el 9-1-2015 cuando tal plazo había concluido el 5 de enero de 2015 al haberse notificado en forma la resolución el día cinco de diciembre de 2014. En la segunda de las resoluciones, el órgano económico-administrativo mantuvo la calificación de extemporaneidad de la reclamación y, por ello mismo, desestimatoria del recurso de anulación.

Pretende la parte actora se anulen las dos decisiones del TEAR objeto de los recursos acumulados, por no existir extemporaneidad y acuerde la resolución sobre el fondo del asunto, anulando a su vez la resolución de SUMA, Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante en concepto de IAE, ejercicio 2014, por resultar la misma incorrecta, procediendo a la devolución de lo indebidamente ingresado junto con los intereses de demora devengados desde el ingreso de las referidas cuotas tributarias.

A tales pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, en la consideración de que la reclamación económico-administrativa se presentó fuera de plazo, de ahí la corrección jurídica de su inadmisibilidad.

Segundo.- Según se nos plantea la controversia, ha de zanjarse la cuestión relativa a la extemporaneidad o no de la reclamación económico-administrativa presentada por el representante de FAMOSA SA en fecha nueve de enero de 2015. Esta fecha no discutida por las partes y, desde luego, sin que ofrezca dudas por el sello de la Oficina de Correos estampado en el escrito de interposición (hoja 1 del expte).

El punto de desencuentro entre las partes procesales viene dado por la fecha que el órgano económico- administrativo reseña como practicada la notificación de la resolución administrativa recurrida, proveniente del organismo público provincial SUMA, Gestión Tributaria. Recogen los dos acuerdos del TEAR que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se practicó el día 5 de diciembre de 2014, como documenta el expediente. De ser así, en efecto la reclamación se habría presentado fuera del plazo establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Niega primeramente la representación de la demandante que fuera extemporánea la reclamación, entablada contra la liquidación practicada, no la matrícula y que el recurso de reposición frente a la misma, publicada en el BOPA de 29 de julio, se presentó dentro de plazo, el 29 de septiembre (el día 28 fue domingo).

Por consiguiente, se dice, la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición en el acuerdo de SUMA, no fue ajustada a Derecho. Ocurre, sin embargo que lo que se declaró extemporáneo por el TEAR no fue otra cosa que la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución dictada por el órgano de gestión ( aquí no es cuestión de entrar en si fue el pertinente modo de impugnación frente no propiamente un acto de gestión censal, sino de la liquidación del tributo local que es el IAE) .

El TEAR habría debido manifestarse sobre la corrección jurídica o no del acto objeto de la reclamación económico-administrativa de darse los requisitos de admisibilidad, uno de ellos el respeto del plazo legal establecido, cuestión de orden público procedimental. Ante reclamación extemporánea sencillamente el órgano estatal tiene vedado entrar en el fondo de una resolución firme; esto consecuencia del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución . Así las cosas, únicamente le cabe al interesado activar- de concurrir causa tasada- la revisión de oficio de acto administrativo firme, lo que no fue el caso.

Tercero.- Recoge la demanda, en segundo lugar, que fue improcedente la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa como consecuencia de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio fiscal de obligado tributario. Invoca los artículos 110.1 y 111 de la Ley General Tributaria y alega que el cambio de domicilio fiscal de la mercantil había sido comunicado a la AET y al Ayuntamiento de Alicante, órgano delegado de gestión censal del IAE en el año 2013, trasladado del domicilio de la sociedad en CR Onil-Castalla, nº 8 a Calle del Franco s/n de Alicante. Al no ser el domicilio fiscal de FAMOSA SA el local donde se recibió la notificación, en ningún caso pudo ser recibida por persona autorizada al efecto. En conclusión, sostiene la parte actora que la notificación practicada en fecha de 5 de diciembre de 2014 fue defectuosa, no siendo posible considerar tal día como inicio del plazo del cómputo de un mes para interponer la reclamación. Veamos: En el escrito de interposición de la reclamación económico-adva expone el representante de FAMOSA SA, D. Gustavo , haberse recibido la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición el día 9 de diciembre de 2014, sin indicar de qué modo ni en qué lugar se produjo tal recepción. En la demanda se admite efectuada notificación el 5 de diciembre, si bien se tilda de defectuosa y, por consiguiente, no determinante en punto al inicio del cómputo del plazo para impugnación (ordinal segundo, 2.3, último párrafo, de los fundamentos jurídico-materiales).

Pues bien, a la vista de las actuaciones la Sala tiene la convicción de que la resolución desestimatoria del recurso de reposición obró en poder de la mercantil el día 5 de diciembre de 2014, como ha apreciado el TEAR en sus dos acuerdos objeto de los recursos jurisdiccionales. Por el documento del servicio de correos consta recibida la notificación que dirigió SUMA a la mercantil, indicando el domicilio de CR. Onil-Castalla, nº 8, de Onil el 5 de diciembre de 2014 ( hojas 65-69 del expte de gestión, formato DVD). Es cierto que FAMOSA SA había comunicado en fecha 14-6-2013 a la Agencia Estatal Tributaria su domicilio en el pl.

industrial las Atalayas, calle del Franco, sn, de Alicante (hoja 56 del expte. en papel, remitido por el TEAR,).

No lo es menos, sin embargo, que la Administración autora del acto recurrido (liquidación tributaria ejercicio 2013) el Organismo público provincial SUMA Gestión tributaria - por delegación del Ayuntamiento de Alicante no consta que recibiera por su parte comunicación de dicho cambio de domicilio. En el recurso de reposición remitido desde Madrid por D. Martin se afirma intervenir en nombre de FAMOSA SA conforme acreditaba con la escritura de poderes acompañada al escrito de recurso y tal documento notarial recoge el domicilio de la mercantil CR Onil-Castalla, nº 8 , de Onil. Añádase que la notificación de la liquidación tributaria practicada por el organismo público provincial, SUMA se había dirigido a esa dirección del municipio de Onil. Los obligados tributarios deben comunicar el cambio de su domicilio fiscal a la Administración Tributaria que corresponda, artículo 48.3 de la LGT , y FAMOSA SA no consta que lo hiciera ni al Ayuntamiento de Alicante ni al organismo público provincial delegado para practicar la liquidación tributaria, de manera que SUMA obró conforme a las normas que articulan la práctica de las notificaciones en la Ley General Tributaria, en concreto artículos invocados en la demanda. La propia conducta de la mercantil refuerza el entendimiento de que conoció la resolución de SUMA el 5 -12-2014 y que no ha sufrido indefensión, desconociendo la Sala la circunstancia por la que tardó en presentar la reclamación económico-administrativa haciéndolo el 9-1-2015 y afirmando haber recibido la resolución desestimatoria del recurso de reposición precisamente el 9 de diciembre de 2014; escrito de interposición en el que , por primera vez se indica como domicilio a efectos de notificaciones en la C) del Franco s.n. de Alicante.

Cuarto- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte actora demandada en aplicación delart. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien se hace en la suma máxima de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar los recursos acumulados interpuestos por la mercantil FAMOSA, SA contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,Sala desconcentrada de Alicante: la dictada el 17 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 inadmitiendo dicha reclamación frente a resolución de SUMA resolviendo recurso de reposición frente a acto censal contenido en la matrícula del IAE, y la de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el mismo desestimando el recurso de anulación interpuesto contra la resolución anterior. Con imposición de las costas a la demandada en la suma máxima de 1000€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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